Sumario: Las cuestiones puramente procedimentales no son susceptibles de ser apeladas.
Sumarios:
Conforme los arts. 346 y 347 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, corresponde excluir de la materia de conocimiento de la Alzada las cuestiones eminentemente procesales. Al ser cuestión puramente procedimental es inapelable. De ocasionar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la sentencia, ya que para la procedencia de la apelación, se requiere que la sentencia que resuelve el incidente traiga aparejada un gravamen que no pueda ser reparado con posterioridad en el mismo proceso.
La instancia de Alzada es de orden público, nace su apertura sólo de la ley y no de la voluntad de las partes o del Juez.
Partes: Lenardón, Ricardo Francisco c/ Comuna de Bernardo de Irigoyen s/ Sumario (revocatoria-competencia). Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe