Sumario: Es abusiva la notificación de una deuda por el servicio de tarjeta de crédito al domicilio personal del empleador del presunto deudor. Procedencia de la indemnización del daño moral, aunque rechazo de la reparación del daño punitivo.
Sumarios
El banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad. La confianza, como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico.
La conducta del banco —y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras— no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.
El principio de las cargas probatorias dinámicas coloca en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto.
El artículo 53 de la ley 24.240 coloca en cabeza de los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. En consecuencia, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo en la aportación y producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance y que ayuden a esclarecer los extremos controvertidos, la accionada no podía limitarse a una negativa genérica del derecho del demandante.
En materia contractual el daño moral, necesita ser acreditado para su admisión, debiendo distinguirse los incumplimientos que —en principio—sólo pueden generar las molestias propias de cualquier desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales.
Si bien está reconocida la existencia de la deuda del actor con la entidad bancaria, eso no justifica que sea comunicada al domicilio personal de su empleador. El hecho de que la deuda del actor con la entidad financiera accionada exista y se mantenga impaga, no habilita al acreedor a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución.
El trato digno que el proveedor debe proporcionar al consumidor se encuentra en la base del derecho consumerista y es, por ende, inspirador de todas sus normas, desde que ha sido expresamente incluido en la CN en el art. 42.
El hecho de que el acreedor haya notificado la deuda al domicilio personal del empleador, lo sumió en un estado de impotencia y seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional, lo que justifica la reparación del daño moral, en tanto supone que produjo alteraciones que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.
La posición en la que se colocó al accionante, ventilando —intencionalmente— el reclamo en su lugar de trabajo y pretendiendo imponerle cargas a su empleador, con las obvias consecuencias que ello podría tener en el ámbito laboral, encuadra en las situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias prohibidas por el art. 8 bis LDC. La agencia de cobranzas tenía a su disposición todas las herramientas legales a fin de iniciar el reclamo judicial correspondiente y obtener el cobro compulsivo de lo exigido, previa acreditación de su derecho.
Está vedado es hostigar al deudor, enviando notificaciones dirigidas a la casa de su empleador, que pueden poner en riesgo su fuente de trabajo, y soslayan las claras normas relativas al trato digno que merece el consumidor, conforme emanan del régimen tuitivo consumeril y de nuestra Constitución Nacional. La circunstancia de que el actor sea deudor bancario nunca puede llevar a desconocer los principios reseñados.
La exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual” debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Máxime si el resarcimiento de daño moral es proporcionado al incumplimiento en que se incurriera.
Es procedente la indemnización el daño punitivo, en tanto las demandas tuvieron una conducta deleznable al notificar su deuda al domicilio del empleador, que colocó al consumidor en una situación de sospecha, vergüenza o intimidación frente a su empleador(del voto en disidencia parcial de la Dra. Ballerini).
Partes: Meneses Sariego, Dorian Cristian c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ Ordinario. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B