Partes: R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica. Cám. Civ. y Com. Trelew, sala A
Fallo: En la ciudad de Trelew, a los 02 días de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala “A” de la
Cámara de Apelaciones, con la Presidencia de la Dra. Florencia Cordón Ferrando
y la presencia de la Sra. Jueza de Cámara Dra. Natalia Isabel Spoturno y del
Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo Fernando Peral, para celebrar acuerdo y dictar
sentencia definitiva en los autos caratulados: “R., P. E. c/ L., N. G. s/
Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) venidos en apelación y
expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 75. Acto seguido se resolvió
plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia
apelada? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la
Dra. Florencia Cordón Ferrando expresó:
-I.- Llegan a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones como consecuencia del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señora P. E. R.,
concedido libremente y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha
29/9/20 (fs. 59), contra la sentencia Nro. 55 de fecha 17 de septiembre de 2020
(fs. 32/34 y vta.).
La actora expresó agravios
mediante ID 131546 de fecha 18/10/20 (fs. 64/65), respondidos por la contraria
mediante ID 168402 de fecha 1/12/20 (fs. 73).
II.- La sentencia de Primera Instancia.
El pronunciamiento recurrido
rechazó la demanda por compensación económica promovida en los términos del
art. 441 y 442 del CCyC por la señora R. contra su ex cónyuge, el señor L., con
costas a cargo de la actora vencida.
Para así decidir, luego de repasar la figura jurídica bajo análisis, relató que la actora acompañó
únicamente prueba documental, sin ofrecer ninguna otra y que la parte demandada
negó los hechos, no adjuntó ni ofreció prueba y efectuó propuesta del pago
de un año de cobertura social.
Sostuvo que, de este modo, con la documental adjunta la actora no logró acreditar sus
dichos, en especial, que por motivo del matrimonio dejó de trabajar para que su
entonces marido pudiera estudiar y realizar su carrera bancaria y la situación
de salud denunciada que le imposibilite realizar tareas remuneradas.
Concluyó que de la escasa
prueba aportada no surge el desequilibrio económico necesario para habilitar la
imposición de una compensación económica ya que la actora no acreditó que su
situación patrimonial ha empeorado como consecuencia del matrimonio y su
ruptura.
Agregó finalmente que la acción se encuentra caduca por haber transcurrido el plazo de
seis meses previsto en el art. 442 del CCyC, en tanto la sentencia de divorcio
se dictó en fecha 14 de mayo de 2019 y la demanda se interpuso el día 20 de noviembre
de 2019.
III.-Agravios.
Contra dicho pronunciamiento
la recurrente deduce dos agravios, a saber: 1) sostiene que no se tomó en
cuenta la prueba documental ofrecida consistente en el expediente
“R., P. E. c/ L., N. G. s/ Alimentos” (expte. 1113/2019), en el cual se encuentran agregados los
certificados de salud originales y que tampoco se consideró la prueba
documental presentada el 26/8/2020 (certificados médicos). Esgrime que, por su
lado, el demandado no presentó ninguna prueba en contrario en miras de
desestimar las afirmaciones efectuadas en la demanda, invocando al efecto el
art. 377 del CPCCN.
Expresa que la sentencia es arbitraria, ya que en
relación al desequilibrio económico se aportó abundante prueba de los gastos
que afronta la señora R. y del préstamo que tuvo que sacar su madre, jubilada,
para ayudarla. Sostiene que tuvo un empobrecimiento económico durante y
posterior al divorcio, encontrándose sin empleo, con un tratamiento médico que
no puede dejar, sin obra social y a cargo de sus hijos, sin poder afrontar un
proyecto de vida a su edad.
Aduce que la sentencia niega
un derecho fundamental, legislado con el espíritu de no dejar desamparadas a
las mujeres que dedican su vida a un proyecto familiar y por el cual resigna en
lo personal a favor de sus hijos y marido, hoy sin posibilidad de procurarse
sustento dignamente.
Concluye que la jueza de primera instancia desarrolló un análisis impropio habiendo
dejado de lado probanzas elementales.
2) En segundo lugar se agravia de lo decidido respecto al plazo para interponer la demanda.
Indica que la jueza de grado aplicó el plazo de 6 meses previsto en la
normativa pero no tuvo en cuenta que, previo a demandar, se le requirió que
fuera a mediación, conforme constancias que se encuentran en el expediente.
Cita jurisprudencia en su apoyo; manifiesta que no se ha procurado la “tutela
judicial efectiva” y que se ha incurrido en un “exceso ritual manifiesto”.
IV.- Contestación de los agravios. La parte demandada se limitó a peticionar la deserción del recurso,
por entender que los agravios no han sido expresados en la forma prescripta en el art. 268
del CPCC.
V. Tratamiento de los agravios.
V.1) En tanto la parte demandada considera que el recurso es un mero disenso con la
sentencia de grado, pretendiendo que se lo declare desierto por insuficiencia
técnica, corresponde primeramente precisar que los argumentos desarrollados
alcanzan suficientemente para refutar los fundamentos esenciales del fallo
–falta de prueba y caducidad de la acción-, motivo por el cual entiendo
corresponde habilitar su tratamiento.
No debe olvidarse que para
decidir la declaración de deserción del recurso debe siempre imperar un
criterio restrictivo, dada la gravedad de los efectos y el caso de duda debe
resolverse siempre a favor del apelante.
Al respecto, nuestro
Superior Tribunal de Justicia ha hecho propia la doctrina según la cual la
idoneidad técnica de los escritos que contienen el memorial donde se fundan los
agravios a los efectos del recurso de apelación, en cuanto a su suficiencia,
debe ser apreciada con un criterio amplio en relación con la admisibilidad, ya
que de ese modo se logra armonizar el respeto del derecho de defensa tutelado por las Constituciones
Nacional y Provincial, a fin de no limitar la más amplia controversia de los derechos en juego.
De otro modo, tal como lo sostiene la CSJN, un mero defecto técnico puede conducir a
injustas resoluciones, perjudicando a los litigantes que acuden a los
tribunales a fin de que se imparta justicia, pretendiendo que se les brinde la
posibilidad de ser oídos, ejerciendo su legítimo derecho de defensa en juicio.
Si el apelante individualiza aún en mínima medida los motivos o causas en que
centra sus críticas a la sentencia que recurre, no corresponde declarar la
deserción del recurso (SD N 05/SROE/14, 31/SER/14 y SROE/15). Se ha resuelto, en idéntico
sentido, que en atención a la amplitud con que se debe amparar el derecho de
defensa en juicio, que tiene jerarquía constitucional, cabe considerar la
expresión de agravios del apelante no obstante la forma harto escueta con que
realiza la crítica de las partes del fallo que considera equivocadas, conforme
a las constancias de hechos y a los fundamentos de derecho que estiman erróneos
(CNCIv., Sala D, 30/12/74, ED, 65-230, citado por Roberto G. Loutayf Ranea “El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil..,” pág. 275/276).
V. 2) Ello superado, por una
cuestión de orden lógico corresponde referirme en primer término al plazo de
caducidad, por cuanto la interposición de la demanda en tiempo hábil es un
presupuesto procesal habilitante de la acción.
