Sumario: (1) No es procedente la expropiación inversa en tanto el abandono de la expropiación incurrido por la administración se encuentre encuadrada dentro del marco del art. 61 de la ley 7534 de la Provincia Santa Fe ya que esta norma opera en forma automática por el solo imperio de la ley
(2) La situación de abandono es excluyente de la acción de expropiación inversa. Ello es lógico dado que si el proceso expropiatorio no se promueve dentro de los plazos legales, la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aquélla afec¬taba cesarán de ser expropiables
(3) Los tres incisos del art. 251, Cód. Procesal, admiten que de¬terminadas conductas reprochables de las partes puedan tener influencia sobre la distribución de las costas. Si en alguna medida, la pretensión expropiatoria inversa hecha valer en autos por la actora se promovió a raíz del proceder poco claro de la Municipalidad de Rosario durante la secuela de procedimientos administrativos pre¬vios producidos, dando así lugar "culposamente" al reclamo contenido en la demanda a la postre frustrada. Es que durante la mencionada secuela administrativa, nada dijo la Municipalidad de Rosario sobre que se había ope¬rado el abandono expropiatorio de los bienes afec¬tados en cuestión. Por supuesto que dicho silencio no obsta a que igualmente se haya producido el abandono de marras, pero sucede que bien puede pensar la actora que, por el motivo que fuera, la Municipalidad de Rosario no habría (o no podía ha¬cer) valer el transcurso de los plazos fijados por el art. 61 de la ley 7534. En consecuencia se está frente a una situación equivalente al caso en que ha sido la conducta de la demandada la que ha dado lugar a una reclamación que resulta inatendible (art. 251, inc. 1º, Cód. Procesal), en cierta for¬ma, y hasta determinado punto, ha sido el proceder reprochable de la demandada lo que ha inducido a concretar la reclamación en análisis ante los estra¬dos judiciales. Por ello las cos¬tas de ambas instancias se deben distribuir en el orden causado, habida cuenta de que media una suerte de concurrencia de "culpas" de ambas partes que desembocara en la promoción de una pretensión ini¬cialmente carente de sustento.
Partes: Luchetti, Primo P c/ Municipalidad de Rosario s/ Expropiación inversa
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida: El doctor Peyrano dijo:
Que contra la sentencia dictada por el a quo a fs. 235/40 - que fallara: "Teniendo por abandonada; la expropiación o afectación de los inmuebles ut supra descriptos, al no haberse tomado la posesión de los mismos y teniendo por terminado el procedimiento. Costas a la Municipalidad de Rosario” - se alza la Municipalidad de Rosario, interveniendo recursos de apelación y nulidad. Respecto de este último, cabe acotar que no ha sido mantenido en esta instancia por lo que - no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales - corresponde su rechazo. Voto pues por la negativa.
El doctor Netri dijo:
De acuerdo con lo expuesto por el vocal preopinan te, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, si es justa la sentencia recurrida: El doctor Peyrano dijo:
Que ya en el terreno apelatorio, la recurrente - en su expresión de agravios - sostiene que la sentencia alzada debió haber rechazado la pretensión contenida en la demanda y no dar por finiquitado el procedimiento en la forma que lo hiciera. Entiendo que lleva razón la quejosa en lo referente a dicho agravio. Es que: a) de la lectura atenta de las actuaciones producidas por la demandada y en especial del tenor de si escrito de fs. 7519 no se infiere - en modo alguno y contrariamente a lo afirmado por el "a quo"- que la Municipalidad de Rosario haya hecho abandono judicial de la expropiación en danza en oportunidad de contestar la demanda y conforme con las previsiones; del art. 56 de la ley 7534. En cambio, debe encuadrase el respectivo abandono de expropiación en el marco del art. 61 de la ley 7534. Esta última norma opera automáticamente por el solo imperio de la ley Así las cosas, la circunstancia de que con anterioridad a la promoción de los presentes y durante los procedimientos administrativos previos, la Municipalidad de Rosario no haya hecho alusión alguna a que se había operado el abandono del art. 61, ley 7534, impide la operatividad de ésta.
b) Sentado lo anterior y puesto que se ha operado el susodicho abandono del art. 61 de la ley 7534, se sigue que no puede prosperar la pretensión expropiatoria intentada. Es que "la situación de abandono es excluyente de la acción de expropiación inversa" (Walter Villegas, "Régimen jurídico de la expropiación", pág. 453, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973). Ello es lógico dado que si el proceso expropiatorio "no se promueve dentro de los plazos legales, la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aquélla afec¬taba cesarán de ser expropiables"(José Dromi, "De¬recho Administrativo Económico”; t. 2, pág. 443, Ed. As¬trea, Buenos Aires, 1973).
Que también se agravia la demandada de la im¬posición de costas decretada por el "a quo", según la cual debe soportar el pago de la totalidad de los gas¬tos causídicos. Sobre el particular, formularé las si¬guientes consideraciones: a) en primer lugar debo señalar que las especiales características del "sub litem" hacen que no pueda ser destinatario del es¬pecial régimen de condena en costas fijado por el art. 49 de la ley 7534; b) Asimismo, tampoco encuen¬tro cabida en la especie para aplicar ciegamente el sistema de imposición objetiva de las costas ("Cos¬tas al vencido") recogido en el art. 251, Cód. Proce¬sal. Establecido lo precedente, destaco que los tres incisos del art. 251, Cód. Procesal, admiten que de¬terminadas conductas reprochables de las partes puedan tener influencia sobre la distribución de las costas. Además, noto que, por lo menos en alguna medida, la pretensión expropiatoria hecha valer en autos por la actora se promovió a raíz del proceder poco claro de la Municipalidad de Rosario durante la secuela de procedimientos administrativos pre¬vios producidos, dando así lugar "culposamente" al reclamo contenido en la demanda origen de los pre¬sentes y a la postre frustrada. Es que durante la mencionada secuela administrativa, nada dijo la Municipalidad de Rosario sobre que se había ope¬rado el abandono expropiatorio de los bienes afec¬tados en cuestión. Por supuesto que dicho silencio no obsta a que igualmente se haya producido el abandono de marras, pero sucede que bien puede pensar la actora que, por el motivo que fuera, la Municipalidad de Rosario no habría (o no podía ha¬cer) valer el transcurso de los plazos fijados por el art. 61 de la ley 7534. Interpreto que se está frente a una situación equivalente al caso en que ha sido la conducta de la demandada la que ha dado lugar a una reclamación que resulta inatendible (art. 251, inc. 1º, Cód. Procesal). Adviértase que, en cierta for¬ma, y hasta determinado punto, ha sido el proceder reprochable de la demandada lo que ha inducido a concretar la reclamación en análisis ante los estra¬dos judiciales. Por ello es, que propongo que las cos¬tas de ambas instancias se distribuyan en el orden causado, habida cuenta de que media una suerte de concurrencia de "culpas" de ambas partes que desembocara en la promoción de una pretensión ini¬cialmente carente de sustento, corresponde subra¬yar que no sería ésa la primera vez que esta sala hace méritos de una "concurrencia de culpas" para distri¬buir costas en el orden causado (Jurisprudencia Santafecina, t. 4, pág. 103). Voto, entonces, en pro de la revocación de la sentencia alzada, con los alcances que dejo propuestos.
El doctor Netri dijo:
Por las mismas razones adhiero al voto del vocal preopinante.
A la tercera cuestión, sobre qué pronunciamiento corresponde dictar: El doctor Peyrano dijo:
Que de acuerdo al resultado de la votación que ante¬cede corresponde rechazar el recurso de nulidad "sub litem”; revocar la sentencia alzada y distribuir en el or¬den causado las costas de ambas instancias. Así voto. El doctor Netri dijo:
El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el doctor Peyrano. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el acuerdo y atento a los funda¬mentos y conclusiones del mismo, la Sala 4ª integra¬da de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: 1. Rechazar el recurso de nulidad "sub li¬tem”: 2. Revocar la sentencia alzada. 3. Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias.
El doctor Elena habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el art. 26, parte 1ª, ley 10.160.
Peyrano - Netri - Elena (Art. 26 Ley 10.160)