Sumario: Si bien, se admite la apertura del concurso preventivo de una persona física que no cuenta con bienes susceptibles de liquidación, lo cierto es que, al no cumplir la peticionante con los requisitos previstos en el art. 11 LCQ, corresponde rechazar el pedido.

Sumarios
En materia de quiebra de personas físicas- consumidores, no sería posible vedar la apertura del procedimiento argumentando que el recurso al proceso universal resulta a priori abusivo o que resulta contrarío a la finalidad de la quiebra, al no contarse con bienes susceptibles de liquidación (más allá del salario). Sin embargo, en contrapartida debe mantenerse un criterio estricto con relación al efecto de la confección del peticionante, así como del cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 11 de la LCQ.
No basta la confesión del requirente para tener por configurada la cesación de pagos como presupuesto de apertura del procedimiento universal sino que, por el contrario, dicho extremo debe ser debidamente acreditado y sus causas deben ser suficientemente explicadas.
El hecho de que la deudora posea en su patrimonio diversos bienes para atender las deudas contraídas no resulta un óbice a la apertura y tramitación del procedimiento concursal.

Partes: Bertolio, Maricel Vanina s/ Concurso Preventivo

Fallo: Acuerdo N° 77. En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Juan Pablo Cifré, Iván Daniel Kvasina y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados "BERTOLIO, Maricel Vanina sobre Concurso Preventivo" (Expte. N° 91/2020, CUIJ N° 21-02921326-4), venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución número 244 de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Cifré dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante resolución número 244 de fecha 12 de marzo de 2020, el Juez de primera instancia rechazó la solicitud de apertura del concurso preventivo de Maricel Vanina Bertolio (fs. 129/147). Contra este decisorio interpuso la actora recurso de reposición y subsidiaria apelación a foja 148, siendo declarado inadmisible el primero y concedida la segunda en relación y con efecto suspensivo, a foja 149.
Elevados los autos y radicados en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 161/167, quedando los autos en estado de dictar resolución.
2.- Análisis del recurso:
2.1.- La sentencia fundó el rechazo de la solicitud de apertura de concurso preventivo en tres órdenes de razones: a) inexistencia de cesación de pagos (punto 1 de los considerandos, fs. 131/140); b) abuso del proceso concursal (punto 2, fs. 140/141 vta.); y, c) incumplimientos de los requisitos del art. 11 de la LCQ (fs. 141 vta./147).
2.1.1.- Con relación a la "inexistencia de cesación de pagos" afirmó el Juez interviniente que la pretensa concursada percibió sus haberes del mes de abril sin registrar descuentos directos ni embargos, y que no indicó si tenía ingresos de otras actividades o si ejercía oficio o profesión. El magistrado detalló el activo comprometido e hizo hincapié en que la solicitante afirmó poseer "ahorros de origen sucesorio" pero que no identificó el monto y ubicación de los mismos. Agregó que, además de los acreedores detallados, la recurrente también contrajo una deuda con el Banco Municipal que no fue declarada y que se encuentraba en "situación 1" ante la Central de Deudores del B.C.R.A. 1. A partir de estos datos concluyó el Juez interviniente que se ha proclamado la "cesación de pagos" sin una explicación clara y profunda acerca de su real existencia, siendo que lo que encontraríamos sería una "palmaria y deliberada intención de no pagar a un acreedor determinado", trayéndose a colación pronunciamientos judiciales que descartan que la confesión pueda configurarse en la única prueba del estado de cesación de pagos.
Sobre este punto el recurrente señala que el hecho de que no se haya embargado el sueldo, no implica que no exista compromiso patrimonial y que, además, la peticionante ha sido despedida; que el detalle de los bienes del activo carece de trascendencia en la decisión de la causa pues, según el razonamiento del sentenciante, se debería proceder a "vender apuradamente un inmueble" y sufrir un importante perjuicio patrimonial cuando lo que se pretende es, por el contrario, reestructurar las deudas; que el hecho de que no tenga deudas bancarias registradas "no implica que no exista una deuda de USD 35.000, con más intereses, que no puede afrontar". En el recurso también se efectúan diversas consideraciones sobre los gastos familiares comprometidos y las causas que, según se indica, habrían generado la actual situación, principalmente con referencia a la baja en los valores de los activos financieros (bonos) adquiridos y que oficiaban de garantía de la caución tomada. En definitiva, concluye el recurrente que más allá de los bienes que componen el activo, lo cierto es que carece de fondos líquidos para abonar la deuda consignada.
2.1.2.- Con relación al "abuso del proceso concursal", se indicó en la resolución que esta situación se verifica de momento en que "dos días antes" de la presentación concursal la peticionante contrajo una deuda con el Banco Municipal de Rosario por medio millón de pesos, lo que implicaría -según el magistrado interviniente- un "típico caso de abuso" dejándose entrever la intención de no abonar dicha deuda, amparándose en el régimen concursal.
El recurrente al respecto indicó que el "abuso del derecho" es de aplicación excepcional; que la deuda asumida para con el Banco Municipal no es relevante en el total del pasivo ni es la que provoca la insolvencia; y que dicho crédito fue asumido para "tener un pequeño financiamiento para atender gastos alimentarios". Agrega la peticionante que las declaraciones contenidas en la solicitud del crédito tampoco son relevantes al resultar cláusulas predispuestas que "no lee nadie" .
2.1.3.- Finalmente, con relación a los incumplimientos de los requisitos del art. 11 de la LCQ, se estimó en la decisión cuestionada que la presentación no ha cumplido con la exposición del detalle completo del activo y del pasivo. En cuanto al activo, afirmó el Juez interviniente que la solicitante manifestó poseer "ahorros de origen sucesorio" pero que los mismos no fueron detallados ni valorados, así como tampoco precisó en qué consistían los "giros" que recibía de su padre. Respecto del pasivo se señalaron ciertas inconsistencias en los montos de las deudas denunciadas. También en este tramo de la sentencia se reprochó a la pretensa concursada no haber declarado la actividad económica desarrollada que, conforme los registros de la AFIP, consistiría en "servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales o arrendados". Por último, se tuvo en cuenta que la presentante omitió exhibir libros o documentación de respaldo que permitieran formar una idea de su situación patrimonial y financiera, punto en cual, sin perjuicio de diferenciar la obligatoriedad de llevar "libros de comercios" de la necesidad de acompañar alguna "mínima registración contable". Se imputó a la recurrente que, además de ocultar la actividad antes señalada, ningún elemento inherente a la misma acompañó, en particular los "recibos" expedidos por tal concepto a fin de permitir reconstruir su economía y la marcha de sus negocios.
Critica el recurrente este tramo de la sentencia, en el entendimiento de que la documentación aportada es suficiente y que el análisis más profundo debería ser llevado a cabo por el Síndico, no correspondiendo a esta etapa. Agrega que el dictamen contable no es exigible y que se ha cumplido con la elaboración de los legajos. Indica que no hay inconsistencias ni contradicciones, y que las observaciones del juez fueron contestadas rápidamente y que "no existe ninguna actividad económica paralela" sino que se trata de "giros que le remite el padre".
2.2.- Tal cual se advertirá, en algunos puntos del decisorio recurrido se entremezclan argumentos que refieren al presupuesto de la apertura del proceso concursal -la cesación de pagos- con otros que hacen al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud. Si bien no puede perderse de vista la vinculación entre ambas cuestiones que en algún caso presenta el razonamiento, se estima que corresponde primeramente aclarar el punto.
Esta Sala ha sostenido recientemente (por mayoría) que en materia de quiebra de personas físicas- consumidores, no sería posible vedar la apertura del procedimiento argumentando que el recurso al proceso universal resulta a priori abusivo o que resulta contrarío a la finalidad de la quiebra, al no contarse con bienes susceptibles de liquidación (más allá del salario). Sin embargo, en contrapartida se mantuvo un criterio estricto con relación al efecto de la confección del peticionante, así como del cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 11 de la LCQ.
En definitiva, se concluyó que, en casos como los analizados, no basta la confesión del requirente para tener por configurada la cesación de pagos como presupuesto de apertura del procedimiento universal sino que, por el contrario, dicho extremo debe ser debidamente acreditado (art. 78 LCQ) y sus causas deben ser suficientemente explicadas (art. 11 inc. 2 LCQ), detalladas (art. 11 inc. 3 y 5) y acreditadas (art. 11 inc. 4 y 5), en orden a habilitar la tramitación del procedimiento universal (Acuerdo Nro. 361/2020, "Domínguez"; Acuerdo Nro. 362/2020, "Villarruel"; Acuerdo Nro. 363/2020, "Mamana").
Dicho criterio, sentado con relación al alcance que cabe otorgar a la confesión del requirente para tener por configurada la cesación de pagos en materia de quiebra, podría resultar trasladable (tal vez con algunos matices) al concurso preventivo pero siempre que se verifique la existencia de circunstancias análogas relevantes. Entonces, se sostuvo que "...urge también dejar en claro que las pretensiones como las que nos ocupa no pueden recibir el mismo tratamiento, en cuanto a su admisión, que las que originariamente fueran tenidas en vista para construir los criterios doctrinarios o jurisprudenciales -en ocasiones- empleados. Formó parte del debate tradicional el efecto que cabía otorgar al reconocimiento del deudor como hecho revelador (art. 79 LCQ), sosteniéndose, por parte de la doctrina, que ´la presentación en quiebra del deudor, en la cual debe necesariamente reconocer la imposibilidad en que se encuentra de hacer frente a sus obligaciones (pues de lo contrario no se concebiría) constituye el hecho revelador más categórico´ (FERNÁNDEZ, Raymundo L., citado por HEREDIA, Pablo, en Tratado Exegético de derecho concursal, Ábaco, Bs. As., 2001, T 3, pág. 127. En sentido semejante GARCÍA MARTÍNEZ, F. El concordato y la quiebra, Depalma, Bs. As. 1964, Vol. II. pág. 79; QUINTANA FERREYRA, F., Concursos, ed. Astrea, Bs. As., 1986, T. 2 ps. 141/2, entre otros); o, por la jurisprudencia, que ´(S)i media confesión del estado de cesación de pagos y no existe duda acerca que el deudor resulta sujeto susceptible de ser declarado en quiebra, ni controversia sobre la competencia del juez de grado o de la personería invocada, el juez debe decretar la quiebra´ (CNCom., Sala E, "Fonrouge Ingeniería S.A.", La Ley, Suplemento CyQ, 9/9/02). A la par, también se presentaron voces que se manifestaron en sentido contrario, esto es, que ´podrá el juez rechazar el pedido de propia quiebra del art. 86 LCQ, cuando considere -aún a pesar de la confesión del deudor- que no se advierte el presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos. En idéntico sentido, advierte Maffía que si la insolvencia es un presupuesto objetivo, no basta entonces con la mera confesión del propio deudor, ya que entonces tornaríase un presupuesto subjetivo. Recordamos que la confesión judicial o extrajudicial, según el art. 79 LCQ, constituye un hecho revelador de la cesación de pagos del propio deudor, pero en modo alguno exime al juez de ponderar la real existencia de dicho estado´ (CÁMARA, Héctor, El Concurso preventivo y la quiebra, Lexis Nexis, Bs. As., 2006, T III, pág. 261. En el mismo sentido: FASSI S.C.- GEBHARDT M., Concursos, Astrea, Bs. As., 2004, pág., 287/88). De este modo, y partiendo de la base que ´la mera presentación no obliga al juez a declarar automáticamente la quiebra, pues sólo constituye un elemento más de juicio sujeto a la libre apreciación del magistrado´ (HEREDIA, op. cit., pág. 443), coincidimos con estas últimas posturas y, principalmente, entendemos que, así como hasta hace algunos años el debate podía calificarse como ´absolutamente teórico -más aún, de probeta´ (RIVERA, Julio César, Instituciones... op. cit., T II, pág. 34), la cuestión presenta actualmente una trascendental importancia en supuestos como los que venimos analizando, pues, como con claridad se expusiese, en gran medida el efecto ´automático´ dado a la propia solicitud encontraba su explicación en que ´nadie en su sano juicio pide su quiebra sin estar en cesación de pagos´ (ibídem), dato que -claro está- aquí no se verifica. Y es que, siempre que se coincide con que existe ´confesión´ cuando el hecho reconocido resulta ´desfavorable´ para el declarante (v., con cita de CARNELUTTI, ROSENBERG, EISNER, GUASP, entre otros, DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Zavalía, Bs. As., 1988, T I, pág. 583), es claro entender que los perfiles tradicionales de la insolvencia llevaban a dar una máxima eficacia probatoria al reconocimiento del estado de cesión de pagos. Ahora, siendo que en supuestos como el que nos convoca, la declaración de quiebra constituye un mecanismo que puede servir a los intereses del peticionante, debemos concluir que, el valor probatorio que cabe dar a la confesión resulta, en el mejor de los casos, apenas indiciario y, por lo tanto, aquél deberá extremar los medios para acreditar la concurrencia del fundamental presupuesto objetivo" (del voto del suscripto en "Domínguez").
Justamente un criterio similar al expuesto por esta Sala -en materia de quiebra- puede verificarse -en materia de concursos- en el precedente de la Sala Segunda, parcialmente transcripto en la resolución recurrida (v. fs. 137/140), de momento que en dicho supuesto el activo, según se desprende del pronunciamiento, se encontraba limitado al "sueldo que percibe como enfermera" la solicitante.
Ahora bien, analizando las constancias de la presente causa y si nos atenemos a la existencia de bienes en el activo, cuyo valor resulta prima facie muy superior al pasivo involucrado, debemos concluir que las circunstancias tenidas en vista en los precedentes señalados aquí no se constatan.
Y es que a partir del dato señalado, que resulta relevante a la hora verificar la configuración o no del presupuesto en trato, no concuerdo con el criterio del Juez interviniente con relación al punto. Basta al efecto señalar que resulta difícil encontrar un parangón entre aquéllos casos (de esta Sala, en materia de quiebra o de la Sala Segunda, en materia de concurso) cuando aquí el peticionante se enfrenta, por un lado, a un procedimiento que demandará cuantiosos gastos en materia de costas, contando con bienes con los cuales responder y, por el otro, cuando su declaración sujeta la liquidación de dichos bienes al cumplimiento de los recaudos del trámite concursal y, en última instancia, al acuerdo de acreedores que concurren con ciertas expectativas de cobro en caso de no conformar la propuesta del deudor.
Desde esta perspectiva, el hecho de que la deudora posea en su patrimonio diversos bienes para atender las deudas contraídas no resulta un óbice a la apertura y tramitación del procedimiento concursal, tal cual parece desprenderse de lo sostenido en el punto 1 de la Resolución impugnada. Incluso se estima que la cesación de pagos luciría -al menos en principio- confirmada de momento en que la recurrente enfrenta una deuda líquida y exigible sin que se tenga constancia de la existencia de ingresos líquidos suficientes para satisfacer la misma, todo a partir de entender que el estándar probatorio asumido en los precedentes referidos no es el que en este supuesto cabe adoptar con relación a la cesación de pagos, sin perjuicio -claro está- de lo que luego diremos sobre el incumplimiento de los requisitos de forma de la presentación.
2.3.- Entiendo que distinto es el resultado al cual cabe arribar con relación al incumplimiento de los recaudos formales.
Recordemos que el Juez de primera instancia reprochó a la presentante: a) no haber cumplido con la exposición del detalle completo del activo y del pasivo; b) no haber declarado una actividad desarrollada conforme registros de la AFIP; y, c) no haber acompañado una "mínima registración contable (v. de la Resolución Nro. 244/2020, punto 3, fs. 141 vta. y ss.).
Ninguno de los argumentos expuestos en la resolución luce adecuadamente controvertido en el recurso.
Con relación a la "falta de un detalle completo del activo y del pasivo (art. 11 inc. 3 LCQ)", sostuvo el Juez que la deudora en su presentación "manifestó poseer ahorros de origen sucesorio, pero luego omitió detallar y valorar tal rubro que se supone debe ser de importancia, pues el ingente giro bursátil -con inversiones elevadas, vid. fs. 9/14- permite inferir una capacidad económica que excede notoriamente la que puede ofrecer un mero empleado administrativo de categoría salarial modesta en una constructora (vid. recibo de f. 79" (f. 141 vta./142).
