Partes: R. S. J. E. s. Cambio de nombre. Juzgado de Familia Nº 1 de Junín

Fallo: Y VISTOS: Los presentes autos venidos a mi Público Despacho a fin de dictar sentencia de los que RESULTA:

Que se presenta en autos el Sr. J. E. R. S., D.N.I... por derecho propio, patrocinado por el Dr. N. M., abogado, Tº X F CA.DJJ., incoando demanda a fin de que se lo autorice al cambio de su apellido en los términos del art. 69, 70 y concordantes del CCyC, conforme las
consideraciones de hecho y de derecho que expone:

Sostiene que nació el 27/I2/1990, producto de la relación de noviazgo de sus padres debido a que no estaban casados, Sres. H. L. R. y M. V. S. Que el Sr. H. L. R., desde que su madre le informo que estaba embarazada, solo realizó actos evasivos, atravesando el embarazo y parto en forma solitaria.

Al nacer, su madre lo inscribió con el apellido de ambos, pero hubo un abandono total de parte de su padre, dejando a su madre al cuidado y sostén de todo lo que el nacimiento y crianza de un hijo conlleva.

Relata que desde que nació no ha tenido
contacto con el Sr. R., este nunca lo visitó ni colaboró en su crecimiento. Que
en su adolescencia realizo intentos para acercarse a su padre y lograr un
vínculo habiendo sido víctima del desprecio del mismo, provocando una angustia
difícil de explicar.

Que su madre fallece cuando el accionante
contaba con dos años de edad y desde ese momento el Sr. M. H., a quien
considera su padre, junto a su esposa S.M decidieron ponerse al frente de su
crianza. Ellos han cumplido con todos los deberes y responsabilidades propias
de la crianza de un hijo, habiéndosele concedido una guarda, en ese entonces
por el ex Tribunal de Menores Dptal. en fecha 9 de marzo de 1998.

Hoy, ya adulto, solicita poder llevar el
apellido de la persona que considera su padre, ya que a la fecha porta un
apellido que en nada lo identifica con una persona que no conoce, que es solo
una cuestión formal, que no le importó nunca, necesitando que la sociedad lo
identifique con el apellido que siente como propio y es el de la familia que lo
crio. Lo contrario lo agravia moral y espiritualmente al ser obligado por la
ley a una identidad que no siente.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 17 se lo tiene por presentado y se corre
vista al Sr. Agente Fiscal quien la evacua por medio del Dr. MARCELO J. ENCISO,
Secretario a cargo del Área de Violencia Institucional, Ejecución Penal,
Exhortos y Fuero Civil del Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial
de Junín, entendiendo que pueden continuar los autos receptándose la prueba.

Con fecha 4 de mayo se abren los autos a
prueba, se proveen las ofrecidas por el accionante y a fin de dar cumplimiento
con lo señalado en el art. 70 del CCCN, se ordena la publicación de edictos en
el Boletín Oficial, una vez por mes, y por lapso de dos meses. También se
oficia a los Registros pertinentes de la Propiedad Inmueble y Automotor a fin
de indagar sobre la posible existencia de medidas cautelares anotadas a nombre
del accionante.

Que recepcionados los oficios como también la
publicación edictal y recibida la prueba ofrecida, se corre vista al Sr. Agente
Fiscal quien dictamina que se puede dictar sentencia, llamándose autos con
fecha 20 de octubre, providencia que obra firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I) Que se presenta en autos el Sr. J. E. R. S.
D.N.I... por derecho propio, patrocinado por el Dr. N. M., abogado, Tº X F
CA.DJJ., incoando demanda a fin de que se lo autorice al cambio de su apellido
en los términos del art. 69, 70 y concordantes del CCyC.

II) Que con la partida de nacimiento obrante a
fs. 7 surge acreditado que el accionante es hijo de la Sra. M. V. S. DNI...
(fallecida ver fs.8) y H. L. R. DNI... Qué, asimismo, conforme sentencia del
Tribunal de Menores Dptal. que obra a fs. 10, el Sr. H. M. en marzo de 1998 fue
nombrado, con la conformidad del Sr. R, guardador definitivo del aquí
accionante en los términos del derogado art. 372 del CC Velezano.

III) En el CCyC el artículo que regula el
cambio de nombre o apellido es ahora el art. 69 que establece que "El
cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a
criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades
del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la
personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se
encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren
intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género
y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición
forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la
identidad."

Se advierte de esta norma que sin perjuicio de
subsistir la regla de la inmutabilidad del nombre se abre de modo llamativo el
juego de la autonomía de la voluntad. Así en los Fundamentos del CCCN se
sostiene que "se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia
a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades
temporales y de legitimación"

Corresponde en consecuencia analizar la prueba
producida en autos (art. 384 del CPC) en orden a determinar la supresión
solicitada del apellido paterno y llevar el apellido de quien fue la persona
que asumió su crianza y cumplió funciones de padre. La pericia psicológica
efectuada por la Licenciada M. E. M. da cuenta que "Datos del
entrevistado. - Nombre: J. E. R. S - Nacido el 27/12/1990, de 28 años. -
Soltero, vive en pareja y no tiene hijos. - Nivel de instrucción: posee
estudios universitarios completos. De profesión I. A se desempeña laboralmente
en una empresa de investigaciones relacionadas al agro. - Se domicilia desde
hace unos meses en la localidad de P. en razón de su trabajo. Es nacido y
criado en J. Metodología de trabajo:

En razón de las condiciones de ASPO asociadas
a la epidemia de COVID 19, se realizó la intervención encomendada manteniendo
entrevista por video llamadas a través de la aplicación WhatsApp (desde el
celular oficial del Juzgado) el día 22 de junio. Historia vital: Conforme se
desprende de su partida de nacimiento, J. hijo de H. L. R. y M. V. S. Mediante
su relato historiza que su progenitor se ausentó cuando él tenía meses y su
progenitora falleció a sus dos años, como consecuencia de una enfermedad.
"Casi no la conocí" (sic). Tiene tres hermanos de parte de madre: P
(39), P (37) y E (27) O. Los mayores viven en J. Tiene trato más fluido con P y
la familia que conformó, cuenta que P tiene problemas de adicciones y por
momentos desaparece de la familia. Con E. se comunica telefónicamente ya que
vive en el Conurbano. Explica que luego de nacido él su mamá retomó el vínculo
con el padre de sus hermanos mayores, y nació E. Al fallecer la misma, los
cuatro quedaron a cargo de la abuela materna. Su abuela falleció cuatro años
después, sus hermanos se establecieron junto al padre y la familia paterna, y
J. permaneció un tiempo con W.S, hermano de su mamá. Relata que mientras vivió
con su abuela, y posteriormente con su tío W., siempre tuvo lazo con H. M. y su
esposa, S. M. Él los llamaba para que lo busquen, ellos lo visitaban, lo
llevaban al parque y a dormir los fines de semana. H. es hermano de su abuela,
tío abuelo de J. Señala que en una oportunidad W. los denunció por no
reintegrarlo en horario acordado, y que él deseaba quedarse junto a la pareja.
Esta situación propició una presentación en el entonces Juzgado de Menores que,
conforme aporta, otorgó la guarda en favor de H y S. Recuerda que primeramente
lo escucharon en una oficina con madera en la que expresó su deseo de vivir
junto a la pareja, y luego le hacían controles por medio de una asistente
social en su casa. Sobre su progenitor menciona que nunca se hizo presente,
"...yo me acercaba forzado y nunca tuve respuesta", "... me
acuerdo que mi tío me llevaba para que lo salude y nunca tuve respuesta de
él" (sic). Salvo estos acontecimientos puntuales, no tuvo contacto en su
niñez, adolescencia y durante su vida posterior. Sabe que vive en J., incluso
lo reconoce, pero nunca se vincularon. Hace aproximadamente cinco años supo que
tiene una hermana por parte de padre, V.S. La conoció, pero tampoco
construyeron ningún vínculo. Sobre su vida junto a H.y S. expresa que ellos le
dieron y estuvieron en todo lo que atañe a la vida de un niño, de un hijo. Los
valora como las personas que les transmitieron "los valores" y
"la referencia". Se siente que forma parte de la familia que
conformaron y los ubica como sus padres. "Creo... estoy seguro de que no
me afectó la pérdida de mi mamá y ausencia de mi papá porque los tenía a ellos
en todo" (sic). Cuenta que al año de vivir con su familia nació E. (22),
hijo de H. y S., a quien considera su hermano, revelando que tiene lazo más
estrecho con él que con sus hermanos. Sobre el presente trámite, manifestó que
desde hace años quiere llevar el apellido Mi con el que "se
identifica" y dado que se siente parte de esa familia. Si bien se nombra
como J. R. en todo lo que atañe a lo laboral y formal, en su familia es E. y se
siente como M. Averiguó de niño y le hablaron de una adopción, no avanzó, pero
siempre continuó con la inquietud. Hasta que finalmente buscó un abogado e
inició los trámites que asocia a que cada vez será más complicado cambiar
documentación, su título universitario y en el trabajo, mencionando también lo
que sucederá en caso de ser padre. Aclara que sus padres lo acompañan y están
contentos, que nunca le insistieron ni le ofrecieron el apellido para no
presionarlo. Se adentró en las diferencias entre un cambio de nombre y una
adopción pensando en qué figura se adecuaría más a su realidad subjetiva y
vínculo familiares, y optando finalmente por el cambio de nombre. "Es más
una cuestión de representación que de desvincularme del todo de mi familia de
origen" (sic). Vuelve a expresar que desea llevar el apellido de quien lo
crio, que siempre quiso que fuera así.

Formula querer llamarse J. E. M.
Consideraciones: J. sostiene el pedido de modificación del nombre asociado a la
supresión de sus apellidos (paterno y paterno). Contextúa el mismo en su
historia vital atravesada por la ausencia de sus progenitores siendo él muy
pequeño -su mamá por fallecimiento y su papá por decisión-, acontecimientos que
lo llevaron a incluirse en una familia que lo alojó, cuidó y crio brindando
todo lo necesario para su desarrollo personal. Asume su historia, realidad
biológica y conformación familiar, logrando integrar su identidad y conservar
lazos que no desea trastocar. La decisión del cambio de nombre -que maduró y
consolidó con los años- está asociada a la posibilidad de llevar el apellido de
quien es su referencia paterna, a quien/quienes contribuyeron en su desarrollo,
sin borrar formal y psíquicamente su filiación de origen. Revela sentirse representado
en el apellido M., desea y necesita poder hacer uso del mismo en los diferentes
aspectos/momentos de su vida señalando especialmente aquellos más
trascendentales (el título universitario, la filiación de un futuro hijo,
etc.), (art. 474 del CPC).

Que la Suscripta tuvo oportunidad de mantener
audiencia con J. E. y su tío abuelo H. M. manifestando en ese momento que
"cuando falleció su mamá se fue a vivir con su abuela quien falleció en el
año 97, luego quedó con un tío materno por unos meses. Tendría 6 o 7 años
cuando se fue a vivir con H., siempre vivió en la ciudad de J. que hace 2 años
se fue a P. por cuestiones laborales. Tiene 3 hermanos por parte de su mamá, de
apellido O., P, P y E. Tiene contacto, sobre todo con P que vive en J. Que con
su papá no tuvo más contacto. Que H. incentivaba el contacto con su papá, que
lo llevaba al trabajo del mismo. Que su padre vive en J. pero nunca más tuvo
trato. Que tampoco lo ayudo nunca económicamente. Que tiene una hermana por
parte de padre que la conoció hace dos o tres años. Que no se siente
identificado con el apellido de su padre. Que quiere llevar como apellido M.,
que es con el que él se identifica. Que hablaron respecto de la adopción, pero
lo que pretenden es la supresión del apellido R. Que el apellido R. le es
totalmente ajeno, que lleva el apellido de alguien que no conoce. Que no siente
desarraigo con su familia de origen, que siempre tuvo relación con su familia
de origen por parte de su progenitora, es respecto de su padre al que no
conoce."

Que el Sr. H. M. declaro como testigo manifestando, "que es tío abuelo de J. R. S.

Que está al tanto de lo que J. pide. Que es un
orgullo para él lo que está solicitando. Que para su hijo J. es un hermano. Que
nunca hablaron respecto de la adopción. Que J. le dice tío. Se le explica que
el cambio de nombre solicitado no implica otorgarle a J. derechos- Que no tuvo
más contacto con el padre de J. que nunca los ayudó económicamente. Que crio a
J. desde chiquito, expresa "que es más que un hijo". Que su hermana
le pidió antes de morir que cuidara a J" (art. 4546 del CPC).

