Sumario: (1) El "principio de la reparación integral" no se ve alterado por la imposición de costas a quien es vencido parcialmente en un reclamo indemnizatorio. Al disponer el art. 252 del C.P.C.C. que las costas se distribuirán "en proporción con el éxito obtenido", sienta un principio general al que no escapa una demanda de daños y perjuicios, aún a pesar de la anhelada búsqueda para que la reparación sea integral. Aceptar el criterio de que el art. 252 citado cede ante el principio de la reparación integral significaría alentar los reclamos indemnizatorios infundados, dándoles garantía de que los mismos no traerán costo alguna ante su rechazo

(2) Una demanda de daños y perjuicios no escapa a ese principio general, para nada conmovido por el anhelo de que la reparación, allí, deba ser "integral""

(3) Reiteradamente se ha sostenido que la distribución proporcional de costas no debe realizarse con un criterio meramente matemático sino que debe primar un criterio jurídico.

(4) La determina¬ción del monto de esta reparación pecuniaria sólo puede estar tarifada, en el sistema de nuestra ley, como pauta orientado¬ra. Resulta una cuestión de hecho, a determinar por el sentenciante en cada caso cuál es la suma que pueda conside¬rarse suficiente a estos fines. Para tal tarea deberán ponderarse innumerables situaciones de hecho, que servirán de sustento a su otorgamiento

(5) La esencia del daño moral extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones a alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquellas se manifiesten en los sentimientos de esta ultima

(6) No debe perderse de vista que la loable intención de dar "predictibilidad" en materia de fijación del quantum por daño moral no debe conspirar contra un principio liminar en materia de reparación cual es el de la integralidad de la misma.

(7) No habiéndose acreditado acabadamente la ilicitud de los ingresos, por violación de la regla moral receptada en el art: 953 del Código Civil, los mismas pueden ser valorados para la fijación del monto del resarcimiento de los daños materiales

Partes: Marquez, Elizabeth A. c/ Provincia de Santa Fe y otro s/ Daños y perjuicios. CCC, Sala III integrada

