Sumario: La insuficiencia del despacho rescisorio es razón suficiente para considerar incausado el despido y entender viable el procedimiento declarativo de trámite abreviado.

Sumarios
La insuficiencia del despacho de despido y su expresión genérica de los hechos imputados al trabajador impiden determinar la suficiencia y entidad como justa causa que pusiera fin al contrato de trabajo.
La comunicación de quien decide extinguir el vínculo debe expresar de modo claro y completo los hechos que sustentan la voluntad rupturista, exigencias que, en consonancia con lo resuelto por el a-quo no han sido cumplidas por la demandada en el telegrama de despido.
Se observa en la decisión rupturista la inexistencia de elemento temporal, ya que no hace mención a fecha alguna en la que ocurrieron las supuestas irregularidades denunciadas.
El art. 243 de la LCT dispone: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato ”.
En el caso de autos el trabajador invocó la pretensión de cobrar una suma de dinero, de cuyo respaldo jurídico derivaba la ausencia de necesidad de debate causal, es decir, se trataba de un supuesto en que conforme a la norma jurídica objetiva la solución del pleito no dependía a priori de valoraciones judiciales a las que necesariamente debía anteceder el debate y la prueba, circunstancias expresamente previstas en el inc. a) del art. 122 de la ley 13.039.

Partes: Franco, Estela Beatriz c/ Briket S.A. s/ Cobro de Pesos. Procedimiento Abreviado

Fallo: Nº 30 En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de marzo
del año dos mil catorce, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, para resolver en autos: "Franco, Estela Beatriz c/ Briket S.A. s/ Cobro de Pesos. Procedimiento Abreviado" (Expte. N° 241/2013), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Nro. 408 del 21 de mayo de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 5ta. Nominación (Dr. Gustavo R. Sgoifo) de la ciudad de Rosario. Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿Es justa la sentencia apelada?
2- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mana, Aseff y Mambelli.-
A la primera cuestión: La Dra. Mana dijo: La Sentencia Nro. 408 del 21 de mayo de 2013 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resuelve lo siguiente: “ I) Rechazo la oposición presentada por la demandada. II) Impongo las costas a la accionada vencida. III) Difiero la regulación definitiva de honorarios al momento que quede firme la presente, debiendo los profesionales intervinientes acompañar constancia de inscripción frente a la AFIP”. (fs. 45)
Contra la sentencia de fs. 43/45 se alza en apelación y expresa sus agravios la demandada a fs. 46/51. Concedido el recurso, elevadas las actuaciones y radicados los autos en esta Sala presenta memorial la actora a fs. 61/64; quedando los presentes en estado de resolver.
Los agravios:
La demandada funda sus agravios en que el sentenciante: 1) haya aplicado el art. 123 inc. a) CPL a la presente causa y el yerro en que incurre en la apreciación de la epistolar que provoca el despido; 2) no haya aplicado las directivas jurisprudenciales vigentes para la valoración de la injuria como causal del despido justificado; 3) haya dirimido la cuestión con los elementos aportados por la actora y exigido a la demandada "prueba amplia de su oposición", en tanto el art. 130 nada dice o exige sobre el acompañamiento de documental por su parte.
Trataré los agravios en forma conjunta atento la estrecha vinculación existente entre ellos.
Desde ya he de adelantar que los agravios interpuestos no habrán de ser receptados.
En el caso de autos el trabajador invocó la pretensión de cobrar una suma de dinero, de cuyo respaldo jurídico derivaba la ausencia de necesidad de debate causal, es decir, se trataba de un supuesto en que conforme a la norma jurídica objetiva la solución del pleito no dependía a priori de valoraciones judiciales a las que necesariamente debía anteceder el debate y la prueba, circunstancias expresamente previstas en el inc. a) del art. 122 de la ley 13.039.
Además, no fue objeto de controversia la carta por la cual la demandada puso fin a la relación laboral, por lo que también se ha cumplimentado con el inc b) del mismo artículo.
Es que coincido con la valoración efectuada por el sentenciante de la misiva rupturista de la relación laboral habida entre las partes con fundamento en el art. 243, CPL, toda vez que de su sola lectura no surge cumplimentada dicha norma.
Reza la epístola en análisis” ….habiéndose negado Ud. a cumplir las instrucciones de trabajo respecto del ciclo de producción dispuesto por esta empresa conforme el cronograma que es de su conocimiento; su actitud negligente interrumpe el proceso productivo de la misma, produciendo serios perjuicios económicos al alterarse el proceso de fabricación de nuestra línea de productos no obstante los reiterados apercibimientos de los cuales ud. ha sido objeto a fin de poder corregir su actitud tendiente a la preservación del contrato de trabajo; consideramos tal situación como injuria grave de su parte hacia la empresa que impide la continuación de la relación laboral, por lo cual procedemos a extinguirlo con justa causa por su culpa de conformidad con lo previsto por el art. 242 de la ley 20.744 (T.O.), sirviendo la presente de formal notificación a todos los efectos legales correspondientes conforme el art. 243 de la citada norma legal. Fundamos además, la ruptura del contrato de trabajo con justa causa en todos sus antecedentes disciplinarios que han sido sancionados oportunamente y que, no han logrado corregir su actitud negligente y de incumplimiento laboral hacia la empresa....” (cf. fs. 6 vta).
El sentenciante entendió que “... como se aprecia, las causas referidas por la demandada son en extremo imprecisas y amplias. Así por ejemplo, no indica puntualmente cuales fueron las instrucciones que se negó a cumplir, o la actitud negligente que le imputa; no señala el día y lugar en que las faltas habrían acontecido, etc- El caso encuadra -desde esta perspectiva y sin hesitación- en el art. 123 inc a) CPL” (fs. 45). Coincido con el análisis efectuado por el a-quo.
El art. 242 de la LCT regula el despido por justa causa, estableciendo que una de las partes en caso de incumplimiento por parte de la otra de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, podrá denunciar el mismo, siempre que tal incumplimiento constituya injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo.
La demandada despidió al actor en fecha 10/10/2012 y alegó: “negativa a cumplir instrucciones de trabajo respecto del ciclo de producción dispuesto por la empresa conforme el cronograma que es de su conocimiento”, “su actitud negligente interrumpe el proceso productivo”.
La insuficiencia del despacho de despido y su expresión genérica de los hechos imputados al trabajador impiden determinar la suficiencia y entidad como justa causa que pusiera fin al contrato de trabajo.
Recuerdo que el art. 243 de la LCT dispone: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato ”
Se ha dicho que el fundamento de esta norma “es la buena fe y la lealtad que deben presidir las relaciones entre empleador y dependiente en el contrato de trabajo, que no sólo deben existir en su constitución y ejecución, sino también en su extinción” y que su finalidad es doble: “por un lado, impedir el despido sin expresión de causal o con causales no claras o refugiadas en invocaciones genéricas o generales… y por el otro, permitir al destinatario de la decisión de despido el conocimiento fehaciente de los incumplimientos de que se le acusa, para que -en el caso de considerarlos injustos o inexactos- al promover la demanda pudiera presentar la argumentación legal y la prueba necesaria en relación a esas causas.” (Valentín Rubio en “El despido. Aspectos teóricos y prácticos”, Edit. Cangallo, pág. 74).
Aprecio las consideraciones vertidas por Liliana Rodríguez Fernández en cuanto a que “La conducta de ambas partes en el intercambio telegráfico y en la demanda y en la contestación pueden habilitar una rigidez menor al momento de juzgar la injuria invocada. Si la empleadora invocó vagamente un hecho injuriante y el trabajador reconoció el hecho, resultando la situación finalmente clara y coincidente la versión de las partes, el recaudo legal puede considerarse cumplido a pesar de alguna deficiencia en la formulación. Si, en cambio, el trabajador desconoce -como aconteció en el caso de autos- o guarda silencio frente a los hechos que vagamente le son imputados, el empleador deberá cargar con las consecuencias de la falta de precisión de sus comunicaciones.” (aut. cit. en “Tratado de Derecho del Trabajo, Mario Ackerman – Director, Diego Tosca – Coordinador, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, Tomo IV, pág. 180.).
Ello también coincide con la jurisprudencia citada por el magistrado, que el demandado alega que se ha hecho caso omiso. Pero su argumentación no puede tener favorable acogida.
