Sumario: Las diferencias por antigüedad laboral deben admitirse si, pese a que el trabajador confesó que nada le era debido, está acreditada la insuficiencia de los pagos realizados.
Sumarios
1.-Es procedente el reclamo de diferencias por antigüedad laboral pues si bien al absolver posiciones el trabajador reconoció que el empleador le abonó la suma correspondiente a diferencia por mayor antigüedad y que por dicho concepto "Afirmo que nada me adeuda", a la luz de los principios rectores y tuitivos que gobiernan el Derecho del Trabajo, el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional del trabajador y en particular, que el reclamo integra uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la remuneración, de consabida naturaleza alimentaria, y encontrándose comprometidos derechos irrenunciables así como el orden público laboral, no podría válida y razonablemente reputarse ajustado a derecho un pago que no reúne los recaudos de suficiencia e integridad para cancelar un crédito protegido por normas y principios de orden superior.
2.-Cabe considerar injustificado el despido fundado en la causal de injuria grave porque la comunicación rescisoria no identifica -sobre la base de referencias ciertas y susceptibles de comprobación en esta sede- el/los episodios concretos en los que el trabajador habría adoptado la sindicada conducta hostil y de hecho ni siquiera se mencionan los sujetos comprometidos a los efectos de refrendar esta versión de los hechos, siendo evidente, entonces, que las expresiones vertidas no se compadecen con una exposición concisa e inequívoca de conductas jurídicamente reprochables al trabajador en el marco de las obligaciones laborales a su cargo.
3.-Es procedente concluir que el despido no guarda adecuada proporción con la inconducta admitida por el trabajador y por lo tanto, no resulta ajustada a derecho, pues en tren de analizar la imperiosa proporcionalidad que debe existir entre la magnitud de la falta reconocida y la adopción de la decisión rupturista, no puede obviarse la antigüedad laboral del trabajador sin precedentes de incumplimientos a sus funciones específicas y la empleadora no acreditó -en virtud de la buena fe que debe guiar el desarrollo de la vinculación contractual- haber requerido explicaciones y adoptado cuanto menos una sanción intermedia frente a un accionar calificado como sostenido en el tiempo, mereciendo una consideración especial el hecho de que en la misiva diligenciada el día inmediato anterior al despido la empleadora no hizo alusión alguna a estas supuestas inobservancias del trabajador, pese a su carácter "reiterado".
Partes: Méndez, Vicente Gabriel c/ CONS.PR.VI.MON. Mendoza y Colón s/ Sent. Cobro de pesos - Rubros laborales
Fallo: En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 29 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. María Andrea Deco, Dra. Andrea Susana Netri y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MENDEZ VICENTE GABRIEL C/ CONS.PR.VI.MON.MENDOZA Y COLON S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES", Expte. Nro. 322/21 CUIJ 21-03675792-9, venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dra. Netri, Dr. Restovich y Dra. Deco.
A la primera cuestión, la Dra. Netri dijo:
1. Contra la sentencia dictada en autos N° 107 de fecha 9 de febrero de 2021 (fs. 354/366) y sus Aclaratorias N° 301 de fecha 26 de febrero de 2021 (fs. 369/370), N° 342 de fecha 02 de marzo de 2021 (fs. 373 y vta.), N° 401 de fecha 05 de marzo de 2021 (fs. 375 y vta.) y N° 485 de fecha 11 de marzo de 2021 (fs. 378/379), se alzan ambas partes mediante recursos de nulidad y apelación parcial que interponen a fs. 367/368 y 371/372, los que son concedidos a fs. 370 y 373vta.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 438/469 expresa agravios el actor recurrente, los que son contestados por su contraria mediante memorial de fs. 459/461; asimismo esta última expresa sus reproches contra el decisorio de grado mediante los argumentos de fs. 441/458, los que son respondidos por la parte actora a fs. 463/470, quedando así los presentes en estado de ser resueltos.
2.El recurso de nulidad interpuesto oportuna y temporalmente por la parte actora no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad (arg. art. 114 CPL), corresponde declararlo desierto.
Por otra parte, el planteo nulificante sostenido por la accionada en esta instancia se observa fundado en que "a más de omitirse prueba relevante que funda la justa causa del despido e incurrirse en evidentes y reiterados errores -conceptuales y de tipeo-, han quedado sin aclarar y/o sin resolver cuestiones fundamentales que formaban parte de la litis" (fs. 441).
Concretamente, refiere la quejosa a un supuesto de arbitrariedad y autocontradicción en el decisorio de grado que atribuye -en breve síntesis- a las siguientes circunstancias: a) confusiones de fechas en relación al ingreso laboral del actor no subsanadas a través de las aclaratorias planteadas; b) la omisión de valorar prueba que entiende conducente para la resolución del litigio (constatación notarial acompañada como prueba instrumental y confesional del actor); c) la resolución extra petita respecto de la condena al pago del S.A.C. sobre despido (por no haber integrado la pretensión inicial) y del plus salarial estatuido por el art. 18 del CCT 589/10, en la medida que este último reclamo fue efectuado por el período no prescripto y hasta marzo de 2014 en los presentes y en los autos acumulados se reclamó el plus por retiro de residuos desde abril de 2014 a junio de 2015 y por clasificación de residuos desde abril de 2014 a septiembre de 2014, y la condena se efectuó desde enero de 2012, pese a que el período no prescripto -asevera- comenzaría a partir de febrero de 2012, extendiéndose hasta el mes de mayo de 2015, es decir "arbitrariamente y ultra petita otorga 8 meses más de lo pretendido y solicitado por el actor" (fs.442vta.); d) el abordaje conjunto de los adicionales por retiro y clasificación de residuos (esta última tarea expresamente desconocida en autos), sin reparar en que se trata de conceptos diferentes y con presupuestos de procedencia disímiles; e) la ausencia de tratamiento de defensas introducidas, tales como la de prescripción de las diferencias salariales pretendidas y el alegado enriquecimiento sin causa del reclamante que implicaría el otorgamiento de los dos plus reclamados, en tanto representan más de un 50% de la remuneración efectivamente percibida por el trabajador, cuya única tarea -afirma- consistía en la recolección de residuos; f) la falta de fundamentación en lo que respecta al rechazo de la consignación efectuada sobre las sumas por adicional por antigüedad y sobre cómo debe computarse dicha antigüedad a los fines del correspondiente cálculo; y g) la condena a abonar rubros que aduce ya cancelados en la liquidación final, sin abordarse la excepción de pago temporáneo y documentado opuesta.
Es fácil advertir que al individualizar las citadas omisiones e inconsistencias en el desarrollo argumental del pronunciamiento, el planteo nulificante se cimienta en rigor sobre la justicia de la respuesta dada.Nótese que entre sus postulaciones la recurrente alude a las pautas de cómputo de la antigüedad laboral, supuestos de procedencia de los adicionales convencionales reclamados en el marco de la actividad probatoria del caso, análisis de viabilidad de los rubros reclamados y su correlato específico con la congruencia procesal, a la par de la selección y valoración probatoria efectuada, sin exponer en concreto un vicio formal subsanable con la declaración de nulidad pretendida; y de hecho, los fundamentos del recurso de nulidad son concordantes con los que luego se respalda el remedio apelatorio.
A más de ello, no es ocioso recordar que "si bien es muy cierto, que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así, cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos, están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada" (CSJN; Fallos: 327:5438). Y basta con solo reparar en que el a quo abordó el reclamo inherente a los adicionales convencionales reclamados en función de la prueba que entendió suficientemente idónea (informe de la entidad sindical y características de la actividad) al igual de la calificación del distracto (cf. prueba testimonial), para descartar el déficit de fundamentación y/o en la valoración probatoria en que la quejosa sustenta la nulidad pretendida; por lo demás, la mayor o menor eficacia de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso para alterar el resultado de la litis, como es sabido, excede a la materia del presente recurso.
De modo tal que los errores con que se pretende la nulidad de la sentencia resultan subsanables, conforme lo normado por el art. 361 del CPCC de aplicación supletoria (art. 167, CPL), por el recurso de apelación que produce la absorción de la invalidación pretendida (en sentido coincidente, Cf.Alvarado Velloso, Adolfo "Estudio Jurisprudencial" Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", Editorial Rubinzal Culzoni, T. III, pág. 1210 y sig. Rivera Rua, Néstor H., "Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe", T.II, Editorial Jurídica Panamericana S.R.L., año 1999, pág. 696).
Como se ha sostenido reiteradamente, en el sistema procesal santafesino preside el principio "carneluttiano" denominado la "absorción de la invalidación (la nulidad) por la impugnación (la apelación), lo que determina que debe preferirse mantener la validez del acto antes de decretar su nulidad y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación, si ello resulta idóneo para dar satisfactoria respuesta a los agravios del recurrente, que es lo que acontece en el sub examine.
El recurso en análisis no procede por los errores en que pueda haber incurrido el juez en la apreciación de hechos, en la valoración de prueba, en la aplicación del derecho o, en general, por cualquier error de raciocinio que se atribuya, lo que es propio del recurso de apelación.
En efecto, la finalidad del recurso no es otra que evitar la violación de las garantías constitucionales vinculadas con el debido proceso; este aspecto explica que si los vicios no son de tal magnitud que puedan afectar la potestad defensiva de los litigantes, no procede la anulación (aplicación de la antigua máxima pas de nullité sans grief).
Ergo, teniendo en cuenta que en los presentes el sentenciante brindó fundamentos que satisfacen la exigencia de debida motivación requerida por el art. 95 de la Constitución provincial y que no se ha afectado el derecho de defensa en juicio de las partes, concluyo que el planteo nulificante no resulta atendible; en razón de ello y de no advertirse vicios extrínsecos del procedimiento ni en el pronunciamiento que ameriten la declaración de nulidad, aún de oficio, corresponde desestimar la nulidad postulada.
Voto en consecuencia por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo:Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Netri, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Deco dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, la Dra. Netri dijo: 1. La queja de la parte actora se circunscribe al rechazo del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323.
A su turno, la demandada se agravia de los siguientes segmentos del decisorio apelado: a) la valoración de la injuria fundante del despido directo operado y lo concluido acerca de su ilegitimidad; b) la condena a abonar el rubro "S.A.C. sobre despido"; c) la recepción del reclamo de pago de los adicionales convencionales por recolección y clasificación de residuos (cf. art. 18, CCT 589/10); d) el r echazo -sin fundamento- de la consignación efectuada respecto de las diferencias por antigüedad laboral del trabajador; e) la condena a abonar rubros ya percibidos por el actor en la liquidación final; f) la obligación de hacer entrega de la constancia documentada de aportes y certificación de servicios; g) la tasa de interés fijada; y h) la distribución de las costas.
Por razones de orden metodológico, alteraré el orden procesal de los agravios y comenzaré por analizar en primer lugar los esgrimidos por la demandada, en tanto de su suerte dependerá la queja de la parte actora.
2.1. En primer lugar, se agravia la demandada recurrente de la valoración de las causales de injuria fundantes del despido directo operado; concretamente sobre la base de la omisión del a quo de analizar pruebas relevantes para dirimir el conflicto.
Sin embargo, los cuestionamientos de la apelante no alcanzan a neutralizar los fundamentos del decisorio en orden a que: a) las genéricas imputaciones al trabajador por supuestas conductas disvaliosas y agraviantes no cumplen satisfactoriamente la exigencia formal de expresión suficientemente clara de la causal rescisoria (cf. art.243, LCT); b) la mención de reiterados incumplimientos contractuales seguida de la ejemplificación de una sola inconducta, en el marco de una relación laboral de larga data sin antecedentes disciplinarios desfavorables no evidencia pautas de proporcionalidad y gravedad del hecho reprochado en entidad de injuria; y c) la prueba dirigida a demostrar la existencia de una estructura (tipo corral) en el subsuelo del edificio donde el actor prestaba servicios, mas sin demostrar -con grado de certeza suficiente- su autoría, así como la alegada negativa a desarmarla y limpiar el lugar, resulta inconducente para legitimar la decisión rupturista.
A fin de dar mayor precisión al respecto, parece necesario abundar en que "la extinción del contrato de trabajo invocando una ´injuria grave´ que la justifique, conforme a la Ley de Contratos de Trabajo (arts. 242 y 243), requiere de ciertas exigencias formales -no sólo la forma escrita-, en atención a la buena fe contractual que debe presidir la conducta de las partes y a los fines de garantizar el derecho constitucional de la defensa en juicio (.) Es decir, que la imputación que haga la parte rescisoria reúna ´ab initio´ estas dos condiciones: la de ser comprensible en términos inequívocos y la de no poder ser ulteriormente modificada, pues, la injuria ha de consistir en hechos que, en cuanto tales, puedan ser afirmados o negados y eventualmente objeto de comprobación (principio de invariabilidad de la causa, art. 243, L.C.T.)" (CSJSF; "Ogolma"; 02.03.2021; A. y S., T. 304, pág. 300/312).
Y justamente la primera de las causales descriptas en la comunicación rescisoria, explicitada en los siguientes términos "su desempeño laboral es perjudicial para las relaciones laborales, disvalioso y agraviante para la empleadora, inadecuado y contrario al propio y esperado de un buen trabajador. Ello por los siguientes motivos: actitud francamente hostil adoptada por Ud.hacia esta administración, sus empleados y muchos de los consorcistas, que han presentado sus quejas, trato irrespetuoso." (CD N° 858082985 de fecha 19.06.2015), no identifica -sobre la base de referencias ciertas y susceptibles de comprobación en esta sede- el/los episodios concretos en los que el trabajador habría adoptado la sindicada conducta hostil y de hecho ni siquiera se mencionan los sujetos comprometidos a los efectos de refrendar esta versión de los hechos. Es evidente, entonces, que las expresiones citadas no se compadecen con una exposición concisa e inequívoca de conductas jurídicamente reprochables al trabajador en el marco de las obligaciones laborales a su cargo.
En segundo lugar, la evocación de reiterados incumplimientos del dependiente se diluye a poco que se observe la ausencia de elementos objetivos orientados a demostrar un proceder sistemático en estos términos; más aún cuando ni siquiera se aportaron constancias de la oportuna adopción de medidas disciplinarias respecto de faltas que pudieren haber tenido lugar en el desarrollo de una vinculación laboral de larga extensión (más de siete años).
Y si bien fue ejemplificada una conducta concreta (cese de recolección de cartones y botellas desde el mes de febrero de 2015) con expreso reconocimiento del trabajador en autos (cf. absolución de posiciones en la audiencia de trámite en los acumulados "Méndez, Vicente G. c. Consorcio de Copropietarios Viviendas Monobloques Colón y Mendoza s. Cobro de Pesos-Rubros Laborales"; Expte. Nro. 372/16; fs. 75/76; resp.décimo novena posición), lo cierto es que en tren de analizar la imperiosa proporcionalidad que debe existir entre la magnitud de la falta reconocida y la adopción de la decisión rupturista, no puede obviarse -nuevamente- la antigüedad laboral del trabajador sin precedentes de incumplimientos a sus funciones específicas y en particular, que desde el mes de febrero de 2015 y hasta la desvinculación en junio del mismo año, la empleadora no acreditó -en virtud de la buena fe que debe guiar el desarrollo de la vinculación contractual- haber requerido explicaciones y adoptado cuanto menos una sanción intermedia frente a un accionar calificado como sostenido en el tiempo. Merece, a su vez, una consideración especial el hecho de que en la misiva diligenciada el día inmediato anterior al despido (CD N° 658086426 de fecha 18.06.2015; fs. 79) la empleadora no hizo alusión alguna a estas supuestas inobservancias del trabajador, pese a su carácter "reiterado".
Tal singular escenario no hace más que robustecer la conclusión del a quo en cuanto a que la decisión rupturista no guarda adecuada proporción con la inconducta admitida por el trabajador y por lo tanto, no resulta ajustada a derecho.
Por lo demás, los achaques de la quejosa no logran superar mediante una crítica eficaz la valoración probatoria del sentenciante y la consecuente conclusión acerca de la ausencia de prueba asertiva sobre la responsabilidad imputada al trabajador por la confección de una estructura no autorizada en uno de los sectores comunes del edificio. Es más, la impugnante tampoco logra explicitar cómo la prueba sobre la que estructura su queja (y que reputa omitida en la labor de selección y valoración del magistrado) conllevaría a alterar el resultado de la litis.
En efecto, aún cuando la existencia de la referida estructura no constituye materia de debate (cf. absolución de posiciones del actor, resp. décimo cuarta posición, fs.76; y en sentido coincidente constatación notarial de fecha 16.06.2015, obrante en copia simple a fs. 44/46; todos de los caratulados conexos) e incluso fueron verificadas sus características y materiales utilizados en la respectiva construcción (cf. informe de la firma "Rosario Servicios Soporte", fs. 144, autos conexos), ninguna de las pruebas producidas corrobora la responsabilidad directa atribuida al trabajador.
Tan es así que ninguno de los testigos aportados a ambos procesos alude a su conocimiento directo y personal en cuanto a que esta estructura hubiere sido erigida por el propio Méndez; extremo que tampoco surge de la constatación notarial cuyo mérito probatorio es remarcado por la quejosa.
A propósito de esta última diligencia, cabe reparar en que fue estructurada sobre la base de los dichos de otros dependientes del sector portería (identificados como Ricardo Matuz y Osvaldo Caballero), y que el primero de ellos no fue traído al presente proceso a los efectos de examinar la verosimilitud de su relato y el segundo (fs. 159vta./160, autos conexos) expresó -previo juramento de decir verdad- que "Sí había una pero no sé quién la armó" (resp. quinta), pese a que antes en la comunicación telefónica constatada notarialmente aludió a una supuesta admisión de autoría del actor (fs. 45, autos conexos).
Por otra parte, Toniolo (fs. 158/159, autos conexos) refiere a comentarios de terceros (resp. octava) y del propio actor (resp. novena), al igual que Santiso (fs. 194 y vta., autos conexos; resp. quinta) y como es sabido, adolece de valor probatorio la declaración que se limita a volcar en la causa una versión de los hechos transmitida por otros; y Hardie (fs. 193, autos conexos; resp. quinta) y Usabiaga (fs.203vta./204, autos conexos) desconocen su existencia.
A más de ello, debe tenerse presente que el distracto se produjo el mismo día en que el actor recibió el alta médica (19.06.2015) luego de haber sufrido una contingencia denunciada como in itinere y haber gozado de licencia por ILT desde el 05.03.2015, pese a que según los dichos del testigo Toniolo el referido corral "durante meses estuvo puesto" (resp. quinta).
En tales condiciones, no podría válidamente inferirse la elaboración a cargo del accionante de este espacio con elementos en desuso del edificio y/o desechados por los consorcistas, desde que nadie lo vio armarlo y se desconoce cuándo habría tenido lugar este episodio, todo ello en el contexto de una licencia médica del trabajador y en virtud de la cual no prestó su débito laboral por un lapso considerable (casi cuatro meses); y precisamente ante este inasistencia al empleo tampoco se verifica una conducta renuente a cumplir con una orden de limpieza y/o desarmado de la estructura en cuestión.
Cabe agregar que el argumento de la recurrente con base sustancial en las tareas de retiro de residuos exclusivamente a cargo del actor a los efectos de colegir (indiciariamente) su responsabilidad por la inconducta imputada, no deja de ser una mera conjetura que no logra satisfacer la carga probatoria de acreditar los hechos constitutivos del derecho que pretende le asiste (justificación de la causa del despido a los efectos de exonerarse de sus consecuencias indemnizatorias).
Corresponde, en consecuencia, desestimar el agravio.
2.2. En cambio, asiste razón a la recurrente en cuanto a que el rubro "S.A.C. sobre despido" no integró e l objeto de la litis delimitado en la demanda promovida en los autos acumulados al presente y por lo tanto, razones de congruencia procesal obstan su condena.
2.3. Continuando con los reparos que giran en torno a la recepción de las diferencias salariales reclamadas por falta de pago de los adicionales por retiro y clasificación de residuos estatuidos por la norma convencional aplicable (art.18, CCT 589/10), cabe comenzar señalando que en el desarrollo del diálogo epistolar fue la propia demandada quien expresó que ". reitero y ratifico que desde su incorporación como personal permanente la única tarea a su cargo fue y es la de recolección, clasificación y retiro de residuos y limpieza del lugar (calle de baulera) por donde retira los residuos." (CD N° 144370285 de fecha 25.03.2014; fs. 140) y en tal marco, el sentenciante partió de considerar que "no se encuentra en controversia el presupuesto fáctico relacionado a que el reclamante era el único trabajador dependiente de la empleadora que tenía a su cargo las tareas relacionadas al retiro y clasificación de los residuos de las cuatrocientas unidades que componen los dos monobloques donde se desarrolló el contrato de trabajo." (fs. 363vta.).
Frente a dicho escenario y en atención a lo informado por la entidad sindical (cf. medida para mejor proveer ordenada a fs. 330) en cuanto a que "No existe norma legal, ni convencional, que establezca diferenciación remuneratoria" para los casos en los que el trabajador realiza únicamente la tarea de retiro y/o clasificación de residuos y aquellos en los que además de dichas tareas realiza otras labores que legalmente hubiere asignado el empleador conforme diagrama de servicios (cf. fs.333vta.), no se advierte una conducta jurídicamente reprochable en la categorización convencional de Méndez como "Ayudante permanente sin vivienda", pues ante tal vacío en la norma colectiva, el empleador que pretende calificar al empleado que solo efectúa tareas de retiro y/o clasificación de residuos no podría diferenciarlo en estos términos en su registración laboral.
Sentado lo expuesto, la materia recursiva impone analizar si a partir de la actividad probatoria del caso surge demostrada la versión de la apelante en orden a la exclusividad de las tareas de retiro y recolección de residuos a cargo del actor o bien su polivalencia como señala este último en respaldo a la pretensión salarial incoada.
Sobre este particular aspecto, los testimonios rendidos tanto en autos como en los caratulados conexos lucen encontrados, pues, mientras la mayoría de ellos refrendan la posición del consorcio empleador (cf. Toniolo, Caballero, Santiso, Usabiaga, antes citados; así como Hardie, fs. 193 expte. acumulado y 285 de los presentes; Caporaletti, fs. 199/200vta; Bustos, fs. 202/203vta.; Di Lorenzo, fs. 283/284 y Ortuño, fs. 290 y vta., de los presentes autos), otros relatan que el actor realizaba además tareas varias en el edificio -limpieza, pintura, arreglos, etc.- (cf. Longhi, fs. 196 y vta.; y Manrique, fs. 201; ambos de los presentes autos).
Cabe aclarar que el testimonio de Esteban (fs. 204/205vta. expte. acumulado y 197/198 de los presentes) luce sumamente endeble, en la medida que al ser interrogado "Para que diga si sabe si en el subsuelo hay o había alguna estructura armada tipo ´corral´" y "si sabe y cómo lo sabe si en el mes de junio del año 2015 se había armado en el sector denominado ´taller´ una estructura tipo corralito hecha con puertas de ascensores en la cual se guardaban cosas" respondió que "Estructuras así para guardar cosas yo no he visto" (resp. séptima; fs. 204vta. expte. acumulado) y que "yo iba circunstancialmente al taller, pero igualmente no recuerdo de eso. Si lo hubieran armado lo armaron por orden de alguien.Yo no lo vi o a lo mejor no me llamó la atención porque el taller no es un sector ordenado." (resp. tercera repregunta; fs. 205 expte. acumulado), cuando la existencia de la referida estructura (no así su autoría) fue efectivamente demostrada en autos.
Ahora bien, no obstante que los testimonios lucen neutralizados, ante la falta de certeza respecto de valor convictivo suficiente que me induzca al predominio de uno sobre los otros (cfr. "La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil" por Jorge W. Peyrano; La Ley 2000-E, 1258), encuentro que existen otros elementos probatorios con relevancia dirimente para resolver la cuestión controvertida.
En efecto, basta con solo reparar en la concluyente afirmación del actor al absolver posiciones en la audiencia de trámite en orden a que las labores de retiro de residuos y demás relacionadas a ésta le insumían "todo el tiempo.- aclara que la jornada de ocho horas" (resp. segunda ampliación; fs. 148vta.), reconocimiento que guarda lógica coherencia con la cantidad de unidades comprometidas en la prestación del servicio; ello en el contexto de la contratación efectiva -admitida por Méndez (resp. cuarta posición; fs. 147vta.)- a partir de la jubilación del empleado Di Lorenzo, quien conforme su testimonio (al igual que el de otros deponentes; v.gr., Caporaletti, resp. tercera; Bustos, resp. sexta; Ortuño, resp. quinta) desempeñaba exclusivamente la actividad de recolección de residuos (cf. resp. tercera), para desestimar cualquier hipótesis de desarrollo de otras tareas ajenas a las sindicadas como principales y ejecutadas durante toda la extensión de la jornada de labor del accionante.
Y si bien Di Lorenzo al explicar las características de su actividad laboral, refiere no solo a la recolección de basura piso por piso de cada monobloque (retirada de un habitáculo destinado al efecto) para su ulterior traslado a los contenedores municipales ubicados en la vía pública, sino también a que "Por supuesto que ahí hay que limpiar ese sector" (resp.tercera), ello no hace más que reflejar tareas de limpieza de carácter accesorio y estrechamente vinculadas a la manipulación de residuos de un sector a otro; y no debe perderse de vista que el deponente indica que tareas como "baldear la vereda" corresponden al sector de portería y que "si había un problema en un ascensor, como una persona encerrada, uno trata de ayudar en ese caso, pero eso es responsabilidad del portero" (resp. segunda repregunta); de tal suerte que alude a una mera cooperación y no a una polivalencia de funciones (en adición a las de recolección de residuos para las que fue contratado).
A mérito de los elementos ut supra reseñados y valorados en forma global y a la luz de las reglas de la sana crítica racional y la primacía de la realidad, encuentro debidamente demostrado que el débito laboral de Méndez se circunscribía a las tareas de retiro y recolección de residuos conforme la modalidad descripta por la empleadora, conjuntamente con algunas labores (auxiliares) de limpieza reducidas al sector de depósito de los residuos; por el contrario, no se evidencian elementos indicativos que -con grado de certeza suficiente- corroboren la ejecución de tareas privativas y/o complementarias del sector de portería que pudieren refrendar una hipótesis válida de pluralidad de tareas como supuesto de viabilidad de los pretendidos adicionales convencionales.
Dicho más precisamente, no se reúnen los elementos mínimos indispensables para acceder a la pretensión en análisis, en la medida que si el concepto de plus refiere a un "suplemento, material o no, que se añade a lo que corresponde o se considera habitual" (cf.https://dle.rae.es/plus?m=form), es razonable concluir que la naturaleza complementaria de los referidos conceptos no se compadece con el desempeño habitual, permanente y exclusivo del trabajador en las tareas que la norma convencional procura gratificar a partir del pago de una suma en adición a tareas de otra índole.
Un razonamiento opuesto con anclaje en un análisis fragmentado y/o desmesurado de los supuestos de procedencia de estos adicionales por funciones específicas (recolección y clasificación de residuos) conllevaría a una desnaturalización del instituto y de la voluntad colectiva tenida en miras en su implementación. Es que no se trata de una mejora salarial otorgada en sentido general al dependiente sino de una contraprestación adicional por la ejecución de funciones tipificadas que precisamente en el caso no revisten el referido carácter adicional.
Consecuencia de todo lo expuesto es que deviene improcedente el reclamo por diferencias salariales por falta de pago de los adicionales por retiro y clasificación de residuos (cf. art. 18, CCT 589/10) y por lo tanto, el agravio merece favorable acogida.
2.4. En tercer lugar, se queja la recurrente de la condena a abonar las diferencias por antigüedad laboral del trabajador, pese a que aquél confesó que nada se le adeuda por dicho rubro, con el consiguiente rechazo de la consignación efectuada sin resolver sobre las pautas de cómputo del referido adicional.
Cierto es que al absolver posiciones en la audiencia de trámite celebrada en los autos acumulados (fs. 75/75) el actor reconoció que el consorcio empleador le abonó "la suma correspondiente a diferencia por mayor antigüedad" (resp. octava ap. 3) y que expresó que por dicho concepto "Afirmo que nada me adeuda" (resp.décima posición).
Ahora bien, a la luz de los principios rectores y tuitivos que gobiernan el Derecho del Trabajo, el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional del trabajador y en particular, que el reclamo en análisis integra uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la remuneración, de consabida naturaleza alimentaria, y encontrándose comprometidos derechos irrenunciables así como el orden público laboral, no podría válida y razonablemente reputarse ajustado a derecho un pago que no reúne los recaudos de suficiencia e integridad para cancelar un crédito protegido por normas y principios de orden superior.
Tal insuficiencia del pago en cuestión (por la suma de $4.272,96.-) y consecuente improcedencia de la consignación jud icial efectuada se desprende de los períodos computados en la liquidación respectiva, esto es, a partir de una fragmentación de la antigüedad laboral de Méndez en función de la extensión temporal de los contratos celebrados bajo la modalidad a plazo fijo en forma previa a su contratación en forma indeterminada (que según la empleadora arroja una diferencia de 1 año y 11 meses; cf. fs. 108), cuando de las constancias documentales arrimadas al caso emerge la registración del dependiente con fecha de ingreso reconocida el 06.09.2007 (cf. modificación de Alta AFIP; fs. 92 y copias recibos de haberes arrimadas por el actor en los autos conexos, fs. 18/22, no desconocidas por su contraria en el escrito de responde); de modo tal que dicha fecha fija el comienzo de cómputo de la real antigüedad laboral reconocida y computable a los efectos del cálculo de la bonificación estatuida por la norma convencional (cf. art.11, CCT 589/10) y sella la suerte adversa del agravio.
Resta agregar que los reparos que giran en torno a la rectificación de la antigüedad a partir del mes de junio de 2014 tampoco mejoran la posición de la recurrente, toda vez que sus afirmaciones acerca de que "posteriormente -hasta la desvinculación- se le abonó el adicional por antigüedad debidamente computada incluyendo la antigüedad correspondiente a los períodos que trabajó en reemplazos con anterioridad al ingreso en planta permanente" (fs. 454vta.) reflejan -nuevamente- una segmentación de la real antigüedad laboral del trabajador.
No obstante, asiste razón a la quejosa en cuanto a que corresponde deducir del total adeudado por este rubro la suma efectivamente abonada con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento a computarse desde la fecha del pago.
2.5. En relación a los rubros abonados en la liquidación final, tiene razón la impugnante en cuanto a que la documental arrimada por el propio actor (fs. 18) refleja el pago del salario correspondiente a los 19 días del mes de junio de 2015, S.A.C. proporcional y vacaciones no gozadas más su S.A.C., y por lo tanto, habida cuenta de la conclusión denegatoria de los adicionales convencionales por retiro y clasificación de residuos en que se funda el reclamo por diferencias adeudadas sobre los conceptos enunciados, corresponde la recepción de la queja.
2.6. En lo que respecta a la obligación de hacer entrega de la constancia documentada de aportes con destino a la seguridad social y la certificación de servicios y remuneraciones, su confección a partir de una antigüedad laboral incorrecta conduce a desestimar el reproche.
2.7.En cuanto a los achaques que giran en torno a la tasa de interés fijada en el decisorio (doble de la tasa activa sumada de descuento de documentos a 30 días -Cartera General- del Banco de la Nación Argentina), es preciso apuntar que en supuestos de similares aristas al presente, esta Sala se ha pronunciado -en su anterior y actual integración- en sentido de la razonabilidad de aplicar a los créditos laborales una tasa mensual sumada equivalente a una vez y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días para los créditos nacidos a partir del 01.01.2014 ("Bustos" Acuerdo N° 44/15, "Oivera" Acuerdo N° 256/19, entre otros), por entender que a partir de esta última fecha se verifica un incremento marcado de la inflación que se observa de la variación de los índices de precios al consumidor (ello según datos brindados por el auxiliar contable de la Cámara de Apelación de Rosario) y que la misma resulta suficiente para sancionar el incumplimiento del deudor y mitigar los efectos del transcurso del tiempo en un creciente fenómeno inflacionario; máxime si consideramos -por ejemplo- que el índice de inflación anual del año 2021 se estima en un 50,9% (cf. fuente INDEC) y el porcentaje anual que representa la tasa electa para dicho período asciende a 60,60% (cf. fuente Agenda Económica).
Por consiguiente, dado que "la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos" (CSJSF; "Olivera, Miguel A. c. Supermercado San Jorge S.R.L. y otros"; A. y S., T. 278, pág.295/308) y que la tasa electa por este Tribunal en supuestos de similares aristas, representa -dentro de márgenes de razonabilidad aceptable- una solución adecuada para cumplir con la función jurídica resarcitoria de tales accesorios, a la par de mantener indemne el crédito alimentario del trabajador, corresponde receptar el agravio y disponer su aplicación.
3. Abocada a la queja de la parte actora sobre la viabilidad del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, basta con reparar en que en que con posterioridad a la comunicación del distracto el trabajador intimó a su empleadora a abonar las indemnizaciones derivadas del despido sin justificación de causa (CD N° 658179318 de fecha 24.06.2015; fs. 85; Expte. N° 372/16) y la consecuente promoción de una acción judicial a los efectos de su percepción, para admitir el reproche y en consecuencia ordenar el pago del pretendido rubro.
4. Por último, en relación al reparo sobre la distribución de las costas generadas en ambos procesos, cabe formular las siguientes consideraciones: a) en relación a los autos acumulados (Expte. N° 372/16), la recurrente no aporta argumentos sólidos conducentes a descalificar la decisión de evaluar el éxito obtenido (cf. art. 102, CPL) a los efectos de la distribución de los gastos causídicos; y b) en los presentes, atendiendo al vencimiento objetivo operado a la luz de pautas de distribución no tan solo aritméticas sino también jurídicas, con especial reparo en que los adicionales convencionales por retiro y clasificación de residuos fueron desestimados, no así la bonificación por antigüedad que también integró el objeto de la litis, estimo razonable imponerlas en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la demandada (cf. art. 102, CPL) .
5. Las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción del recurso de apelación interpuesto por el actor y en forma parcial el deducido por la demandada, con la consiguiente revocación del decisorio de grado en cuanto:a) desestima la indemnización reglada por el art. 2 de la ley 25.323, que se admite; b) recepta el rubro "S.A.C. sobre despido", que se rechaza; c) admite las diferencias salariales por falta de pago de los adicionales por retiro y clasificación de residuos (cf. art. 18, CCT 589/10), que se rechazan; d) omite deducir el pago efectuado por la demandada (por la suma de $4.272,96.-) del total adeudado en concepto de diferencias por bonificación por antigüedad (cf. art. 11, CCT 589/10), la que deberá descontarse con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento a computarse desde la fecha del pago; e) condena a la demandada abonar el salario correspondiente a los 19 días del mes de junio de 2015, S.A.C. proporcional y vacaciones no gozadas más su S.A.C., que se desestiman; f) la tasa de interés aplicable, que será la equivalente a una vez y media la activa sumada que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta el efectivo pago; y g) la distribución de las costas respecto del presente proceso (Expte. N°759/14), que serán soportadas en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la demandada.
6. En relación a las costas de esta instancia, atendiendo a las pautas de distribución emergentes del art. 102 del CPL así como el éxito obtenido por el actor y parcialmente por el demandado (respecto de la condena a abonar rubros no reclamados y algunos ya cancelados, así como los adicionales convencionales que se reputaron improcedentes), estimo razonable imponerlas en un 40% a cargo del actor y un 60% a cargo de la demandada.
7. Al interrogante voto por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Netri, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión la Dra. Deco dijo:Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión la Dra. Netri dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad opuesto por el actor. II. Desestimar el recurso de nulidad planteado por la accionada. III. Receptar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en forma parcial el deducido por la demandada, y en consecuencia revocar el decisorio de grado en cuanto: a) desestima la indemnización reglada por el art. 2 de la ley 25.323, que se admite; b) recepta el rubro "S.A.C. sobre despido", que se rechaza; c) admite las diferencias salariales por falta de pago de los adicionales por retiro y clasificación de residuos (cf. art. 18, CCT 589/10), que se rechazan; d) omite deducir el pago efectuado por la demandada (por la suma de $4.272,96.-) del total adeudado en concepto de diferencias por bonificación por antigüedad (cf. art. 11, CCT 589/10), la que deberá descontarse con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento a computarse desde la fecha del pago; e) condena a la demandada abonar el salario correspondiente a los 19 días del mes de junio de 2015, S.A.C. proporcional y vacaciones no gozadas más su S.A.C., que se desestiman; f) la tasa de interés aplicable, que será la equivalente a una vez y media la activa sumada que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta el efectivo pago; y g) la distribución de las costas respecto del presente proceso (Expte. N°759/14), que serán soportadas en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la demandada. IV. Confirmar el decisorio en lo demás que ha sido materia de revisión. V. Imponer las costas de esta instancia en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo del actor. VI.Fijar los honorar ios profesionales de la Alzada en el (%) de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por la Dra. Netri.
A la misma cuestión la Dra. Deco dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad opuesto por el actor. II. Desestimar el recurso de nulidad planteado por la accionada. III. Receptar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en forma parcial el deducido por la demandada, y en consecuencia revocar el decisorio de grado en cuanto: a) desestima la indemnización reglada por el art. 2 de la ley 25.323, que se admite; b) recepta el rubro "S.A.C. sobre despido", que se rechaza; c) admite las diferencias salariales por falta de pago de los adicionales por retiro y clasificación de residuos (cf. art. 18, CCT 589/10), que se rechazan; d) omite deducir el pago efectuado por la demandada (por la suma de $4.272,96.-) del total adeudado en concepto de diferencias por bonificación por antigüedad (cf. art. 11, CCT 589/10), la que deberá descontarse con más los intereses fijados en el presente pronunciamiento a computarse desde la fecha del pago; e) condena a la demandada abonar el salario correspondiente a los 19 días del mes de junio de 2015, S.A.C.proporcional y vacaciones no gozadas más su S.A.C., que se desestiman; f) la tasa de interés aplicable, que será la equivalente a una vez y media la activa sumada que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta el efectivo pago; y g) la distribución de las costas respecto del presente proceso (Expte. N°759/14), que serán soportadas en un 70% a cargo del actor y un 30% a cargo de la demandada. IV. Confirmar el decisorio en lo demás que ha sido materia de revisión. V. Imponer las costas de esta instancia en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo del actor. VI. Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el (%) de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: "MENDEZ VICENTE GABRIEL C/ CONS.PR.VI.MON.MENDOZA Y COLON S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES", Expte. Nro. 322/21 CUIJ 21-03675792-9). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 7 de Rosario.
NETRI - RESTOVICH - DECO
(Art. 26, Ley 10.160)
ORTA NADAL