Sumario: Frente a la colisión de los derechos de libertad de expresión e intimidad, en principio el primero resulta vencedor. Máxime si, como el caso, se difundieron noticias referidas a un empleado público —profesor universitario y ex juez—, aun cuando la crítica haya sido mordaz y aun cuando se hayan manipulado imágenes.

Sumarios:
El art. 1071 bis del Código Civil —aplicable al caso— veda la arbitraria intromisión en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier forma su intimidad.
La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
Ante un conflicto de derechos de la máxima jerarquía —en el caso, libertad de expresión y derecho a la intimidad—, corresponde una resolución que atienda a los pormenores y circunstancias que surjan de la causa, que sopese las particularidades que emergen de la prueba producida y también que haga pie en la prudencia, el buen sentido común y la sana crítica. Habrá que ver si la honra y la dignidad, resultan, en el caso, afectados de tal gravedad que justifiquen un recorte del derecho a difundir información de utilidad general.
La libertad de expresión busca asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido. Tal garantía no es absoluta, sino que se desenvuelve dentro del marco dado por la finalidad para la que es instituida.
Ante la tensión que se produce entre la libertad de expresión y las excepciones que podrían condicionarla, debe tenerse primordialmente en cuenta el interés general.
La "connotación claramente descalificadora" que allí se atribuye a la utilización de la imagen del actor, no puede ser, por sí sola, violatoria del derecho a la dignidad y al honor. La crítica —aún la crítica mordaz— a la que pueden verse expuestas las conductas de cualquiera de los miembros del grupo social debe ser aceptada como un condimento más del diario convivir, como un elemento propio de los tiempos que corren y hasta como una oportunidad de mejorarnos a nosotros mismos. Y si el objeto de tales ataques resulta ser una persona con señalada actuacióndentro de un organismo, como en el caso, dedicado a laeducación pública, habrá de considerarse que la misma sehalla más expuesta a la crítica y esta debe ser más detenidamente juzgada, porque es del interés del resto de la sociedad conocer ciertos hechos que pudieran ejercer influencia, por ejemplo, en la elección del afectado o en el apoyo que al mismo se pudiera prestar.
La dignidad y el honor, al ser inherentes a la persona y al estar tan ínclitamente unidos a ella, solo resultan vulnerables a los ataques realmente calumniosos, a la divulgación de rumores o habladurías con visos de verosimilitud, o a las noticias maliciosas e infundadas que falseen lo esencial de una historia de vida.
La parodia elemental, el insulto vulgar, la caricatura o la fotografía amañada, no tienen la virtualidad ni la enjundia suficientes para afectar a una buena personalidad.
La difusión de una noticia, aun cuando afecta aspectos reservados de una persona, si tales datos no pueden considerarse de su intimidad —en el caso, se trata de un empleo público—, no puede considerarse arbitraria.
Debe prevalecer el derecho de dar a conocer una noticia, dato o hecho por sobre el derecho a la vida privada. Este último principio, aunque digno de protección, no aparece —en el caso— tan seriamente afectado como para recortar al primero, cuya negación sí redundaría en un significativo menoscabo de la libertad de expresión.
La manipulación de la imagen del actor plasmada afiches, no parece desbordar los límites de una razonable tolerancia en relación con la utilización de un recurso visual —satírico y mordaz como en el caso— tendiente a captar la atención por parte de sus destinatarios.

Partes: Montezanti, Néstor Luis c/ Patrignani, José Dante s/Reclamo contra actos de particulares. Superior Corte Buenos Aires