Sumario: Si bien se rechaza la acción de compensación económica por cese de la unión convivencial, el juez admite el resarcimiento por enriquecimiento sin causa, luego de considerar que, los quehaceres domésticos que efectuaba la accionante, le permitieron a su ex pareja destinar su dinero a la construcción de la casa que finalmente quedó en su patrimonio.
Sumarios:
Las tareas vinculadas a los denominados «quehaceres del hogar», tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable. Así lo reconoce expresamente el art. 660 del CCyC.
Es procedente el resarcimiento por enriquecimiento sin causa, ya que la realización por parte de la actora de los quehaceres domésticos aliviaba proporcionalmente al demandado quien podía destinar el dinero a la construcción de la casa, que finalmente quedó en su patrimonio y hoy posee.
Debe evitarse que, una vez llegada la hora de la separación, una persona se enriquezca sin causa, a expensas de la otra.
La perspectiva de género se evidencia como una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir del sexo biológico. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal.
Entre los efectos concretos y palpables que debe otorgar la perspectiva degénero se plantea el de morigerar las cargas probatorias, llegando aún a su inversión, siendo el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato económico dentro de la unión convivencial generada se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo.
Existiendo consenso entre la actora y la demandada con relación a que los bienes cuya división de pretende accedieron oportunamente al patrimonio del demandado, y ante la falta de acreditación de la configuración de un pacto que brinde una solución diferente, la pretensión de división de los bienes debe desestimarse.
La pretensión de división de los bienes adquiridos por el demandado deviene improcedente, toda vez que el art. 528 CCyC dispone que a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. La unión convivencial no produce un régimen de bienes entre los convivientes.
No están dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica en los términos del art. 524 CCyC, toda vez que no se ha acreditado que la actora haya padecido renunciamientos, postergaciones o sacrificios en beneficio del demandado, así como que no haya podido hacer realidad legítimas expectativas laborales o profesionales en razón de la unión convivencial iniciada.
Del análisis de la situación patrimonial existente al inicio de la convivencia y, como contrapartida, la que existía al final de la relación, no se observa desproporción ni desigualdad desventajosa por parte de la actora que amerite la procedencia de la compensación económica.
La compensación económica, debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al auto valimiento del miembro más débil o vulnerable de la pareja, pero sin perder de vista el pasado, pues el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en la convivencia y en su ruptura.
No existe norma en el CCyC que prohíba el reclamo y, a su vez, el derecho de familia integra el sistema del CCyC —está regulado dentro de él, no en una legislación autónoma—, por lo que resultan aplicables a las relaciones de familia, las normas que regulan la responsabilidad civil.
En las uniones convivenciales, si bien el inicio y el fin de la convivencia de hecho constituyen de un derecho de libertad, es individualizable un límite: la solidaridad y la buena fe.
Partes: Saucedo, María Soledad c/ Sandoval, Pablo César s/ Cobro de pesos