Sumario: Es injustificada la decisión de un colegio de no rematricular a los niños, si tal decisión solo se funda en las conductas y problemas que hubo con el progenitor.
Sumarios
El derecho de admisión y el derecho de elegir a los docentes constituyen el núcleo de la libertad de enseñanza, porque ambas facultades están directamente relacionadas con los fines y objetivos de quien enseña y organiza sociedades educativas. El derecho de admisión no puede ejercerse de modo arbitrario o intempestivo, de modo tal que interfiera con el derecho a la educación.
Resulta inconcebible que la negativa a matricular o reinscribir a un alumno se funde exclusivamente en la voluntad de una institución educativa, presentada bajo la denominación de derecho de admisión, y no en razones objetivas debidamente probadas. El derecho de admisión —o permanencia—, más allá de cualquier reglamentación que pudiese existir, debe ser ejercido en forma razonable, respetando el principio de igualdad.
El derecho de admisión debe ejercerse regularmente, esto es, sin contrariar los fines que justifican su existencia o más llanamente, de modo que no sea abusivo.
La institución no cumplió la normativa que reglamenta el ejercicio del derecho de admisión —art. 4 ley 7934 de Salta—, ya que la negativa de rematriculación para el ciclo lectivo 2020 fue notificada con posterioridad al 31 de octubre de 2019. Esa comunicación intempestiva justifica la vía utilizada por los peticionantes, que frente a la inminencia del inicio de un nuevo período escolar, receso vacacional mediante, no contaron con otro medio idóneo para hacer valer sus derechos.
Cuando un instituto de enseñanza privada expresa las causas que se oponen a la rematriculación de un alumno, corresponderá ponderar la razonabilidad de los argumentos puestos de manifiesto a la luz del conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de normas locales, vinculados con los derechos del niño y el derecho a la educación, y las particulares características del sistema educativo, en especial en cuanto se vinculan con el interés estatal que lo informa.
Es menester considerar los efectos que la no rematriculación de los hijos de los actores en el colegio al que concurren desde el jardín de infantes puede tener en ellos. La exclusión de un niño de su entorno cotidiano, fundamentalmente a determinada edad, repercute de forma negativa en la conformación de su personalidad, con particular incidencia en la manera de sociabilizar y de relacionarse con las autoridades.
Una vez admitido el alumno en una determinada institución, ésta asume compromisos respecto de su proceso educativo y por tanto debe garantizar su continuidad en ella, —salvo razones objetivas que justifiquen distinto proceder—, pues es en este momento de su vida donde se definen aspectos esenciales que condicionarán toda la vida posterior del educando, a la idea que éste se va haciendo de sí mismo a través de su tránsito por la escuela y la incidencia de ese autoconcepto en su desarrollo personal.
El obrar del establecimiento educativo demandado, en ejercicio del derecho de admisión que legalmente le compete, fue desproporcionado. El motivo esgrimido por el colegio para ejercitar el derecho de admisión no contiene la entidad suficiente para sustentar la decisión, al haber omitido ponderar los efectos negativos sobre los menores, manifestándose como una desmedida reacción frente a la conducta que se endilga al progenitor. Más aún cuando el desarraigo escolar es altamente dañoso para el niño que observa como sus amistades y todo el entorno varía sin causa justificada.
Partes: D. R., R.; S., J. c/ Asociación San Pablo; Colegio San Pablo -Amparo- Recurso de Apelación. Corte Suprema de Justicia de Salta