Sobre este punto prácticamente nada se dice en el memorial, limitándose la presentante a sostener que "invirtió la totalidad de sus ahorros (obtenidos de una sucesión) en la compra de bonos soberanos del estado Argentino" (f. 161, 12do. párrafo) y, luego, que "contaba con el pago de amortizaciones y dividendos, por su capital de aproximadamente USD 500.000, fruto de la herencia percibida por el fallecimiento de su madre" (f. 166 vta., cuarto párrafo). No sólo no se adjuntó ningún documento o dato de referencia que permita verificar lo expuesto, sino que las explicaciones dadas lucen insuficientes a tenor de la importancia del giro comprometido, tal cual se señaló en la resolución apelada.
Por otra parte, cabe recordar que también se apuntó en el decisorio que la solicitante omitió declarar "su actividad económica paralela a su trabajo en relación de dependencia que, según la AFIP..., realiza ´servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados N.C.P´." (f. 142 vta., segundo párrafo) y que, luego, al ser requeridas explicaciones, "se limitó a manifestar muy escueta y crípticamente que ´...con respecto a la actividad económica ´servicios inmobiliarios...´que figura en la constancia de inscripción, vengo a aclarar lo siguiente: Que no se corresponde a actividad comercial alguna, ni llevo libros de comercio, ni de ninguna otra naturaleza. Mi padre... se dedica a la actividad agropecuaria... Mi progenitor, coincidiendo con las etapas de su producción económica, cada tres meses aproximadamente, me efectúa giros. Y también me requiere que le extienda recibos que acredite el movimiento. Ello me llevó a tramitar mi número de CUIT e inscribirme en ganancias pero no en IVA por no añadirse ningún valor...", concluyendo el magistrado que la explicación resulta "incomprensible", que nada se dijo de estos giros al efectuar la presentación y que tampoco se identificó el origen y magnitud de los mismos.
Nuevamente, no encontramos que al fundar la apelación se lleve a cabo una crítica precisa y concreta de estos argumentos y, mucho menos, que de alguna forma se haya aclarado lo acontecido o se hayan salvado las omisiones. Afirma al respecto la apelante que "dio amplias explicaciones" y reitera que "el contador... le ubicó esa categoría para que pudiera extender recibos al padre... El padre tiene que justificarlo contablemente y para ello mi conferente emite un recibo, del cual tiene deducción de ganancias pero no paga IVA, porque no agrega ningún valor" (f. 162, 7mo y 8vo. Párrafo) y, luego, que "no ejerce actividad comercial, por lo tanto no lleva libros de comercio ni una contabilidad comercial... no existe actividad económica paralela, ya se explicó que lo de servicios inmobiliarios con bienes propios o arrendados corresponde al dinero que le mandó el padre..." (f. 165 vta., 7mo. párrafo y ss.).
Basta en este punto señalar que, al ser requerida sobre la información que no fue oportunamente brindada, en el mejor de los casos para la presentante, debía ésta acreditar -siquiera liminarmente- la veracidad de lo expuesto. No sólo no se acompañó ninguno de los comprobantes fiscales que se reconoció fueron emitidos, sino que no se puede sino cohonestar con el Juez interviniente en cuanto afirma que la explicación brindada luce, cuanto menos, inconsistente. Y es que ante el organismo fiscal la propia recurrente ha declarado llevar a cabo una actividad económica que le genera ganancias (que, además, se puede presumir, superan los $ 1.700.000 anuales dado la no adhesión al régimen del monotributo) con motivo de arrendar inmuebles rurales (que se desconoce si serían propios o ajenos) y por las cuales tributaría impuesto a las ganancias y, contra dicha constancia, pretende oponer supuestos giros del padre (que no califica, pero que serían donaciones, potencialmente sujetas a desapoderamiento -conf. arts. 108, 112 y cc. LCQ-), que no devengaría ningún impuesto. Incluso más, si es que nos encontrásemos ante una especie de "favor fiscal" hacia el padre (de por sí, de dudosa legitimidad), cuanto menos -se insiste- debía la recurrente acreditar los inusuales hechos narrados (por lo demás, que no se devengue IVA se debe a que dicha actividad se encuentra exenta del tributo en cuestión, lo cual no acontece, por ejemplo, con los inmuebles comerciales).