Fallo: A la primera cuestión, si es admisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto dijo la Dra. Alvarez: Vienen los autos a la alzada en virtud del decisoria N° 297/98 dictado por este Tribunal en los caratulados "Recurso directo en autos: “Marquez Elizabeth A. c/ Provincia de Santa Fe s/Daños y perjuicios", Expte. N° 260/98, obrante en copia a fs. 232 de las presentes, por apelación extraordinaria denegada contra la sentencia N° 425 intercalada a fs. 111/12fi y que fuera protocolizado en fecha 2B.XI.96 (ver fs. 108).
Analizando ahora definitivamente la admisibilidad del recurso en estudio y por encontrarlo ajustado a derecho, me remito - por razones de brevedad - a los argumentos que emitiera en ocasión de mi voto en el recurso directo ut-supra mencionada (expte N° 260/98), concluyendo aquélla (su admisibilidad).
Voto por la afirmativa,
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Rouillon y Peyrano: De conformidad con la expuesto por la Sra. vocal preopinante, votamos por la afirmativa.
A la segunda cuestión, si deviene procedente el recurso de apelación extraordinario, dijo la Dra. Alvarez: El memorial de la recurrente se encuentra incorporado a fs. 244/249 y el de la actora a fs. 254/260, habiendo dictaminado el Sr. Defensor de Cámaras a fs. 279.
Estudiados los antecedentes de la causa y entrando a esta cuestión de procedencia, señalo que el pronunciamiento impugnado hizo lugar a la demanda promovida contra la Provincia de Santa Fe y contra el Sr. Raúl Omar Gauna, condenándolos a pagar a los actores las sumas que determinan con mas intereses e imponiéndole el pago de las costas.
Que en cuanto al desarrollo del razonamiento lógico jurídico que llevó al dictado de la sentencia de condena por responsabilidad civil extracontractual, ella aparece en primer término ajeno a la materia del recurso por cuanto los agravios del recurrente se han limitado a la cuestión de la distribución en la imposición de costas y la cuantificación del resarcimiento del daño moral, cuya procedencia en definitiva no cuestiona. Para una mayor claridad trataré los agravios en el orden que fueron formulados.
1) En primer término invoca el recurrente la existencia de un apartamiento del art. 252 del C.P.C.C.. Afirma que el monto de la demanda ascendía a $ 1.005.045-, y que la misma prosperó por la suma total de $ 460.000-, por lo que sostiene que fue rechazada en más del 50%. Pretende que el fallo debía haber distribuido la imposición de costas en proporción del éxito de la demanda.
Asegura, que la demandada hizo valer una pretensión perfectamente determinada, sin que la misma se hubiera encontrado en su determinación sujeta a lo que el Tribunal decidiera y sin que se le atribuyera a la misma el tratarse de valores meramente estimativos.
Dice que si bien el manto de la pretensión resarcitoria del daño material estuvo sujeta al resultado de una pericial contable, ésta sólo versó sobre la cuantifica¬ción, efectuando una operación aritmética, que diera precisión al monto.
Continua argumentando el quejoso, que la decisión del a quo se apartó dogmáticamente del precedente "Umansky" que cita, siendo que a su entender se trataba de una cuestión idéntica a la del sub-lite.
Al presentar el memorial facultativo del art. 569 de la ley de rito (vide fs. 244 y ss.) insiste el recurrente con la cuestión, ilustrando su posición con citas de jurispruden¬cia y doctrina.
Al acompañar su respectivo memorial la actora (fs¬254 y ss.) manifiesta que la fórmula utilizada en la demanda es "...una propuesta de criterio para determinarlo..." (se refiere al daño material). En definitiva asegura que el quantum del daño material quedó sujeto a la apreciación judicial en base a la prueba que se produjera. En el mismo sentido destaca que el decisorio en recurso acogió la pretensión referida al daño moral en su totalidad y que, en conclusión, la sentencia hizo lugar a la demanda en todos sus rubros. De ello sigue que la sentencia otorga todos los rubros pretendidos por los actores y por ello resultó totalmente favorable a esa parte, por lo que no cabe la aplicación del art. 252 del C.P.C.C., solicitando el rechazo del recurso ensayado .
En la demanda la pretensión se concentra, en cuanto a los daños materiales, en el pago a la actora de una suma de dinero que depositada a interés durante un periodo de 28 años permita la extracción de la suma de $ 5.000 mensuales, agotando al final de ese lapso la totalidad del capital. De la detenida lectura de la demanda surge que la actora no estableció, en definitiva, a cuánto asciende la suma total pretendida, sino que la dejó librada a la determinación de un perito mediante cálculos de matemática financiera. En otras. palabras, apartó todos los datos para el cálculo financiero, pero dejó (seguramente par desconocimiento de la materia) el resultado para ser establecido por el perita.
Sostuvo la demandante que los ingresos del fallecido Dr. García Piatti excedían los $5.000 mensuales, por lo que propuso dicho monto como base de cálculo.
Afirma acertadamente la sentencia en recurso que la pretensión de la actora no debe entenderse como resarcimiento del lucro cesante sino como resarcimiento por la privación de la asistencia y ayuda económica que reportaba el padre y esposo fallecido. Expresa también el referido pronunciamiento que no se probó el hecho afirmado en la demanda de que los ingresos alcanzaran la cifra mencionada retro.
Siguiendo su propio razonamiento - independizándose del propuesta en la demanda - llega el Tribunal a la cuantifi¬cación del daño material en la suma total de $300.000.
Adelanto que - según mi criterio - la falta de acreditación de los ingresos que se dicen percibidos, con su incidencia en la fijación de una indemnización sensiblemente inferior a la pretendida, por aplicación de un cálculo distinto del pretendido en la demanda, influir en la distribución de las costas.
Así aparece como un tanto artificiosa - introduciendo distinciones allí donde la ley no las hace - la interpretación de la actora en el sentido de que el art. 252 del C.P.C.C. solo se aplicará para el caso que se hubiera rechazado algún rubro indemnizatorio y no para casos - como el presente- en que prosperaran todos los rubros, aunque por momentos inferiores a las pretendidos.
Por lo demás, coincido con el criterio que sostiene que (1) el "principio de la reparación integral" no se ve alterado por la imposición de costas a quien es vencido parcialmente en un reclamo indemnizatorio. Al disponer el art. 252 del C.P.C.C. que las costas se distribuirán "en proporción con el éxito obtenido", sienta un principio general al que no escapa una demanda de daños y perjuicios, aún a pesar de la anhelada búsqueda para que la reparación sea integral. Aceptar el criterio de que el art. 252 citado cede ante el principio de la reparación integral significaría alentar los reclamos indemnizatorios infundados, dándoles garantía de que los mismos no traerán costo alguna ante su rechazo.