Se advierte entonces que el reclamo que se
efectúa en autos está íntimamente ligado con el derecho a la identidad del
actor. Este ha sido definido de diferentes maneras; abarca tanto la faz estática,
que se refiere a conocer el origen biológico, como la faz dinámica, concepto
que ha sido acuñado por el jurista peruano Fernández Sessarego afirmando que es
"el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a
la persona en sociedad...es todo aquello que hace que cada uno sea "uno
mismo" y no "otro". La identidad percibe dos vertientes a) una
estática inmodificable o con tendencia a no variar y b) otra dinámica, mutable
en el tiempo. La identidad estática se encuentra conformada por el genóma
humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona, ej.
nombre, imagen, estado civil, edad, fecha de nacimiento etc.

En cambio, la identidad dinámica se refiere al
despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y
características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales
hasta los ideológicos, políticos y profesionales. ("Derecho Constitucional
de Familia" T II, Andrés Gil Domínguez, Marisa Herrera, María Victoria
Fama). Por su parte, Zannoni amplía su visión y advierte que desde una
perspectiva jurídica la identidad es un término que admite tres dimensiones: a.
Identidad personal en referencia a la realidad biológica: es el derecho de toda
persona a conocer su origen biológico, su pertenencia a determinada familia y
el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde de
acuerdo a su realidad biológica. Dentro de esta dimensión se distinguen dos
aspectos: 1) identidad genética: abarca el patrimonio genético heredado de sus
progenitores biológicos, convirtiendo a la persona en un ser único e
irrepetible; 2) identidad filiatoria: resulta del emplazamiento de una persona
en un determinado estado de familia, en vinculación a quienes aparecen
jurídicamente como sus padres. Vinculando esta dimensión con el caso,
advertimos una disociación entre identidad genética e identidad filiatoria,
puesto que el hijo tiene un emplazamiento filial que coincide parcialmente con
la verdad biológica, la cual depende necesariamente de la herencia genética
transmitida por sus dos progenitores. b. Identidad personal en referencia a los
caracteres físicos: refiere a los rasgos externos de la persona que la
individualizan e identifican, como: los atributos de la personalidad, la propia
imagen, entre otros. c). Identidad personal en referencia a la realidad
existencial: realización del proyecto existencial de la persona, comprendiendo
sus creencias, pensamientos, ideologías, costumbres." (Chieri, Primarosa y
Zannoni Eduardo " Prueba del ADN" Bs. As., Astrea 2001 p.183 y ss).

Hay autores que sostienen que el nombre
involucra tanto la faz estática como la dinámica de la identidad personal (ver
Luz Pagano "El apellido materno en la filiación biológica", Solari
Nestor "Adición del apellido del concubino" JA 2004-II-49, Krasnow
Adriana "El desplazamiento del estado filial y su repercusión en el
derecho a la identidad. La facultad concedida al hijo de continuar con el uso
del apellido" LL 2004.D.635), abarcando la identidad el origen biológico y
todo aquello que contribuye a su proyección social, siendo el conjunto de todos
estos componentes lo que permite al ser humano convertirse en persona y
desarrollarse como un ser único frente a los demás.

En el caso planteado en autos el accionante ha
construido su identidad dinámica alrededor del apellido M. por lo cual la
identidad proyectada al ámbito social y su protección requiere que se recepte
favorablemente su pedido, ello ya que debemos valorizar el nombre y el apellido
como síntesis de nuestra identidad personal y relacionarlo con la identidad
familiar y cultural, en definitiva, como un derecho humano que merece
protección y reconocimiento.

Silvina E. Fernández en "Nombre de las
Personas" publicado en Rubinzal Culzoni On Line RC D 291/2014, con
referencia al tratamiento del mismo en el nuevo Código Civil y Comercial
sostiene "El aporte de la doctrina y jurisprudencia en estos últimos años
ha permitido la amplificación de la conceptualización tradicional del nombre
-como "designación exclusiva" e identificatoria del individuo,
atributo de la personalidad, que satisface tanto intereses individuales como
sociales- para concebirlo en la época actual como un derecho humano autónomo,
no obstante su íntima vinculación con el derecho de identidad, el que a su vez
integra. En virtud de esta autonomía, el nombre se presenta como un derecho
humano específico, comprendido en el art. 75 inc. 22 CN, reforzado en materia
de infancia por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 8) y Ley 26061.
El Proyecto comparte la autonomía del nombre en términos de derechos humanos,
concepción que permite disociarlo en ciertos casos aún de la filiación de la
persona, adquiriendo ya un perfil dinámico y no meramente estático. Si bien por
lo general, nombre y filiación coinciden, ello no es un principio absoluto y de
manera excepcional pueden no concordar."