A pesar de lo expuesto por la recurrente, las explicaciones no han sido claras ni suficientes, las observaciones no han sido (ni aún en esta instancia) subsanadas y, por lo demás, aún cuando la presentante no debiese llevar contabilidad, tal cual se indicó en la resolución (v. fs. 143/147), tomando en consideración el giro y las actividades involucradas, se debieron acompañar registros mínimos que den cuenta de las causales de la situación patrimonial o, al menos, los comprobantes fiscales que dieren sustento a la versión expuesta sobre dicho punto.
Todavía puede agregarse que tampoco las explicaciones dadas respecto de las inconsistencias detectadas en la declaración del pasivo logran conmover el razonamiento del sentenciante. Cabe tener presente que no solo no fue declarado uno de los mayores créditos que la concursada adeudaba para la fecha de la presentación (nos referimos al préstamo tomado con el Banco Muncipal por "medio millón de pesos" apenas unos días antes de la solicitud de formación del concurso) sino que la explicación dada al respecto no resiste el más mínimo análisis. Se sostuvo en esta instancia que "la deuda no es relevante en el total del pasivo" (f. 165, 11vo. párrafo), cuando resulta superior al 20% del total del pasivo declarado y es, por lejos, la de mayor envergadura luego de la del agente bursátil L.B.O. También se agregó que dicha suma de dinero resultó "un pequeño financiamiento para atender gastos alimentarios" (f. 165, último párrafo) pero no se adjuntó ningún comprobante -ni así tampoco se explicó- en qué consistieron dichos gastos.
Sin siquiera ingresar en el análisis del restante argumento contemplado en la resolución con relación al préstamo en trato y que gira en torno al "abuso del derecho" en que habría incurrido la solicitante del concurso, lo cierto es que se verifican las deficiencias en cuanto a la información que fueran advertidas por el juez de primera instancia y que dichas deficiencias no fueran subsanadas ni aún ante el requerimiento expreso.
2.4.- Desde luego los recaudos en trato son requisitos de la apertura del procedimiento concursal y deben en esta instancia encontrarse cumplimentados, más allá de la ulterior labor que pueda llevar a cabo el síndico, lo que descarta también los argumentos recursivos que cuestionan los requerimientos o sostienen que no cabría al Juez llevar a cabo un informe general (v. de la expresión de agravios, f. 164 vta. último párrafo o f. 166, 7mo. párrafo).
No ha habido ningún ritualismo ni extralimitación en la actividad jurisdiccional sino la exigencia del cumplimiento del texto expreso de la ley (art. 11 LCQ) y, conforme tiene dicho esta Sala (auto n° 170/2010, "Integral S.A. s. Concurso Preventivo"), no se trata de una cuestión secundaria o menor, sino relevante, sin que se haya afectado ningún principio concursal. Por el contrario, sería arbitrario un pronunciamiento que prescindiera del texto normativo que rige el caso, más aún cuando el peticionante no ha cuestionado la constitucionalidad del referido dispositivo legal. Tan relevante es el requisito que el fallo pleno del 4 de Junio de 2001 ha establecido que ni siquiera puede suplirse en la Alzada los requisitos que no fueron cumplidos en la primera instancia (Cámara Civil y Comercial de Rosario, publicado en La Ley Litoral 2001-847 y sucesivamente ratificado, cf. Acuerdo pleno n° 8 del 28.06.2017).
3.- Conclusión:
En definitiva, cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto considera que la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos formales de la presentación y, por lo tanto, rechazar el recurso de apelación contra la denegatoria de apertura de concurso preventivo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que hace suyos los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Cifré y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia anterior, en cuanto rechazó la solicitud de apertura del concurso preventivo por incumplimiento de los recaudos formales de presentación (art. 11 LCQ).
Así me expido.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Kvasina dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que conforme lo expresado en relación a las cuestiones anteriores se abstiene de votar.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia anterior, en cuanto rechazó la solicitud de apertura del concurso preventivo por incumplimiento de los recaudos formales de presentación (art. 11 LCQ). Insértese, hágase saber y bajen (Expte. N° 91/2020, CUIJ N° 21-02921326-4).
Fdo.: CIFRÉ - KVASINA - ARIZA (art. 26, ley 10.160), Jueces de Cámara.