El criterio que propugno fue establecido en los autos "Umansky Alberto c/ Pcia. de Santa Fe s/ Cobro de pesos", decidido por la sala 1ª de esta Cámara de Apelación. ,
En igual sentido puede citarse, entre otros, el pronunciamiento de la Sala 4ª. de esta ciudad en "Aquerreta c/ Bertini s/ Daños y perjuicios"; Z., T. 51, J-255: "El art. 252 del C.P.C.C. Santa Fe es claro al disponer que en casos de vencimientos recíprocos las costas se distribuirán "en proporción al éxito obtenido" . De modo que (2) una demanda de daños y perjuicios no escapa a ese principio general, para nada conmovido por el anhelo de que la reparación, allí, deba ser "integral"".
(3) Reiteradamente se ha sostenido que la distribución proporcional de costas no debe realizarse con un criterio meramente matemático sino que debe primar un criterio jurídico. Por tanto, siendo que ambos rubros resarcitorios fueron acogidos por Tribunal sentenciante (aunque acogiendo parcialmente uno de ellos en cuanto a su monto) y, principal¬mente, que la totalidad de la responsabilidad civil fue atribuida a la demandada pese a su resistencia y negativa en ese sentido, aparece coma ajustado a derecho establecer que el vencimiento parcial de la actora, en la medida que no pudo probar los hechos afirmados en la demanda lo que a la postre redundó en un acogimiento parcial de su pretensión, da lugar a una distribución de las costas de primera instancia en un 70% para la demanda y 30% para la actora.
2)El segundo agravio de la parte recurrente se refiere a un supuesto apartamiento injustificado de las pautas orientadoras fijadas para establecer el quantum del daño moral en el decisorio de esta Cámara de Apelación in re "García Jorge c. Club Remeros Alberdi s. Daños y Perjuicios".
Pretende el quejoso que no ha tenido el Tribunal a¬quo razones suficientes para apartarse de la pauta que el precedente citado ofrece.
La parte contraria resiste este agravio, citando numerosos precedentes en los que se han fijado indemnizaciones distintas de las propuestas abstractamente en el primero de los fallos señalados. Asiste razón a la actora en el sentido de que los precedentes no son obligatorios para los Tribunales inferiores. Ella es así, más aun en el delicado tema de la cuantificación del resarcimiento del daño moral. (4) La determina¬ción del monto de esta reparación pecuniaria sólo puede estar tarifada, en el sistema de nuestra ley, como pauta orientado¬ra. Resulta una cuestión de hecho, a determinar por el sentenciante en cada caso cuál es la suma que pueda conside¬rarse suficiente a estos fines. Para tal tarea deberán ponderarse innumerables situaciones de hecho, fijadas por el Tribunal a quo y extrañas al recurso que nos ocupa, que servirán de sustento a su otorgamiento. "(5) La esencia del daño moral extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones a alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquellas se manifiesten en los sentimientos de esta ultima" (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Abeledo Perrot, 8a. ed., pág. 244).
El apartamiento de la orientación del fallo en cuestión resulta en el sub examine, de la consideración de circunstancias propias de este caso que ha valorado con suficiente fundamento el Tribunal a quo. Así, refiere expresamente a que el súbito fallecimiento del Dr. García Piatti en su juventud privo a su esposa e hijos de su asistencia y consejo espiritual, meritúa lo inesperado del deceso y toma en cuenta las demás circunstancias personales, para determinar el monta del resarcimiento. (6) No debe perderse de vista que la loable intención de dar "predictibilidad" en materia de fijación del quantum por daño moral no debe conspirar contra un principio liminar en materia de reparación cual es el de la integralidad de la misma.
Por lo dicho, los agravios expresados por el recurrente no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia en esta cuestión, por lo que el fallo debe ser mantenido.
3) Finalmente se agravia el recurrente de una supuesta incongruencia del fallo, al aceptar que la superposición horaria entre los distintos trabajos del Dr. García Piatti haría aplicable el art. 953 del Código Civil y, al mismo tiempo, tomar en consideración los ingresos provenientes de esos distintos trabajos para fijar el importe del resarcimiento del daño material.
Tal reparo tiene más de aparente que de real, Es cierto que el Tribunal a-quo tuvo por acreditada la superposi¬ción horaria entre los contratos de trabajo en cuestión, pero no puede seguirse de allí necesariamente la ilicitud de los ingresos obtenidos por dichas labores . La ilicitud en cuestión no fue suficientemente ,acreditada y lo cierto es que se demostró indudablemente cuales eran los ingresos del grupo familiar. En moda alguno se probó la incompatibilidad de funciones ni se acreditó que la prestación del débito laboral hubiera consistido en la presencia del médico García Piatti simultaneamente en los establecimientos de ambos empleadores. ,
(7) No habiéndose acreditado acabadamente la ilicitud de los ingresos, por violación de la regla moral receptada en el art: 953 del Código Civil, los mismas pueden ser valorados para la fijación del monto del resarcimiento de los daños materiales.
No existe sobre el punto, entonces, una verdadera cuestión de derecho que resulte de la aplicación del mentado art. 953 del Código Civil, por lo que mal puede prosperar el agravio. Tampoco puede resultar ésta una vía idónea para cuestionar el manto de la indemnización fijada, so pretexto de ilicitud de los ingresos, siendo que los mismos sólo son tenidos en cuenta para determinar el nivel de vida de los actores y no constituyen la única prueba al respecto.
Por ello deben ser desechados los reparos enunciados en este punto.
A la misma cuestión, dijo los Dres. Rouillon y Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Alvarez. En tal sentido votamos.
Seguidamente dijeron las Dres. Netri y Donati: Habiendo tomado conocimiento de las autos y advirtiendo la existencia de tres votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, nos abstenemos de emitir opinión (art. 27, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada, RESUELVE 1- ¬Confirmar el fallo en recurso modificando la distribución de las costas e imponiéndoselas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora conforme la normado par el art. 252 del C.P.C.C.. 2- Los honorarios de las profesionales intervinientes ante la alzada se fijan en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia, Archívensen, insértese y hágase saber
Alvarez - Rouillon - Peyrano - Netri y José H. Donati (Art. 27 Ley 10.160)