Que asimismo no podemos olvidarnos de la
socioafectividad existente hoy en el derecho de las familias, y en especial
visualizada en este grupo familiar que entiendo el derecho debe reconocer, no
en este caso puntual a modo de crear un vínculo jurídico filial, pero si
permitiendo que el accionante adecue su identidad dinámica a sus vínculos
sociafectivos. Tal concepto se traduce como aquel elemento necesario de las
relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad
de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos
que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy,
al lado de criterios jurídicos y biológicos, en uno nuevo para establecer la
existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad, en el mejor
interés del niño y en la dignidad de la persona humana (Caramelo, Gustavo,
"Los niños y el consentimiento informado para la práctica de tratamientos
médicos y ensayos clínicos", siguiendo a Saba, Roberto, "(Des)
igualdad estructural", en El Derecho a la Igualdad. Aportes para un
constitucionalismo igualitario, AAVV, Marcelo Alegre y Roberto Gargarella
(coords.), Bs. As., Lexis Nexis, 2007, pp. 163/197, disponible [en línea]
www.infojus.com.ar.). "La socioafectividad es la conjunción de dos
elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social
y lo afectivo; como lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social y como lo
social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. Además, ambas
ideas interactúan entre sí. Como bien lo señala la autora brasilera Berenise
Días: "La filiación socioafectiva resulta de la libre voluntad de asumir
las funciones parentales. El vínculo de parentesco se identifica a favor de
quien el hijo considera su padre, aquel que asume las responsabilidades
resultantes del poder familiar. La posesión de estado, como realidad
sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está
presente la filiación biológica, como en aquellas que la voluntad y el afecto
son los únicos elementos y para eso el ejemplo más evidente es la
adopción-" (Días, María Berenise, Manual de direito das familias, 6ª ded.,
Livraria do Advogado, Porto Alegre, 2010, ps 387 y ss en: Herrera Marisa,
"La noción de socioafectividad como elemento" rupturista" del
Derecho de Familia". Revista de Derecho de Familia Nro. 66. Edit. Abeledo
Perrot, Buenos Aires, septiembre 2014, pág. 79 y ss.).

En el caso en análisis, y siguiendo a la
autora citada la noción de socioafectividad, bajo el ropaje del reconocimiento
de la identidad en su faz dinámica y la revalorización de los referentes
afectivos se convierten en elementos claves para adoptar una decisión que
permita flexibilizar los justos motivos exigidos por la ley, no observándose
además, en este caso puntual, que se perjudiquen intereses superiores ni de
terceros desde que, el accionante mantendrá su sistema identificatorio por
medio del DNI como asi su filiación de origen.

En autos conforme los argumentos expuestos,
habiendo la Suscripta tomado contacto con el accionante y con el Sr. H.M en
audiencia celebrada por medio de TICS, cumpliéndose así con los principios de
inmediación y tutela judicial efectiva (art. 706 del CCCN) donde pude constatar
y palpar el sentimiento de este grupo familiar y la necesidad espiritual que
tienen, ambas partes porque no, de que el accionante lleve el apellido que lo identifica
como ser humano, me persuade que se han acreditado en autos los justos motivos
que requiere la ley, y corresponde hacer lugar a la acción solicitada
imponiendo al actor el apellido Martini, suprimiéndose el paterno, aclarando
que ello en nada influye en el vínculo filiatorio, no genera derecho alguno y
no se afecta el orden público ni derechos de terceros al no modificarse la
identificación por DNI del accionante.

Por todo lo que dejará precedentemente
expuesto, y lo dispuesto por los arts. 163, 332, 384, 375, 456, 474, y cc del
CPC, art. 3, 64, 69, 70 y cc de CCCN, art.18 Convención Americana sobre
Derechos Humanos, dictamen del Sr. Agente Fiscal:

FALLO:

1) Haciendo lugar a la acción de supresión de
apellido interpuesta por el Sr. J. E. R. S. DNI.. autorizando a adicionar el
apellido M, correspondiente al Sr. H. M., DNI.., sin que ello implique
modificación alguna en su filiación, ni reconocimiento de derecho alguno, ni
perjudica derechos de terceros.

2) Con costas por su orden (art.68 del CPC).

3) Regular los honorarios del Dr. N. M... A
sus efectos, previo pago de las cargas legales pertinentes, líbrese oficio al
Registro Provincial de las Personas correspondiente conforme partidas de
nacimiento de fs.7.

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