Sumario: No será discriminatorio el despido de un trabajador enfermo, si, a causa de la enfermedad, el dependiente no puede seguir prestando tareas acorde al puesto al que fue contratado.
Sumarios:
El trabajador tiene la carga de aportar indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental de no discriminación y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por el trabajador.
No existe elemento de juicio que permita concluir que el despido de la actora constituya un acto de discriminación en el marco del art. 1 de la ley 23.592, ya que el empleador válidamente pudo oponerse a la reintegración del trabajador no obstante el alta médica, pues la afección de la trabajadora la incapacitaba para seguir prestando el servicio tenido en cuenta en la contratación.
No siempre el despido resuelto por el empleador estando enfermo el trabajador encubre un acto de discriminación por la salud en orden a lo contemplado en el art. 1 de la ley 23.592. En efecto, el cuerpo normativo que rige en las relaciones laborales contempla situaciones de supuestos de despidos en período de licencia por enfermedad o accidente o en la etapa de reintegro del trabajador, con el pago de la indemnización por la pérdida del empleo si correspondiere.
Un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como “raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” o cualquier otra circunstancia.
Partes: Garazaga, Pilar María de Lourdes c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII