Sumario: Procedencia de la resolución contractual solicitada por una consumidora que adquirió y pagó un sillón por internet que nunca envió el demandado. A su vez, se le otorga una indemnización del daño moral y por daño punitivo.

Sumarios
La resolución del contrato por incumplimiento es uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en los contratos en que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento, pero también puede escoger poner fin a la relación obligatoria instada por el acreedor con base en el incumplimiento del deudor a lo que llamamos resolución por incumplimiento.
Por imperio de la norma introducida por la ley 24.787 —compras telefónicas—, aun cuando las partes no hayan acordado expresamente la posibilidad de resolución contractual, podrá el consumidor considerar resuelto el contrato ante el mero incumplimiento y sin necesidad de la previa interpelación por un término no menor a quince días.
Es muy claro que la LDC como el CCyC le otorgan a la actora la facultad resolutoria del contrato y ésta la ejerció, ya que no tenía necesidad de realizar interpelación alguna al proveedor, el cual estaba claramente en mora; mientras que la consumidora había cumplido con todas las obligaciones a su cargo, inclusive con el pago del costo del envío de la mercadería.
Está muy claro el padecimiento de la actora originado en que no recibió ninguna respuesta de la accionada frente a su reclamo que la obligó a iniciar el presente pleito.
La accionante es merecedora de un resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales, ya que ha sufrido en virtud de no poder contar con el sillón que había adquirido cumpliendo con todas las obligaciones a su cargo y que no fue entregado por la accionada.
La mora en el leal cumplimiento de buena fe de las obligaciones contractuales que perturba la razonable expectativa del acreedor, la confianza de ver satisfecho tempestivamente su derecho, produce un daño consistente en la insatisfacción injustificada que en las relaciones de consumo se debe presumir cuando surge notoria.
La simple demora, y con mayor razón la mora, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del proveedor configura una evidente res ipsaloquitur que impone a este indemnizar las consecuencias no patrimoniales de la afección espiritual legítima del consumidor, mediante la suma que se fije, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que razonablemente haya peticionado.
La conducta desaprensiva que justifica la indemnización del daño punitivo consiste en que la consumidora ha cumplido todas sus obligaciones en el marco de una contratación electrónica y a distancia, mientras que el proveedor no cumplió con su obligación principal que es la entrega de un sillón, siendo evidentemente una tarea muy simple para una empresa de alto prestigio como lo es la accionada.
El trato digno es el que impone al proveedor el respeto hacia la persona del consumidor en todas la etapas de la relación de consumo, lo que incluye las normas de cortesía y urbanidad y el conocimiento de los deseos de aquel, con el objeto de informarle y asesorarlo de buena fe, conforme a los bienes y servicios que se encuentren en juego.
De no aplicarse el daño punitivo el proveedor evaluará el costo de esta conducta desinteresada y advertirá que le resulta más económico no entregar un determinado bien en término y utilizar financieramente en ese tiempo el dinero del envío. Ello ocasiona que si se producen futuros hechos similares, el proveedor otra vez vuelva a incurrir en estas conductas disvaliosas, es decir, que con la sola mera reparación común se desalienta o desincentiva las conductas correctas, cuestión que la propia norma quiere evitar.
Corresponde rechazar la indemnización del daño moral, ya que sólo se cuenta con un expediente administrativo que si bien da cuenta de dilaciones e incomodidades innecesarias, no prueba que la situación vivida haya afectado a la actora al nivel de producirle un daño (del voto en disidencia del Dr. Ibáñez).

Partes: F., V. L. c/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. s/ Sumarísimo. Cám. Civ. Com. Lab. y Min. General Pico- 2º Circunscripción