La jurisprudencia de la CSJSF, “Arias, Alfredo Américo c/ Empresa Blas Parera SRL” (A y S. T. 140, p. 162-174) del 18/02/1998 y en el mismo sentido “Gaitano Ornia c/ Cía Rimidan” (A. y S. T. 248 p 227-232) del 12/03/2013 -a los cuales me remito en honor a la brevedad- determinan, en líneas generales, que la exigencia del art. 243 LCT podría ceder en caso de que de la defensa del trabajador puedan surgir indicios de que conoce con claridad el hecho que se le está imputando en la misiva rupturista.
Y ello no acontece en autos.
Por lo demás, tampoco se advierte que al momento de formular su oposición haya acompañado “ … sus antecedentes disciplinarios que han sido sancionados oportunamente y que no han logrado corregir su actitud negligente..”
Por lo que yerra el recurrente al decir que el a quo ha omitido aplicar la jurisprudencia local, cuando -al contrario- ha considerado la misma, y ha entendido, en opinión que comparto, que en este caso no puede soslayarse la directriz del art. 243, LCT en tanto no surge del intercambio telegráfico ni de la oposición del demandado el indicio que a la jurisprudencia le resulta menester.
Aquí entonces, hago otra salvedad, con respecto a su tercer agravio: “si nos hallamos en un proceso abreviado mal puede pretenderse un debate sobre la causa del despido, debiendo ser clara y contundente la prueba aportada por la actora como para no dejar margen de dudas sobre el derecho que le asiste” (cf. fs. 50)
Le recordamos al recurrente que, como bien refiere el Dr. Elías, la oposición “... constituye, …, la única oportunidad que se le acuerda -al demandado- para ejercer su garantía constitucional a ser oído y ofrecer prueba, ya que si calla quedará 'consolidada' la resolución inicial que pasará en autoridad de cosa juzgada” (Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa fe. Comentado. Tomo III. Editorial Rubinzal Culzoni. Año 2010. pág. 174)
Y es ello a lo que hace referencia el magistrado. El momento de la oposición es el que otorga el código a los fines de disuadir al magistrado a no dar curso al procedimiento abreviado a través de su exposición de hechos y de su prueba (permitida) con fundamento en el art. 130, CPL.
Eso no significa, como mal interpreta el recurrente, que el juez a quo “no entienda y no comprenda la finalidad del procedimiento abreviado”. Sólo hace referencia a la posibilidad que tiene el demandado de hacer uso de su derecho de defensa, en el momento oportuno, y que en el caso no alcanzó para que el magistrado hiciera lugar a su oposición.
Siendo ello así, no pueden caber dudas entonces que la comunicación de quien decide extinguir el vínculo debe expresar de modo claro y completo los hechos que sustentan la voluntad rupturista, exigencias que, entiendo, en consonancia con lo resuelto por ela-quono han sido cumplidas por la demandada en el telegrama de despido.
Conforme lo dicho observo en la decisión rupturista la inexistencia de elemento temporal ya que no hace mención a fecha alguna en la que ocurrieron las supuestas irregularidades denunciadas.
En autos no se verifican las circunstancias de causalidad, oportunidad y proporcionalidad que debe observar todo despido para resultar eficazmente causado.
Por lo que la insuficiencia del despacho rescisorio es razón suficiente para considerar incausado el despido y entender viable el procedimiento declarativo de trámite abreviado.
Por lo expuesto, entiendo que el procedimiento elegido por el accionante es el adecuado resultando insuficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en primera instancia los agravios articulados, razón por la cual he de rechazarlos.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Coincido con la solución arribada por la colega preopinante. Asimismo, a mayor abundamiento, he de decir que no se me escapa que la cédula diligenciada por el Sr. Oficial de Justicia que obra a fs. 19 está dirigida a una persona jurídica distinta a la demandada, más su recepción sin observaciones y la contestación de la demanda en tiempo y forma purgan cualquier vicio que pudiera derivarse de tal circunstancia.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido materia de revisión, con costas de Alzada a cargo de la parte demandada; II. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: Las Dras. Aseff y Mambelli dijeron: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mana, así votamos.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido materia de revisión, con costas de Alzada a cargo de la parte demandada; II. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos:"Franco, Estela Beatriz c/ Briket S.A. s/ Cobro de Pesos. Procedimiento Abreviado". Expte. N° 241/2013).-


MANA - ASEFF - MAMBELLI
NETRI