Es que el instituto de la
caducidad del derecho supone el establecimiento legal o convencional (art. 2568
del C.CyC) de un plazo fatal y perentorio dentro del cual se debe realizar un
hecho o acto positivo o negativo, para mantener vivo un derecho y apareja, en
su defecto, la extinción del derecho no ejercido (art. 2566 del
C.CyC). Específicamente el plazo para reclamar la compensación
económica entre cónyuges se halla previsto en el último párrafo del art. 442
del CCyC, que establece que la acción caduca a los seis meses de haberse
dictado la sentencia de divorcio.
Aunque la norma no lo diga, nutrida doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar que el
cómputo del plazo debe realizarse a partir de que la sentencia de divorcio
adquiere firmeza, posición que comparto.
Ello es así, por cuanto antes de la notificación de la sentencia que declara el divorcio, ningún plazo puede
computarse desde que la compensación económica es una consecuencia directa de
dicho instituto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el
desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto al otro a causa y
como consecuencia del divorcio (Conf. Rivera, Julio César - Medina, Graciela,
Código Civil y Comercial de la Nación, 1ª edición Buenos Aires, 2014, Ed. LA
LEY, T. II, P.89; C. N. Civ. Sala C, autos “V., M. M. c. M., G. E. s/ fijación
de compensación económica - arts. 441 y 442 Cód. Civ. y Com. de la Nación”,
20/09/2018, AR/JUR/89895/2018).También
se ha dicho que la ley ha previsto para esta figura la caducidad de la acción
si el beneficiario deja transcurrir seis meses desde el cese de la unión o la sentencia firme de
divorcio sin iniciarla. Este exiguo plazo tiene directa relación con la
finalidad de la figura: resolver las cuestiones patrimoniales pendientes a la
brevedad, y garantizar –o generar las condiciones- para el sostenimiento autónomo
del beneficiario sin dilaciones (Conf. Mariel F. Molina de Juan, en “Renuncia y
compensación económica”, pub. en “Rev. de Derecho Privado y Comunitario 2016-2:
familia II: relaciones entre adultos”, 1era ed. revisada, ed. Rubinzal-Culzoni,
Sta. Fe, 2016, pág 220).
En igual sentido se ha especificado que : “La última parte del artículo en comentario establece la
caducidad para el ejercicio de la acción de fijación judicial de compensación
económica, disponiendo un plazo de seis meses a contar desde el dictado de la
sentencia de divorcio, debiendo interpretarse desde que ésta quedó firme”. “Si
bien es sumamente poco probable su apelación (dado el carácter incausado del
divorcio) podría presentarse algún caso que amerite su nulidad (notificación
deficiente al requerido, ausencia de fijación de la audiencia del art. 438 en
caso de corresponder, etc.). (conf. M. Victoria Pellegrini, “La compensación
económica en el marco de un divorcio incausado”; Revista citada en párraf.
anterior, pág 190 y su nota al pie).
Por otro lado, el art. 2569 apartado a) del ordenamiento de fondo prevé que una de las causales que impide
la caducidad de los derechos es el cumplimiento del acto previsto por la ley o
por el acto jurídico.
De las constancias del juicio de divorcio seguido entre las partes -expte. N°
323/2019-, que corre por cuerda, resulta que la sentencia fue dictada el día 14
de mayo de 2019 (ver fs. 114). En tanto, de acuerdo al reporte de notificación
del sistema digital –informado a requerimiento de la suscripta vía Inodi Nro
207984-1, que se adjunta- la sentencia se notificó por sistema serconex al
demandado el mismo 14 de mayo y a la actora en fecha 15 de mayo de 2019,
adquiriendo firmeza entonces una vez transcurridos los cinco días hábiles
previstos para interponer el recurso de apelación, esto es, el 27 de mayo de
2019 –atendiendo a la suspensión de plazos dispuesta para los días 22/23 y 24
de mayo de 2019 por Res. Sup. Adm del STJ Nro. 9267 de fecha 8/5/19.-
Asimismo, surge de las mentadas actuaciones, que la solicitud de compensación económica integró la
propuesta de convenio regulador (ver demanda fs. 92 y vta.), a lo cual se opuso
el señor L. (ver fs. 112 y vta.) por lo que en la sentencia de divorcio se
dispuso que ante la inexistencia de conformidad entre las partes respecto a las
cuestiones derivadas del divorcio, las partes debían ocurrir por la vía que
corresponda o ante el servicio Público de Medicación dependiente del Poder
Judicial (último párrafo, sent. divorcio, fs. 114). A fs. 119 se agregó nota
del servicio de mediación de fecha 19/6/19 en la cual se informa el fracaso de
dicha instancia y que en fecha 16 de septiembre de 2109 la actora presentó
escrito solicitando la determinación judicial de cuota alimentaria y
compensación económica por fracaso de mediación (ver cargo judicial fs. 121
vta.), a lo cual se proveyó, en fecha 23 de septiembre de 2019, “ocurra
por la vía que corresponde”.
De este modo resulta evidente que es equivocado el cómputo lineal efectuado por la
Magistrada de primera instancia desde la fecha de la sentencia del divorcio (14
de mayo de 2019) hasta la fecha de promoción de la demanda en este expediente
(20 de noviembre de 2019), ya que de acuerdo a las constancias reseñadas, en
primer lugar, el plazo debe computarse desde el 27 de mayo de 2019 -fecha de
firmeza de la sentencia de divorcio- y, en segundo lugar, no puede soslayarse
que el derecho se mantuvo vivo con la mediación y posterior primera demanda
interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2019, aun cuando la misma haya sido
presentada inicialmente en el expediente del divorcio, todo lo cual impidió que
se produzca la caducidad, de acuerdo al citado art. 2569 inc. a) del CCyC.-
Por las circunstancias expuestas considero que el derecho para reclamar la compensación económica no
se encuentra extinguido en este caso, motivo por el cual se impone revocar lo
decidido en este aspecto.
V. 3) Que ello establecido pasaré a analizar si resulta procedente la compensación
económica reclamada.
Esta figura incorporada en el nuevo Código Civil y Comercial, tomada del derecho
comparado, especialmente del español, posee naturaleza jurídica propia y
persigue "compensar" el menoscabo económico que la vida en común y su
ruptura puede haber provocado en uno de los cónyuges o convivientes, con el
propósito de evitar que la nueva situación familiar consolide un perjuicio injusto.
Consiste en una prestación destinada a "corregir" un desequilibrio patrimonial —
hasta entonces oculto— que se visibiliza con el divorcio o el cese de la
convivencia (MOLINA de JUAN, Mariel F., "Comprensión y extensión del
concepto de desequilibrio en las compensaciones económicas", RDF 74,
Abeledo Perrot, abril 2016, p. 129).
En los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial se precisa: "El Anteproyecto
recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho
comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio, con
fundamento en el principio de solidaridad familiar, se prevé la posibilidad de
que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez
establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas
de diferentes modos, prestación dineraria única, renta por un tiempo
determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo: si
al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la
cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus
funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería
justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los
cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no traducen en réditos
económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir
distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc. Nada impide que los
cónyuges convengan su monto y forma de pago, pero,
como se trata de un caso de protección legal y con fundamento en la solidaridad
familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y
fijar un monto si correspondiere. Al tratarse de una herramienta destinada a
lograr equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de
la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y
al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una 'fotografía' del
estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio,
proceder a su recomposición".
Ahora bien, dicha "fotografía" del estado patrimonial de cada uno de los
cónyuges, no se limita a aquellos bienes que en definitiva integren sus
patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. No se trata solo de un
análisis cuantitativo, porque aquello relevante es cómo incidió el matrimonio y
el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su
desarrollo económico. A modo de ejemplo: si durante el matrimonio uno de los
cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de
contenido patrimonial -pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral-
en desmedro del otro cónyuge, quien relegó su desempeño laboral o profesional
por dedicarse al cuidado del hogar y de la familia, resultará procedente fijar
una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el
matrimonio y el posterior divorcio implicó un desequilibrio económico en su
perjuicio (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída — HERRERA, Marisa — LLOVERAS, Nora,
"Tratado de Derecho de Familia", Rubinzal-Culzoni, 2014, T. I, p. 426).
En igual dirección, explica M. Victoria Pellegrini que la mencionada “fotografía
del estado patrimonial” no se limita a los bienes que en definitiva integren el patrimonio de los
cónyuges, “Me refiero a aquel ´capital humano´, a la inversión que se pudo
haber realizado durante el matrimonio a carreras laborales o educativas, para
adquirir capacidades y experiencias que permanecerán y beneficiarán a quien los
adquirió, a pesar de haberlas obtenido con el esfuerzo común. A modo de
ejemplo, si durante el matrimonio uno de los cónyuges pudo capacitarse
profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial –pues
favorece una mejor inserción en el mercado laboral-, en desmedro del otro
cónyuge, quien relegó su desempeño laboral o profesional para dedicarse al
cuidado del hogar y de la familia, resultará procedente fijar una compensación
económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio se
transformó en un factor de desequilibrio económico en su perjuicio ante el
divorcio. Desequilibrio económico que probablemente el matrimonio mantenía
oculto, pero que el divorcio puso en evidencia”. (autora citada, en: “Tratado
de Derecho de Familia”, Adriana N. KRASNOW (Dir), 1era edición - Ciudad
autónoma de Buenos Aires, 2015, ed. La Ley, T II, “Relaciones Personales y
Patrimoniales de Pareja”, Cap. IX, págs.500/501).
La cuestión está muy bien precisada por Béccar Varela: "Debe tenerse en cuenta que, cuando se habla
de desequilibrio económico manifiesto, este puede manifestarse en dos
variantes, a saber: Desequilibrio
patrimonial: Es el que se puede verificar en los bienes concretos que le quedan
a cada cónyuge producida la ruptura... Desequilibrio en materia de
capacitación, profesionalización, o potencialidad para generar recursos
económicos u obtener ingresos: Bien puede ocurrir que al momento de la ruptura
del matrimonio o de la unión convivencial no exista desequilibrio en el haber
patrimonial, pero, no obstante ello, sea procedente la CE, porque se verifica
un fuerte desequilibrio en la capacidad de generar ingresos" (BÉCCAR
VARELA, Andrés, "Cómo no se debe calcular la compensación económica",
RDF 2019-II, AR/DOC/1156/2019).
El artículo 442 del CCyC
establece una serie de circunstancias a tenerse en cuenta a título enunciativo
-ya que la norma antes de enumerarlas dice “entre otras”- que sirven de guía
para determinar la procedencia y monto de la compensación. Son parámetros que
actúan como elementos integrantes del desequilibrio, ellos son: 1) El estado
patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio y finalización
de la vida matrimonial o convivencial. 2) La dedicación que cada uno brindó a
la familia, a la crianza y a la educación de los hijos durante la convivencia y
la que debe prestar con posterioridad al divorcio o cese de la vida en común.
3) La edad y el estado de salud de los cónyuges o convivientes y de los hijos.
4). La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge
o conviviente que solicita la compensación económica. 5) La colaboración
prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge o conviviente. 6) La atribución de la vivienda familiar.
Es claro entonces que son
realmente variadas las situaciones donde puede verse reflejado el desequilibrio
como presupuesto de procedencia, pero este debe ser valorado en el caso
concreto, pues es muy delgada la línea que permite diferenciar este
desequilibrio económico, y a veces muy difícil de probarlo en el ámbito judicial.
Del análisis del caso surge que la señora R., para
pretender la compensación económica, sostuvo que al inicio del matrimonio y por
pedido del padre de sus hijos dejó de trabajar para que él pueda estudiar y
realizar su carrera bancaria. Adujo que durante toda la convivencia conyugal
postergó sus estudios y su trabajo para dedicarse por completo a la crianza y
cuidado de los niños, desempeñando tareas de ama de casa. Expresó que por dicho
motivo hoy se encuentra fuera del mercado laboral y en desventaja por no estar
preparada, sin posibilidad de solventar sus necesidades. A ello adicionó tener
problemas de salud, esgrimiendo que sus padres (jubilados) se han endeudado
para ayudarla.
Peticionó en concreto se le permita continuar con la obra social que cubre al señor L.
por el período de dos años, ya que se encuentra en tratamiento médico y no
cuenta con ingresos para poder pagarla y se fije la compensación en pesos
quince mil 15% mensual (sic) por dos años, tiempo que estimó suficiente para poder
capacitarse, conseguir empleo y acomodarse económicamente.
Acompañó únicamente prueba
documental consistente en copia certificada del acta de
matrimonio; original crédito otorgado a su madre, copia de la sentencia de divorcio, certificado de estudios
de la actora y solicitó se agreguen por cuerda el expediente de los alimentos
(“R., P. E. c/ L., N. G. s/ alimentos”, Expte. 1113/2019), indicando que allí
se hallan los certificados originales.
El demandado se opuso,
efectuó las negativas particulares de los hechos, en especial negó la
existencia de desequilibrio económico. Adujo que la señora R. se quedó con el
uso de la vivienda conyugal (ganancial) y de un vehículo. Manifestó que la
misma además posee en su patrimonio personal otro vehículo (Volswagen Golf) y
una propiedad en la calle Ecuador de la ciudad de Trelew. A tal efecto requirió
los informes al organismo respectivo. También expresó que de su parte nunca
dejó de cumplir con sus obligaciones de parentalidad, sea a través del
descuento de cuota como por aportes en especie para sus hijos. Negó que la
señora R. se encuentre con graves problemas de salud o en tratamiento médico
prolongado y en tal sentido solicitó –de considerarse pertinente- se requiera
informe médico actual de salud. Por último, como contrapropuesta, ofreció
hacerse cargo de la cobertura de un año más de la obra social que posee en
Prevención Salud (prepaga).
La actora rechazó la propuesta (mediante ID 88223 de fecha 20 de agosto de 2020) solicitando se le
permita continuar con la obra social por dos años, atendiendo a la enfermedad
que cursa y en virtud de la cual –dice- fue intervenida 3 veces. Acompañó
documental consistente en dos certificados médicos y factura de insumos médicos
y copia del informe remitido al expte. de alimentos (Nro. 1113/2019) por “A. D.
A.” que da cuenta de la relación comercial mantenida con el señor L. (ver fs. 30).
Seguidamente la Magistrada de
Primera Instancia pasó los autos a sentencia por considerar que no existía
prueba pendiente de producción (prov. de fecha 26/8/2020, fs. 31).
Reseñados los antecedentes,
debo decir, en primer lugar, que la alegación de la actora es escueta y
ciertamente no ha sido respaldada con suficiente prueba. Por su lado, el
demandado, no instó la producción de la escasa prueba ofrecida por su parte
(informes a los organismos de registro e informe médico).
Ahora bien, a pesar de la deficiencia
probatoria indicada, no puede soslayarse en el análisis la necesaria
consideración de las constancias judiciales que surgen de los expedientes
conexos -de divorcio; de alimentos; de liquidación de la sociedad conyugal; de
homologación de acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación-, todos
ellos agregados por cuerda y que tengo a la vista.
A la vez, cabe recordar, que
en esta materia rige el principio de la “carga de la prueba dinámica”, conforme
lo estipula el art. 710 del CCyC, en virtud del cual recae en quien se
encuentre en mejores condiciones de probar, motivo por el cual la falta de
prueba no juega necesariamente, como se entendió en la sentencia apelada, en
contra de la petición de la actora.
Todo lo expuesto conlleva, sin duda, a un esfuerzo adicional en la tarea juzgadora, requiriéndose un análisis
más meduloso y delicado de las circunstancias concretas del caso, y seguirse,
para resolver esta temática, una visión amplia, un criterio realista y juzgar
con perspectiva o, mejor dicho, sensibilidad de género, en tanto mandato
constitucional/convencional (Art. 75 inc. 22 CN; CEDAW y Ley
26.485).-
Bajo tales premisas generales advierto que,
más allá de la falencias postulatorias y probatorias antes indicadas, surge de
todos modos, atendiendo a los términos de la controversia y a los antecedentes
judiciales, que efectivamente la actora se dedicó durante el matrimonio a la
atención de las tareas del hogar y cuidado de los hijos en común, es decir, a
tareas no remuneradas; mientras que el demandado era el único proveedor de
recursos al hogar, a través de su trabajo en relación de dependencia en el Banco
del Chubut S.A. y también mediante la actividad de venta de productos
desarrollada en forma autónoma.
En efecto, en relación a este tópico, el demandado solo negó haberle pedido a la
madre de sus hijos que deje de trabajar y la postergación de sus estudios y
trabajos durante la convivencia conyugal (punto b) 1 de las negativas
particulares del ID 70670), pero la situación fáctica en sí misma, es decir, el
modo de organización familiar durante la vida en común, no fue específicamente negada.
Además, los roles asumidos por los cónyuges durante el matrimonio se corroboran con los escritos
constitutivos del expediente del divorcio (expte. Nro. 323/2019). En dichas
actuaciones, la actora peticionó como parte integrante del convenio regulador
la compensación económica en el punto IV de la demanda de divorcio, en análogos
términos a los vertidos en esta causa, aduciendo principalmente su condición de
ama de casa y su dedicación al cuidado de los hijos (fs. 92). Al contestar, el
demandado dijo que eran ciertos algunos dichos de la demanda en el punto IV,
aunque se omitieron datos esenciales, refiriéndose luego solamente a la
existencia de un cuatriciclo; que ya no está vendiendo productos de PSA y
productos A.; que sacó un préstamo en el Banco del Chubut con destino a
renovación de vehículos y gastos de la vivienda conyugal y que cumple con su
obligación alimentaria respecto sus hijos menores de edad (fs. 111 y vta).
Por otra parte, el demandado
reconoció que es empleado bancario, hallándose agregados recibos de haberes
tanto en el expediente del divorcio como en el de alimentos (expte 1113/20) que
corren por cuerda. A su turno en la sentencia definitiva del juicio de
alimentos (SNro. 51 /20 de fecha 1 de septiembre de 2020) se tuvo por
acreditada la relación laboral del demandado quien cumple funciones en el Banco
del Chubut y con la contestación de los oficios dirigidos a la empresa A. y PSA
que el señor L. revende productos a su cuenta y riesgo. Respecto de la
actividad de la actora se consignó que actualmente no posee empleo formal,
desempeñándose como ama de casa (consid. nro. 8 de la citada sentencia).
De este modo es evidente que los roles asumidos durante la vida matrimonial que sustentan el pedido de
compensación económica por parte de la mujer constituyen una circunstancia
fáctica objetiva que quedó reconocida y probada. Aclaro que resulta irrelevante
para resolver aquí si la actora se dedicó a las tareas del hogar a raíz de un
pedido concreto del marido o lo hizo por propia voluntad.
Asimismo se desprende de las
constancias del expediente que el matrimonio se celebró el 25 de septiembre de
2004, cuando la señora R. contaba con 28 años de edad y el señor L. con 31
años, declarando ambos ser empleados (ver copia la partida de matrimonio a fs.
2, cuya copia certificada se agregó a fs. 1 del expediente del divorcio). ---El
divorcio se decretó en fecha 14 de mayo de 2019, con retroactividad al día 2 de
mayo de 2019, lo que implica una relación matrimonial de casi 15 años (copia
certif. de sentencia obrante a fs. 8), de la cual nacieron dos hijos en común,
el primero febrero de 2005 y el segundo en abril de 2015 (ver libreta de
familia y certificados de nacimiento fs. 5 a 7 del expte. del divorcio).
Es así que al finalizar el vínculo la actora contaba con 43 años de edad (copia
DNI, fs. 8 del divorcio) y de acuerdo a lo que surge del expte Nro. 1103/2019
referido a la homologación del acuerdo de cuidado personal y régimen de
comunicación, el cuidado personal de los dos hijos del matrimonio de 14 y 4
años de edad se estableció de manera compartida bajo modalidad indistinta con
residencia principal en el domicilio materno, estableciéndose un régimen de
comunicación a favor del demandado de dos días a la semana, uno cuatro y otro
cinco horas, y un fin de semana por medio.
Asimismo cabe ponderar que las partes no han procedido aún a la liquidación de los
bienes comunes, hallándose en trámite la solicitud respectiva presentada por la
actora en el expte. 1321/2019. También surge de dicho expediente conexo y de la
propuesta de convenio reglador y contrapropuesta efectuada en el divorcio
–aunque finalmente no fue homologada-, que la atribución del hogar conyugal
quedó en los hechos a favor de la actora en donde reside con sus hijos menores
y que el señor L. presta conformidad con dicha atribución, sin que haya quedado
dilucidado el carácter de bien propio o ganancial de la vivienda, alegando
ambos haber efectuado aportes dinerarios. Por otro lado, no existen otros
bienes gananciales de importancia para dividir, salvo vehículos y otros rodados.
Ante tales elementos considero que efectivamente el matrimonio y su posterior quiebre provocó en la
actora un desequilibrio económico manifiesto y objetivo que implica un
empeoramiento de su situación, en los términos del art. 441 del CCy C.
Es que la Señora R. se encuentra
al momento del quiebre matrimonial sin realizar actividad remunerada, con
escasa o dificultosa posibilidad de acceder al mercado laboral dada su edad y
falta de capacitación laboral; al cuidado principal de dos niños, de los cuales
uno de ellos tiene apenas cinco (5) años de edad; habiendo dedicado 15 años de
su vida, en la etapa de mayor productividad y perspectiva laboral, a las tareas
no remuneradas de ama de casa. Del otro costado, el demandado, señor L.,
se vio beneficiado con el rol asumido por
la actora, pudiendo desarrollar en forma conveniente su carrera bancaria,
trabajo por el cual percibía un neto mensual – descontados los alimentos a
favor de los menores- aproximado de $ 100.000 mas gratificación (ver recibos de
abril/mayo/ junio 2020, fs. 108/114 del expte. de alimentos), con la
posibilidad de contar con cobertura social y acceso a la jubilación, a más de
la actividad que en forma autónoma pudo y podrá seguir desarrollando, de todo
lo cual se verá privada la señora L. con motivo del divorcio.
Por ello, en mi opinión, lo
expuesto es suficiente para que sea procedente la compensación económica
peticionada a fin de subsanar las dificultades o desventajas en orden a las
posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo de la mujer,
de acuerdo a las pautas previstas en los incs. 2, 3 y 4 del art. 442 CCyC. y
así lo dejo propuesto al Acuerdo.
En este sentido se ha dicho: “Recuérdese que el pago de la compensación puede
cumplir una doble finalidad: como correctivo estático (de la composición del
patrimonio) y como correctivo dinámico (de las capacidades o potencialidades de
obtener recursos) –ver Mariel F. MOLINA DE JUAN, Compensación económica. Teoría
y práctica, Rubinzal, 2016, p. 162-. Así vemos que la esposa no generaba
recursos, sino que solo lo hacía el demandado, razón suficiente para entender
que con el divorcio las diferencias patrimoniales y funcionales serán
sustanciales” (CNACiv. Sala H, “C.M.B c. R.L.A s/fijación de compensación
económica –arts. 441 y 442 CCCN”, fallo del 18/9/2019, publ. en La Ley Online:
AR/JUR/38525/2019).
A mayor abundamiento entiendo
que la situación planteada en este caso es la que justificó en A. la existencia
del instituto de la compensación económica –aun cuando no sea la única- y es la
que especialmente se tuvo en miras tutelar, a tenor de los fundamentos vertidos
en el anteproyecto antes reseñados.
Pondero asimismo la inexistencia de bienes comunes de importancia para repartir que
puedan recomponer el desequilibrio existente respecto a las potencialidades
futuras y considero que el uso y probable atribución judicial de la vivienda a
la actora no alcanza para compensarlo.
Por último aclaro que no
atiendo a la situación de salud invocada por la actora, pero ello no es por
descuido, sino por no hallarse debidamente esclarecida ni acreditada, ni en
este expediente ni en los restantes expedientes conexos. En efecto, no queda
claro el diagnóstico, su fecha, pronóstico, tratamiento, etc.; no hay informe
médico ni pericia médica. Cabe precisar aquí que para el análisis de la
procedencia de esta figura corresponde atenerse a las circunstancias existentes
al momento del divorcio y no a las sobrevinientes.
Establecida de este modo la procedencia de la compensación, corresponde ahora que me aboque a su
cuantificación. Es sabido que en este campo la tarea judicial no resulta sencilla, más aun cuando
se trata de compensar probabilidades o predicciones futuras. No hay reglas de
cálculos, solo tenemos enunciados generales que funcionan como guía o pauta y
que son las mismas que se utilizan para definir la procedencia del instituto.
La actora requirió la suma de $ 15.000 mensuales por un lapso de dos años,
estimando que ello era el tiempo suficiente para poder capacitarse, conseguir
un empleo y acomodarse económicamente y el mantenimiento de la cobertura de la
obra social a su favor, de la cual viene haciendo uso y goce.
Pues bien, tratándose el
reclamado de un derecho de contenido exclusivamente patrimonial y absolutamente
dispositivo, rige aquí en forma plena la congruencia procesal, por lo que este
Tribunal no podría acordar un derecho mayor o más extenso al que ha sido objeto de reclamo.
Así las cosas, ponderando
todas las pautas antes reseñadas y que sólo por su actividad en relación de
dependencia el demandado percibía a mayo del año 2020 ingresos netos
aproximados mensuales de $ 100.000, ya restados los alimentos para sus hijos, estimo
procede la fijación de la compensación económica pretendida por la suma de $
15.000 mensuales con mas el mantenimiento de la cobertura de la obra social,
que incluso el demandado había aceptado aun que por un lapso menor, todo ello
por el plazo de dos años.
La mencionada suma y forma
de pago si bien no será suficiente, a mi criterio, para reequilibrar en forma
íntegra la situación entre los cónyuges respecto a sus posibilidades para
encarar su desenvolvimiento futuro, servirá, al menos, para atenuarlo.
Propongo que la suma
dineraria precedente se abone del 1 al 10 de cada mes a partir de que quede
firme la presente sentencia y que para el caso de incumplimiento se abone un
interés moratorio calculado a la tasa activa que cobra el Banco del Chubut S.A.
para operaciones generales vencidas, debiendo depositarse en la cuenta
denunciada por la actora en el escrito de inicio.
Por todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia
de primera instancia, concediendo la compensación económica reclamada por el
monto, forma y plazo detallados
precedentemente.-----------------------------Propongo que las costas de ambas
instancias sean impuestas por su orden (art. 282 y 69, segundo párrafo, del
CPCC), atendiendo a los escuetos argumentos y deficiencia probatorias de las
partes y la forma en que se resuelve, recurriéndose a argumentos de
oficio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----Por los mismos motivos
propongo que los honorarios profesionales de los doctores M. P. I. y A. F. A.,
queden fijados en ocho (8) JUS a cada uno por las tareas de primera instancia y
en ocho (8) JUS por las de la alzada, en ambos casos con más el IVA de
corresponder (conf. art. 6 bis, 7 y 13 del arancel). --------------------------------------------------
----Por lo expuesto a esta
cuestión me pronuncio POR LA NEGATIVA.-----------------------
----A LA PRIMERA CUESTIÓN, la
Dra. Natalia Isabel Spoturno expuso: -------------------------I. Los detalles
esenciales del caso, sentencia impugnada y agravios expresados fueron
suficientemente reseñados por la Magistrada que me precedió en el voto, por lo
que me pronunciaré directamente sobre los aspectos sometidos a decisión de esta
alzada.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------II.
Suficiencia del escrito de expresión de agravios: En mi opinión el escrito
mediante el cual la parte actora dio sustento a su recurso resulta suficiente a
fin de atacar la sentencia dictada en autos. No corresponde, en consecuencia,
declararlo desierto como solicita la demandada por lo que daré tratamiento a
los agravios expresados.-----------------III. Caducidad: La jueza de primera
instancia, luego de decidir rechazar la demanda por no encuadrar el caso en las
previsiones de los arts. 441 y 442 del CCyC, sostiene que sin perjuicio de
ello, y en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del art. 442, la acción
para reclamar la compensación económica resultó extemporánea. Para llegar a
esta conclusión dice que la resolución que decreta el divorcio es de fecha 14
de mayo de 2019 y que la actora interpuso la demanda el 20 de noviembre de
2019.--------------------En cuanto al momento a partir del cual debe computarse
el plazo establecido en la norma, la doctrina y la jurisprudencia se encuentra
dividida entre quienes consideran — como la jueza de grado— que se computa
desde la fecha de la sentencia de divorcio y quienes encuentran el punto de
partida en el momento en que la sentencia adquiere firmeza. En comentario al
art. 442 del CCyC afirma Pellegrini que la norma dispone un plazo de seis meses
para el ejercicio de la acción “a contar desde el dictado de la sentencia
divorcio, debiendo interpretarse desde que ésta quedó firme” (PELLEGRINI, M.
Victoria, 2016. “Delineamiento de la figura de la compensación en el marco de
un divorcio incausado”, en Derecho de Familia – II, Revista de Derecho Privado
y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 190). En idéntico sentido afirma
Marisa Herrera que la acción “caduca a los seis meses desde la sentencia firme
de divorcio” (conf. Herrera, Marisa en “Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado”, Lorenzetti, R. L. (dir), T. II, p. 768, com. art. 442, citado en
AR/JUR/89895/2018). Asimismo, y en sentido concordante, afirman Rivera y Medina
que “aunque no se aclara en forma expresa, el cómputo debe realizarse a partir
de que la sentencia adquiere firmeza” (Conf. Rivera, Julio César - Medina,
Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación, 1ª edición Buenos Aires, 2014,
Ed. LA LEY, T. II, P. 89, citado en AR/JUR/27277/2019). ------------
---La jurisprudencia por su parte
ha resuelto que “el plazo de seis meses previsto en la normativa de fondo debe
computarse desde que la sentencia de divorcio se encuentra consentida o firme”
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 20/09/2018 - V., M. M. c.
M., G. E. s/ fijación de compensación económica - arts. 441 y 442 CCCN –
Publicado en: RDF 2019-III , 27, con nota de Estela Morano, Julián F. Faragó y
Lucía S. Eisen; Cita Online: AR/JUR/89895/2018). En idéntico sentido se expidió
la Sala E al resolver que “el plazo de seis meses previsto en la normativa de
fondo debe computarse
desde que la sentencia de divorcio se encuentra consentida o firme. Y ello es así, por cuanto antes de la
notificación de la sentencia que declara el divorcio ningún plazo puede
computarse desde que la compensación económica es una consecuencia directa de
dicho instituto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el
desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto al otro a causa y
como consecuencia del divorcio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala E, 21/08/2019 - M. M. D. R. c. F. F. G. s/ Fijación de compensación
económica - Arts. 441 y 442 CCCN – Publicado en: LA LEY 07/10/2019, LA LEY
2019-E, 283 – Cita Online: AR/JUR/27277/2019).
Comparto la interpretación efectuada por la doctrina y jurisprudencia citada y,
consecuentemente, considero que la acción no se encontraba caduca al momento de
ser ejercida por la actora. En efecto, la sentencia fue dictada el día 14 de
mayo de 2019 y la actora, según constancias obrantes en autos, se notificó de dicha
resolución el día 15 de mayo de 2019. Consecuentemente y conforme el cómputo de
los plazos efectuado en el primer voto y que resultan correctos, la sentencia
adquirió firmeza el día 27 de mayo de 2019.
Abonan esta interpretación de la norma las claras palabras del Dr. Velázquez al
analizar el instituto de la caducidad en sentencias del año 2015: “la
caducidad, como modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de
su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes
(confr.: Llambías, “Tratado...Parte general”, Perrot 1982, II-699, n° 2148),
debe ser interpretada restrictivamente y cuando una cláusula se preste a diversas
interpretaciones de mayor o menor alcance no corresponde considerarla
consagrada (confr.: Valente, “La caducidad de los derechos y acciones en el
Derecho Civil”, L.E.P. 2009, pág. 35). Ello así en razón que de todos los
efectos que el curso del tiempo puede tener sobre una relación jurídica, la
caducidad constituye, sin duda, el más gravoso, de modo que no corresponde
considerarla instituida a base de conjeturas interpretativas, sino cuando
aparece establecida de manera precisa, clara y descubierta” (votos del Dr.
Velázquez en SDL 11/2015 y SDL 26/2015).-----Considero suficiente este motivo,
coincidente con lo decidido en el primer voto, para dejar sin efecto este
aspecto del decisorio.
IV. La compensación económica: Mazzinghi caracteriza la compensación económica como un
mecanismo destinado a neutralizar o atenuar el desequilibrio que alguno de los
cónyuges o de los miembros de una unión convivencial pueda experimentar a causa
de la ruptura del matrimonio o de la convivencia de hecho (MAZZINGHI, Jorge A.
M, 2020. “Compensación económica: el desequilibrio en las perspectivas de un
desenvolvimiento autónomo y la incidencia de otros factores”. Publicado en LA
LEY 11/09/2020, Cita Online: AR/DOC/2777/2020).
Se trata de un instituto introducido en nuestro derecho con el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación en el año 2015, tomado del derecho europeo, que debe
analizarse con perspectiva —o sensibilidad— de género. -
Sabido es que la protección de la mujer tiene carácter de principio jurídico a la luz del
cual deben interpretarse las normas legales. En efecto, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), de
rango constitucional según el art. 75 inc. 22 CN, tiene como finalidad la de
coadyuvar a lograr la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y reafirmar
la obligación de los Estados de adoptar medidas para erradicar o suprimir todas
las formas de discriminación en contra de la mujer. En lo que aquí nos
interesa, cabe destacar que ya en el Preámbulo, la CEDAW tiene presente el gran
aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad,
la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la
madre en la familia y en la educación de los hijos, sosteniendo que para lograr
la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel
tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.
Con base en ello el artículo 5° establece que: “Los Estados partes tomarán
todas las medidas apropiadas para: Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
Además de la CEDAW, de rango
constitucional, corresponde tener en cuenta lo establecido en la Ley 26.485 de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta norma tiene como objeto promover y garantizar, entre otras: “la
eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes
de la vida” (art. 2, inc. a); y “la remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre
las mujeres” (art. 2, inc. e). Por otra parte, nuestra provincia cuenta con la
Ley XV N° 26 de protección integral e igualdad de oportunidades y equidad de
género. Esta norma, de orden público según lo dispuesto en su artículo primero,
tiene por objeto la protección integral y la promoción de la igualdad de
oportunidades y equidad de género de toda mujer adulta, niña, adolescente,
adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ (art. 4). También
establece que “para los efectos de esta Ley debe entenderse como igualdad de
oportunidades y equidad de género, al disfrute de similares oportunidades y
recursos para desarrollar determinadas actividades y acceder a bienes y
servicios con equidad de género, lo cual implica el logro de metas” (art. 3).
Mainardi y Urtubey consideran a la compensación económica como un recurso que aporta perspectiva de género al
ordenamiento jurídico y que consiste concretamente en paliar una asimetría
patrimonial que tuvo como causa adecuada al matrimonio/unión convivencial o al
fin de estos. Agregan que si bien las plataformas fácticas que hoy en
día podrían habilitar el ejercicio de este derecho por parte del cónyuge o conviviente perjudicado son
diversas, lo cierto es que aún en la actualidad son las mujeres quienes
resultan mayoritariamente damnificadas al finalizar un vínculo de estos tipos.
Refieren que la concepción de que las mujeres son quienes hoy resultan las
destinatarias de los perjuicios económicos sobrevinientes a la ruptura o
finalización de un vínculo de pareja no es una afirmación caprichosa ni tampoco
un juicio de valor infundado. Dicen que las estadísticas hablan por sí solas y
reflejan que, a pesar de los esfuerzos que las diversas disciplinas —entre
ellas, el derecho— invierten en modificar la realidad material de las mujeres,
son ellas las que resignan mayoritariamente dimensiones de su vida
profesional/personal para invertir gran parte de su tiempo en los cuidados
familiares — que lejos están de ser compartidos—, independientemente del sector
social al que pertenezcan. A fin de ilustrar esta afirmación, sostienen que los
números resultan contundentes: a nivel global, y según la Organización
Internacional del Trabajo —OIT— se invierten 16.000 millones de horas diarias
en los cuidados relativos al sostenimiento del hogar. De esta cantidad de
horas, solo el 23,8 por ciento están a cargo de los varones. El remanente está
a cargo y es ejercido por mujeres que, como contracara a esta inversión,
resignan posibilidades de todo tipo (MAINARDI, Ya el y URTUBEY, Lola, “Desafíos
para la justicia en materia de compensación económica: un recurso jurídico con
perspectiva de género”, Publicado en La Ley, Cita Online: AR/DOC/853/2020).
Respecto de esta cuestión, sostuvo el Dr. Emilio Ibarlucía en un
reciente fallo que el legislador del nuevo código tuvo en cuenta que “podía
darse el caso – muy frecuente – de que la ruptura matrimonial ocasionara un
notable perjuicio en la vida de uno de los cónyuges, al mismo tiempo que no lo
aparejara para el otro. Ello ocurre cuando uno de ellos ha trabajado fuera del
hogar, desarrollándose y capacitándose profesionalmente, y el otro, en cambio,
se ha dedicado a trabajar en las tareas hogareñas y al cuidado y crianza de los
hijos, o, también, cuando ha trabajado percibiendo muy bajas remuneraciones. En
nuestro país – como en casi todos -, por razones culturales y sociales
históricas, el rol de trabajar fuera del hogar le ha correspondido al hombre y
el rol del trabajo dentro del hogar le ha correspondido a la mujer. Es lo que
se ha denominado ‘cultura patriarcal’, que ha relegado a la mujer a un segundo
plano, de forma tal que al marido se lo ha llamado ‘jefe de la familia’, y como
tal con obligación de trabajar ‘afuera’ y de obtener recursos económicos para
‘mantener’ a la familia. A la mujer, por el contrario, se le ha asignado el
trabajo ‘adentro’ del hogar, ocupada de la atención cotidiana de los hijos (y a
veces de otros familiares a su cargo) y de las tareas de cocinar y mantener la
limpieza de la casa. Por supuesto, desde hace mucho tiempo nada ha impedido a
la mujer trabajar ‘afuera’, estudiar y capacitarse profesional y laboralmente,
pero muchas veces la ‘asignación de roles’ antes referida, generada por una
cultura tradicional dominante, ha impedido (y en alguna medida aún sigue
impidiendo) que sea así (sobre la distribución de roles: comentario a los arts.
441 y 442 de Carolina Duprat en “Herrera-Caramelo-Picasso,
Cod. Civil y –Comercial Comentado, T.II, Infojus, p. 76) (voto del Dr. Emilio
Ibarlucía en Expte. Nº 117887 – “B. M. M. c/ C. C. G. s/ acción compensación
económica”- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos
Aires) – SALA PRIMERA – 13/04/2020 - elDial.com – AABC94 – Publicado el
23/06/2020). -
Ahora bien, el CCyC establece las pautas para determinar la procedencia de la compensación económica
en los arts. 441 y 442. De acuerdo con los términos de la norma, la óptica para
apreciar el desajuste tiene que ser amplia, y abarcar el desenvolvimiento del
vínculo matrimonial, los roles asumidos durante la convivencia, los sacrificios
y los esfuerzos realizados en beneficio de la familia y de los hijos, la
situación patrimonial de los cónyuges, todas las consecuencias generadas por el
divorcio, y una suerte de proyección o cálculo sobre la condición y las
posibilidades de los cónyuges en el período posterior a la ruptura del
matrimonio (MAZZINGHI, Jorge A. M., 2020. “La compensación económica en el
divorcio: apuntes y sugerencias para una más equitativa utilización de la
figura”. Publicado en DFyP 2020 (noviembre), 19/11/2020. Cita Online:
AR/DOC/3417/2020).
Un análisis detenido y cuidadoso de las constancias de la causa me llevan a coincidir con la propuesta
formulada en el primer voto. Las posturas de las partes así como también el
detalle de la documentación obrante en autos y sus agregados por cuerda fueron
suficientemente reseñados por la Dra. Cordón Ferrando razón por la cual no
abundaré en reiteraciones innecesarias.
Considero que en este caso procede la compensación económica puesto que es evidente que el
marido se benefició al haberse enfocado su esposa en los requerimientos de la
familia. No abrigo duda alguna que esta circunstancia le permitió al cónyuge
ahora demandado volcarse con una dedicación mayor y con el máximo de su energía
a las exigencias de su trabajo. Resulta imprescindible considerar, como
acertadamente señala Mazzinghi en el artículo antes citado, los roles asumidos
durante el matrimonio. Estos roles colocan al marido en una situación más
ventajosa luego de la ruptura matrimonial y, consecuentemente, se encuentra
acreditado el desequilibrio requerido por la norma para la procedencia de la figura.
En efecto, se encuentra suficientemente probado que la actora se dedicó durante el matrimonio a la
atención del hogar y al cuidado de los hijos en común. En punto a esta
cuestión, sostuvo el Dr. Emilio Ibarlucía en la sentencia citada anteriormente
que “debe tenerse en cuenta también que el trabajo en el hogar tiene indudablemente
valor económico, como desde hace tiempo lo ha reconocido la jurisprudencia y ha
sido previsto por el nuevo código. Así, el art. 660 – referido a los alimentos
por responsabilidad parental – prescribe que las tareas cotidianas que realiza
el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención (ver esta Sala, causa n°
116.037, B.M.E. c/ F.C.A. s/ Alimentos, del 18/08/2016; 117.352 L.M.S. c/
G.A.J. s/ Alimentos del 14/02/2019; 117.668 F.M.J. c/ R.M.R. s/ Incidente de
alimentos, del 17/09/2019, entre otras), y el art. 1746 establece que a fin de
graduar la indemnización por incapacidad deben tenerse en cuenta las
actividades productivas o económicamente valorables, habiendo reconocido la
jurisprudencia que el concepto incluye las tareas del hogar (esta Sala, causas
n° 115.851, “Pighin, Javier V. y ot. c/ Roa, Migue A. y ot. s/ Daños y
perjuicios, del 25/08/2016; CCyC San Nicolás, RSD-19-8, 29/04/08, JUBA, entre
otras). Pero, naturalmente, ello no se traduce en un ingreso de dinero, de
manera que no puede quien realiza esas tareas ahorrar plata ni implica
capacitación para el trabajo ‘afuera’ de la casa. Es justo, entonces, que luego
de la ruptura matrimonial, el cónyuge que tiene ingresos económicos compense al
que no los tiene durante un tiempo en determinadas circunstancias” (voto del
Dr. Emilio Ibarlucía en sentencia publicada en elDial.com – AABC94).
También surge de las
constancias de la causa que el demandado era el único sostén económico de la
familia. L. se desempeña como empleado dependiente del Banco del Chubut SA
(conforme informe del Banco del Chubut SA obrante a fs. 108/113 del juicio de
alimentos agregado por cuerda) y, además, surge de la sentencia dictada en
dicha causa el día 1 de septiembre de 2020 que L. compra con descuento y
revende por su cuenta y riesgo productos de las empresas A. y PSA (fs. 115/116
del Expte. 1113/2019). También encuentro acreditado que la actora, al momento
de casarse contaba con 28 años de edad y se encontraba “empleada” (conforme
surge del acta de matrimonio obrante a fs. 1 del expediente de divorcio
agregado por cuerda).
Tengo en cuenta también para decidir que al momento del divorcio la actora contaba con 43 años de edad
y dos hijos de 14 y 4 años de edad. El cuidado personal de los hijos, conforme surge
del Expte. 1103/2019 se estableció de manera compartida bajo modalidad
indistinta con residencia principal en el domicilio materno. Respecto del
régimen de comunicación se pactó que el Sr. L. tendría contacto con sus hijos
los días martes de 17 a 21 horas y los jueves de 17 a 22 horas. También se
pactó que L. estaría con sus hijos fin de semana por medio desde el sábado a
las 11 hasta el domingo a las 20.
También tendré en cuenta que aún no se liquidaron los bienes comunes encontrándose en trámite esta cuestión
en el expediente 1321/2019 de liquidación de la comunidad conyugal. Sin
perjuicio de ello, surge de la causa mencionada que no existen bienes comunes
de importancia que puedan restablecer el desequilibrio.-
Por último, no puedo soslayar que la actora, al tiempo del divorcio, se encontraba desempleada y que, dada su
edad y falta de capacitación durante el tiempo que duró el matrimonio (15
años), le resultará dificultoso insertarse en el mercado laboral. Máxime
considerando las circunstancias laborales de nuestro país que son de público
conocimiento y teniendo en cuenta también que a fin de poder trabajar fuera de
su casa deberá resolver quién cuidará de sus hijos durante el tiempo que le insuma su trabajo. Resulta evidente
—en mi opinión— que el régimen de comunicación pactado permite a L. organizar su
tiempo y su trabajo con absoluta libertad y tranquilidad, sabiendo que la madre
se ocupa del cuidado de los hijos en común. Y que, contrariamente, la Sra. R.
deberá, cuando intente insertarse en el mercado laboral, organizar primero el
cuidado de sus hijos. Lo antes reseñado no es más que la consecuencia del
sistema familiar sostenido por R. y por L. durante los 15 años que duró el
matrimonio y que, roto el vínculo, perdura como sistema de roles ya asignado.
Todo lo antes expuesto me lleva a concluir en la efectiva existencia de un desequilibrio en los términos
del art. 441 y 442 del CCyC que habilita la procedencia de la compensación
económica solicitada. Entiendo que de esta forma se restablecerá — en alguna
medida— el desequilibrio generado por el divorcio.-
Declarada la procedencia de la compensación económica corresponde cuantificarla. La actora solicitó la suma de
$15.000 mensuales durante dos años y el mantenimiento de la obra social a su
favor. Encuentro razonable dicha petición considerando los ingresos netos mensuales
del demandado en el mes de mayo de 2020 ($100.000 ya restados los alimentos
para sus hijos). Tal como propone la Dra. Cordón Ferrando en su voto, esta suma
deberá depositarse en la cuenta denunciada por la actora en su demanda del 1 al
10 de cada mes desde que la presente sentencia adquiera firmeza. Para el caso
de incumplimiento se adicionará un interés moratorio según la tasa activa del
Banco del Chubut SA para sus operaciones generales vencidas.
V. Conclusión: Por lo expuesto, acompaño la propuesta de la Dra. Cordón Ferrando de revocar la
sentencia de primera instancia haciendo lugar a la compensación económica
solicitada por el monto, forma y plazo detallados en el considerando anterior
con más el mantenimiento de la obra social en beneficio de la actora durante el
mismo plazo.
Respecto a las costas de
ambas instancias también concuerdo en que sean impuestas en el orden causado
(art. 282 y 69 del CPCC) en virtud de las especiales circunstancias de la causa
señaladas al analizar los agravios.-
En relación a los honorarios por la labor cumplida en ambas instancias, encuentro
correctos los propuestos en el primer voto considerando el mérito, calidad y
resultado de los trabajos cumplidos, por lo que acompaño la propuesta
regulatoria (arts. 6bis, 7 y 13 de la Ley de Aranceles).-
Termino mi intervención, entonces, pronunciándome en la presente cuestión POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. Florencia Cordón Ferrando expuso:
Visto el acuerdo alcanzado al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:-
A) REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la compensación económica reclamada por la
señora P. E. R. contra el señor N. G. L., estableciendo que este último
deberá abonar a la primera, del 1 al 10 de cada mes, la suma de pesos quince mil ($ 15.000),
mediante depósito en la cuenta denunciada por la actora abierta en el Banco del Chubut S.A.,
con más el mantenimiento de la obra social a favor de la actora, todo ello por el plazo
de dos años a partir de que quede firme el presente pronunciamiento. Para el
caso de incumplimiento deberá abonarse un interés moratorio calculado a la tasa
activa que cobra el Banco del Chubut S.A. para sus operaciones generales
vencidas, hasta el efectivo pago.-
B) IMPONER LAS COSTAS de
ambas instancias por su orden (arts. 282 y 69, segundo párrafo, del CPCC),
regulando los honorarios profesionales de los doctores M. P. I. y A. F. A. por
las tareas de primera instancia en ocho (8) JUS a cada uno y por las tareas
desarrolladas en esta alzada, también en ocho (8) JUS a cada uno, en ambos
casos con más el IVA de corresponder (conf. art. 6 bis, 7 y 13 del arancel).
C) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la
Dra. Natalia Isabel Spoturno expuso:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el propiciado por la Dra. Cordón Ferrando, en tanto
refleja fielmente el acuerdo antes logrado.
ASÍ LO VOTO.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se
dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (Art. 8 Ley
V N° 17) Trelew, de febrero de 2021.
En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la
Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew; pronuncia la siguiente:
SENTENCIA:
A) REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la compensación económica reclamada por la señora P.
E. R. contra el señor N. G. L., estableciendo que este último deberá abonar a
la primera, del 1 al 10 de cada mes, la suma de pesos quince mil ($ 15.000),
mediante depósito en la cuenta denunciada por la actora abierta en el Banco del
Chubut S.A., con más el mantenimiento de la obra social a favor de la actora,
todo ello por el plazo de dos años a partir de que quede firme el presente
pronunciamiento. Para el caso de incumplimiento deberá abonarse un interés
moratorio calculado a la tasa activa que cobra el Banco del Chubut S.A. para
sus operaciones generales vencidas, hasta el efectivo pago.
B) IMPONER LAS COSTAS de
ambas instancias por su orden (arts. 282 y 69, segundo párrafo, del CPCC),
regulando los honorarios profesionales de los doctores M. P. I. y A. F. A. por
las tareas de primera instancia en ocho (8) JUS a cada uno y por las tareas
desarrolladas en esta alzada, también en ocho (8) JUS a cada uno, en ambos
casos con más el IVA de
corresponder (conf. art. 6 bis, 7 y 13 del arancel).-
C) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NATALIA I. SPOTURNO FLORENCIA: JUEZA DE CÁMARA
CORDÓN FERRANDO: PRESIDENTE
REGISTRADA BAJO EL N° 01 DE 2021 – SDF. - CONSTE.-
UBALDO RENÉ AGUILERA
SECRETARIO DE CÁMARA