Sumario: En el contrato de compraventa inmobiliaria celebrado por las partes, a efectos de la determinación del objeto, resultan suficientes los datos registrales incorporados al negocio.
Sumarios:
Si la controversia entre las partes hubiere versado sobre la ubicación del bien vendido o su debida individualización, podrían suscitarse algunos cuestionamientos frente a las contradicciones detectadas sobre la localidad en donde realmente se emplaza, o la fecha de la inscripción en el registro; pero sucede que en el caso las partes no plantearon debate alguno sobre el objeto del bien, centrándose la discusión en el cumplimiento del contrato sobre el cual, ninguna diferencia plantearon sobre la concreta individualización del inmueble vendido.
La identificación del bien formulada por las partes en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad y la falta de todo debate entre los contendientes sobre la individualización del bien, permite sostener que en el caso no puede considerarse un supuesto de ineficacia contractual por indeterminación absoluta del objeto.
Los datos registrales por sí, otorgan el medio idóneo para la concreta individualización, y de este modo, se logra conservar el acto jurídico celebrado, accediéndose al debate sobre sus efectos.
La pretensión de escrituración no puede prosperar porque no se acreditó el cumplimiento íntegro de la obligación asumida en el boleto en el cual se fundó la demanda, que deberá ser rechazada.
El objeto del acto jurídico debe reunir el requisito de determinación o determinabilidad del objeto; en el primer caso es cuando ha existido una rigurosa precisión al momento de la celebración, en el segundo, existen mecanismos o previsiones legales para su establecimiento en el momento de su cumplimiento.
El requisito de determinabilidad del objeto surgía de la nota al artículo 953 del Código Civil por la cual se entendía que el acto era "ilusorio" cuando el objeto era tan vagamente indicado que no resultara posible determinarlo, dando lugar a la categoría doctrinaria de indeterminabilidad absoluta, defecto susceptible de producir la nulidad del acto, en contraposición a la indeterminabilidad relativa que no alcanzaba tal sanción.
Para concluir en la indeterminabilidad del objeto que obste a la eficacia del contrato, el mismo debe resultar "tan vagamente indicado que no resulte posible determinarlo", lo que no ocurre cuando se establezcan criterios suficientes para su individualización, todo ello, en pos del principio de conservación del acto jurídico.
Quien reconoce su obligación y alega un acto extintivo o liberatorio carga con la prueba para liberarse de la misma; en particular, quien invoca el pago como negocio jurídico liberatorio de una obligación preexistente, debe probarlo, recayendo sobre el deudor dicha carga.
Aún en el supuesto de haberse acreditado un mandato tácito entre el vendedor y la escribana y que, por tanto, el pago que se adujo efectuado a ésta, podría haberse imputado tanto al vendedor como a su esposa, el hecho extintivo de la obligación no resultó debidamente acreditado, ya que no se produjeron las pruebas idóneas para otorgarle eficacia al instrumento acompañado, es decir, el reconocimiento expreso o ficto, o bien la pericial caligráfica que quedó inconclusa.
Partes: Ramos, Enrique Ignacio c/ Laspina, Isabel Antonia s/ Ordinario y su acumulado Laspina, Isabel Antonia c. Ramos, Enrique Ignacio y otros s/ Ordinario. Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I