Sumario: Si bien el proveedor es responsable por la demora en el servicio técnico por falta de repuestos, a efectos de establecer la indemnización, debe tenerse en cuenta la negativa injustificada del accionante de recibir por unos días un vehículo alternativo.
SUMARIOS:
Corresponde a los fabricantes, importadores y vendedores de cosas muebles no consumibles “asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos”.
El art. 12 de la Ley 24.240, consagra una obligación a cargo del proveedor, que se traduce en un derecho del consumidor que ha adquirido un bien mueble no consumible, de gozar de la posibilidad de reparar el producto que ha adquirido, para lo cual resulta indispensable que el proveedor ponga a su disposición los repuestos y el mecanismo de reparación adecuados. Esta obligación que pesa sobre el proveedor de ninguna manera queda desvirtuada por una supuesta dificultad de importar los repuestos.
El proveedor debe arbitrar los medios necesarios para suministrar los repuestos de los bienes que lanza al mercado dentro de un plazo razonable.
La oferta de un vehículo alternativo no exime totalmente de responsabilidad al proveedor, máxime si esa oferta no ha sido aceptada por el consumidor. La obligación del proveedor es proveer un adecuado servicio técnico sobre el bien que vendió. Y si no provee dicho servicio técnico, o si lo provee con extensa demora, incurre en responsabilidad en la medida en que afecte al consumidor.
La provisión de un vehículo alternativo no reemplaza el deber de prestar adecuado servicio técnico. Sólo constituye un medio que aceptado de conformidad por el consumidor contribuye a disminuir el impacto del daño. En rigor, el consumidor tiene derecho a gozar del bien que adquirió y del que es titular, no de uno alternativo.
Si bien es razonable que, ante la demora en la reparación, la empresa provea al consumidor un vehículo de similares características para solucionar su movilidad, ello no la exime invariablemente de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de proveer un adecuado servicio técnico y brindar los repuestos necesarios para la reparación del rodado.
Ni los problemas de importación que se han alegado, ni la oferta de un vehículo alternativo, eximen de responsabilidad al proveedor por el incumplimiento del deber de asegurar un adecuado servicio técnico.
La privación de uso del rodado produce por sí misma un daño indemnizable.
Sin perjuicio de que se ha razonado que la provisión de un vehículo alternativo no exime de responsabilidad al proveedor por el incumplimiento del deber de asegurar un adecuado servicio técnico, ello no quita que -en los hechos- un rodado alternativo disminuye gran parte del daño que genera la demora en la reparación.
En lo que respecta al actor, no se juzga razonable ni justificada su negativa de recibir un vehículo sustituto que le permita solucionar su movilidad durante el plazo de reparación de su rodado.
Habiéndose negado injustificadamente el actor a aceptar un vehículo que hubiera disminuido significativamente el perjuicio que causó la demora en la reparación de su rodado, corresponde tomar en especial consideración esa conducta a la hora de establecer la cuenta indemnizatoria por privación de uso.
Partes: Gonzalez, HECTOR ALEJANDRO C/ GIORGI AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS