Sumario: Responsabilidad del vendedor de un teléfono celular, porque no informó adecuadamente el cambio de condiciones de la póliza del seguro que había tomado.
SUMARIOS:
Si bien, en rigor, el contrato de seguro y el contrato de telefonía son dos contratos distintos, no por ello se ha de soslayar la incuestionable vinculación que los une ni la activa participación que tiene la accionada en el contrato de seguro.
Debe destacarse el ánimo lucrativo que inspira al demandado a facilitar a sus clientes la contratación de un seguro por robo, hurto, extravío y destrucción total. Se trata, lógicamente, de una estrategia comercial que persigue cooptar clientes y finalmente, incrementar las ganancias de la empresa.
La contratación del seguro por parte del cliente beneficia a la demandada, en la medida en que la póliza tiene como “condición excluyente para la vigencia del seguro que el asegurado posea su línea con abono en estado vigente y sin mora.
El art. 40 LDC prevé la responsabilidad solidaria de todo aquel que haya participado en la cadena de comercialización del producto o servicio del que resulta un daño para el consumidor.
Las modificaciones en el contrato de seguro revestían un carácter esencial, por cuanto afectaban directamente la principal obligación a cargo del proveedor, la cobertura. El proveedor no respetó las condiciones del contrato que él mismo predispuso. Las modificó unilateralmente antes del vencimiento del contrato.
El artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor prohíbe expresamente la generación de cargos automáticos cuando éstos se hayan generado forzando al consumidor a expedirse por la negativa.
En el caso, la trascendencia de la modificación que se introdujo al contrato hace impropia la comunicación en los términos en que fue realizada. Pues la economía del contrato primigenio resultaba sensiblemente alterada, y ello imponía una manifestación de voluntad expresa e inequívoca, que fuerce al consumidor a un nuevo análisis de los términos de contratación. Y ese no ha sido el proceder del proveedor que, contrariamente, ha introducido una modificación sustancial al contrato y la ha tenido por consentida por el silencio del consumidor.
No ha de entenderse que el pago sin reparos de las facturas en que se comunicaban las modificaciones del contrato de seguro constituyen un acto del destinatario que revela conformidad. El pago de la factura por parte de un consumidor no representa sino el cumplimiento de la obligación a su cargo en los términos en que fue previamente pactada, y su efecto es evitar el incumplimiento y la mora.
No había para la actora ningún deber de expedirse que permita traducir su silencio en una manifestación asertiva de voluntad.
Es procedente la indemnización del daño punitivo, puesto que corresponde disuadir a los grandes actores del mercado de incurrir en prácticas abusivas.
La pena punitiva conlleva un propósito eminentemente sancionatorio. Resulta una 'medida ejemplarizadora' tendiente a disuadir las conductas comerciales abusivas.
Partes: BECA MARIA SOLEDAD C/ TELECOM PERSONAL SA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS