Sumario: (1) Debe condenarse a pagar indemniza¬ción por incumplimiento profesional al aboga¬do que dejaron caducar una medida cautelar por falta de iniciación de la acción principal o medidas preparatorias dentro de quince días de la traba (art. 286, Cód. Proc,).

(2) Generalmente la determinación del daño indemnizable por responsabilidad civil del abo¬gado no puede consistir en el importe de la operación no concretada o en el de la suma reclamada en la de¬manda desestimada - o, como en la especie, en el mon¬to del embargo caduco o del embargo no trabado opor¬tunamente - por ser estos resultados que de todas ma¬neras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, siendo conjetural discurrir si en otras condiciones el negocio se hubiera concluido, o si la sentencia judicial habría sido favorable, o si - en el caso - los embargos habrían satisfecho las expecta¬tivas propias de toda medida cautelar

(3) Aun¬que el resultado del pleito sea incierto, de la concu¬rrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes, hay indiscutiblemente una consecuen¬cia actual y cierta, y es que a raíz del acto imputable se ha perdido una "chance", oportunidad o probabili¬dad, por la que debe reconocerse derecho a exigir reparación. Es aconsejable, pues, la realización de un razonado balance de perspectivas en pro y en contra, de cuyo saldo surgiría la proporción del resarcimiento

(4) El mandatario ha de circunscribirse a los limites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado (art. 1905, Cód. Civil), debiendo abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución fuera manifies¬tamente dañosa al mandante (art. 1907, Cód. Civil); y si bien los profesionales demandados debieron contar en su desempeño con buena dosis de discrecionalidad técnica, ciertamente que esta no debió traducirse en una postergación disvaliosa y perjudicial de las medi¬das encomendadas por el mandante

(5) Los demandados han aducido que el actor no ha acreditado haber allegado los importes destinados a cubrir los gastos de sellado e inscripción del embar¬go, y han argumentado que quien exige cumplimiento y reclama daños y perjuicios emergentes de incumpli¬miento tiene la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de contenido patrimonial; pero debiendo entenderse que am¬bos demandados se encuentran vinculados al actor por un contrato de mandato, ha de estimarse eran deudo¬res de una obligación de resultado en lo concerniente a los actos de su especifica incumbencia, presu¬miéndose su culpa y exonerándose de responsabili¬dad solo demostrando la incidencia de una causa aje¬na, supuesto, este, no ocurrido en la especie

(6) Por el acaecer natural y ordinario de la consecuencia inmediata, ella es la que aparece en la cadena causal ligada al hecho que la produce de una manera directa e inmediata, sin conexión con otro he¬cho Y siendo así, mal puede atribuirse la calidad de consecuencia inmediata al pago de esas costas incidentales, cuando es evidente su conexión con otro hecho : el desempeño profesional del nuevo apodera¬do del actor

(7) Los rubros resarcitorios por los que prospera la demanda aparecen inicialmente estimados por el actor en una suma dineraria o en un porcentaje determinados, a renglón seguido los supedita a lo que estime el criterio del Tribunal, razón por la cual la disminución pecuniaria sufrida en la procedencia de los mismos no ha de pesar en la distribución de las costas como derrota parcial

Partes: Saldari, Orlando c/ C., C. A. y otro s/ Daños y perjuicios. CCC, Sala I integrada

Fallo: A la primera cuestión si es nula la sentencia recurrida el Dr. Elena, dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos a fs. 176, 177 y 178 no aparecen mantenidos en esta instancia, no ad¬virtiendo, por lo demás, la existencia de vicios de enti¬dad tal que hagan necesaria su declaración de oficio. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Sagüés, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr. Elena, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al Dr. Zara, a quien le correspondió votar en tercer termino, y a esta cuestión dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el Dr. Elena, votando consecuentemente por la negativa.
A la segunda cuestión, si ella es justa el Dr. Elena, dijo: Mediante la sentencia de fs. 172/175 -a cuya rela¬ción de la causa, no observada. me remito por razones de brevedad el Juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda condenando a los accionados a pagar al ac¬tor la suma que resulte de las pautas que indica en los considerandos y distribuye costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y los demandados, expresando agravios a fs. 194/203, 212vta. /215 vta. y 223vta /225vta., respectivamente, los que fue¬ron contestados a fs. 205/212vta., 217/223 vta. y 228/234.
Habiendo invocado los demandados la aplicabilidad al caso de la ley 24.283 se imprimió a la cuestión el tramite sumarísimo (v. fs. 214/215, 225, 226, 233/234, 235/243).
Llamado autos a f. 248 vta. y consentida dicha pro¬videncia, quedan los presentes en estado de resolver. Tratase en autos de una acción resarcitoria pro¬movida por Orlando Vicente Saldari contra quienes fueran sus profesionales, Dres. C. A. C. y R. A. S., a quienes se imputa haber dejado caducar una medida cautelar por falta de iniciación de la acción principal o medidas preparatorias dentro de quince días de la tra¬ba (art. 286, Cód. Proc.) y haber incurrido en negli¬gencia al no trabar oportunamente otra medida cautelar tendiente a asegurar el cobro de otra suma de dinero (v. f. 6vta./8). Los descriptos comportamientos de los letrados demandados surgirían de los autos "Saldari, Orlando c/ Celis Alonzo, Carlos Eduardo s/ Embargo preventivo" (Exp. Nº 1008/87 - 7a Nominación - en fo¬tocopias, por cuerda) y "Saldari, Orlando c/ Celis Alonzo, Carlos Eduardo s/ Embargo Preventivo - De¬manda" (Exp. Nº 1689/87 - 7a Nominación - por cuer¬da). E) Juez a quo hizo lugar al reclamo por el incum¬plimiento profesional descripto en primer termino, desestimando la procedencia de la restante pretensión indemnizatoria (v. fs. 174 y vta.). Por razones de méto¬do, comenzare por los agravios de los demandados.
I ) EI codemandado C. se agravia porque el sentenciante le atribuye responsabilidad pese a haber actuado como patrocinante, remarcando el recurrente la notoria diferencia existente entre la función del abo¬gado mandatario para la procuración y el abogado patrocinante. Dice que la obligación de seguridad en materia de términos le compete al profesional apode¬rado, no al patrocinante; y que el procurador ha sido instituido por la parte, no por el patrocinante, no sien¬do, por lo demás, lo actuado por el letrado apoderado, hecho de tercero por el que deba responder civilmente (fs. 213/214).
En realidad, determinar la naturaleza jurídica del contrato profesional del abogado y del procurador, sobre todo del primero, ha constituido seria preocupación desde tiempo atrás, repercusión lógica y necesaria de la inquietud que la solución de dicho problema ha susci¬tado en el ámbito de la doctrina en general. En efecto, son múltiples y diversas las formas que puede asumir la actividad del abogado como conocedor del derecho, asesorando o dando opinión a quienes intervienen en transacciones civiles o comerciales, a los vinculados por razones de familia, a los que se ven precisados a realizar gestiones administrativas, ya sea actuando por otros o en su beneficio como apoderado o patrocinante enjuicio (v. Acuña Anzorena, "Responsabilidad del pro¬curador y del abogado por dejar perimir la instancia, en "Estudios sobre la responsabilidad civil", La Plata 1963, págs. 210/211). Pero en el caso de autos, el Juez "a quo" considera que ambos abogados demandados se encuentran vinculados con la actora por un contrato de mandato, con independencia de que en el pleito uno actuara como patrocinante y otro como apoderado. Y asi interpreta el Juez que respecto al patrocinante, la agregación a los autos del instrumento de mandato hace que el patrocinio ejercitado implique la aceptación tácita del mandato por parte de dicho profesional, que opto por esa forma de actuación (v. fs. 173, ap. 1 .b). Y tales consideraciones del sentenciante no fueron moti¬vo de critica concreta y razonada por parte del codemandado C., quien callo toda referencia a las mismas, omitiendo la carga procesal que le era pro¬pia y debía cumplir en la redacción de su memorial recursivo (art. 365, Cód. Proc.).
2) Agravia a ambos codemandados que si bien el sentenciante conceptuara correctamente la pretensión del accionante como "perdida de chance", perdiera de vista que se trataba solo de una cautelar "que para trans¬formarse en la posibilidad de provocar la venta forza¬da del rodado embargado y recuperar el crédito, su derecho debía ser admitido judicialmente por una sen¬tencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada". En tal sentido, dicen agraviarles que el Juez no haya con¬siderado la "chance" remota inicial que poseía el caso y la dudosa cobrabilidad del crédito atento a las parti¬cularidades del caso, que describen (fs. 212 v./213 y 223 v.1224 ).
Cierto es que, generalmente, (2) la determinación del daño indemnizable por responsabilidad civil del abo¬gado no puede consistir en el importe de la operación no concretada o en el de la suma reclamada en la de¬manda desestimada - o, como en la especie, en el mon¬to del embargo caduco o del embargo no trabado opor¬tunamente - por ser estos resultados que de todas ma¬neras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, siendo conjetural discurrir si en otras condiciones el negocio se hubiera concluido, o si la sentencia judicial habría sido favorable, o si - en el caso - los embargos habrían satisfecho las expecta¬tivas propias de toda medida cautelar Sin duda, (3) aun¬que el resultado del pleito sea incierto, de la concu¬rrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes, hay indiscutiblemente una consecuen¬cia actual y cierta, y es que a raíz del acto imputable se ha perdido una "chance", oportunidad o probabili¬dad, por la que debe reconocerse derecho a exigir reparación. Es aconsejable, pues, la realización de un razonado balance de perspectivas en pro y en contra, de cuyo saldo surgiría la proporción del resarcimiento (v. Trigo Represas, "Responsabilidad civil del aboga¬do", Bs. As. 1996, pág. 175 y sigs.). Y bien, el Juez a quo no se apartó de tales directivas; al contrario, con¬sideró que el proceso principal podía seguirse con pro¬babilidades de éxito y que la posibilidad de percibir el crédito aparecía desde el inicio como remota, atento a las circunstancias que destaca, determinando "sobre tales bases" - como dice - la indemnización que consi¬dera equitativa (v. f. 174 vta.).
3) Ambos codemandados ponen de relieve que el actor no ha rendido prueba sobre el estado puntual de conservación del rodado sobre el cual intentaría por vía de embargo hacer efectivo su crédito, ya que - di¬cen – de su estado de conservación depende el precio que se obtendría eventualmente en publica subasta. Se agravian, entonces, que la demanda prospere "por el 10% de la cautelar caduca (procedimiento indexatorio) de signo contrario al procedimiento devaluatorio que sufre un rodado embargado por el transcurso del tiempo, y que no ha sido considerado por el Inferior" (fs. 214 y vta. y 224v/225).
Este agravio se presenta como una variante com¬plementaria del desarrollado en el apartado 2), ya que a la pretendida existencia de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que reconozca el crédito del embargante, ahora se agrega la supuesta necesidad de acreditar el estado de conservación del vehículo sobre el cual recaería la cautelar en cuestión. Pero si tal exi¬gencia podría ser hipotéticamente admisible en trance de acordar un resarcimiento equivalente al importe del embargo caduco o - en su caso - del no trabado oportu¬namente, no resulta imprescindible en la faena de esta¬blecer la magnitud pecuniaria de la "chance" perdida (v. supra, ap. 2). Bien aclaro el Juez a quo que "en el caso, la chance frustrada no es directamente la de per¬cibir el crédito" (v. f. 174 v.). De todos modos, los repa¬ros que merecen a los demandados el método seguido para determinar la indemnización en base a un porcen¬tual sobre el monto actualizado de la cautelar caduca han de considerarse en oportunidad de tratar la postula¬da aplicación de la ley 24.283.
4) Agravia al actor que el sentenciante no admita la pretensión indemnizatoria por negligencia al no tra¬bar oportunamente medida cautelar por un cheque de quince mil australes. Y así, critica el fallo en sucesi¬vos apartados.
a) Porque omite toda referencia al mandato otor¬gado para promover, entre otras actuaciones, medida cautelar de embargo preventivo contra Carlos Eduar¬do Celis Alonzo y/o Atec S.R.L. y circunscribe las obligaciones de los accionados a la traba de la medida cautelar por el cheque de seis mil quinientos austra¬les, dando por sentada una inexistente limitación del mandato (fs. 196/197vta.).
Del instrumento agregado a f. 2 del expediente Nº 1008/87 resulta que, en 18/08/87, Orlando Vicente Saldari confiere poder especial a los letrados deman¬dados (como así también a otros profesionales) para promover "medida cautelar de embargo preventivo y/o secuestro de bienes y/o anotación de bien como liti¬gioso y/o juicio de resolución de contrato y/o recla¬mación de daños y perjuicios y/o demanda ejecutiva o la acción que jurídicamente corresponda contra Car¬los Eduardo Celis Alonzo y/o Atec S.R.L....". Y de dicho instrumento de mandato no se infiere, claro está, que el mandante haya establecido limitación o direc¬tiva alguna a sus mandatarios de la que resulte que la medida cautelar se trabaría solo para asegurar la acreencia de seis mil quinientos australes y sus acce¬sorios, no así respecto a la de quince mil australes, mas aun siendo que ambos créditos aparecen inclui¬dos en la reseña de hechos contenida en el escrito de fs. 718 del expediente Nº 1008/87.
b) Critica al fallo porque atribuye al factor "discrecionalidad técnica" la falta de traba de la medi¬da cautelar, encontrando justificada la conducta de los accionados relativa a la no concreción de esa cautelar en razón "que el vehículo ya había sido objeto de una medida cautelar anterior que estorbaba su venta", "no se encontraba en poder del accionado" y que. even¬tualmente, "los gastos invertidos en el tramite resulta¬rían inútiles". Le agravia, en suma, que no se aplique a este supuesto la normativa, doctrina y jurispruden¬cia consideradas al tratar la responsabilidad por cadu¬cidad de la cautelar trabada (fs. 198/201 vta. ).
(4) El mandatario ha de circunscribirse a los limites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado (art. 1905, Cód. Civil), debiendo abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución fuera manifies¬tamente dañosa al mandante (art. 1907, Cód. Civil); y si bien los profesionales demandados debieron contar en su desempeño con buena dosis de discrecionalidad técnica, ciertamente que esta no debió traducirse en una postergación disvaliosa y perjudicial de las medi¬das encomendadas por el mandante. Del informe de la Encargada del Registro Seccional Rosario 5 de la Pro¬piedad del Automotor resulta que en 27/10/87 - mas de dos meses después de otorgado poder a los abogados demandados - el dominio S 504821 , sobre el que se intentara trabar embargo por quince mil australes y accesorios, fue transferido a Edgardo Daniel Mignardi (v. fs. 7 vta. y 3, expte. Nº 1689/87), lo cual aparece co¬rroborado con la fotocopia del formulario 08 del Re¬gistro Nacional de la Propiedad Automotor agregada a fs.102/103 de autos. El fracaso de ese embargo in¬tentado recién en 12/11/87 resulto particularmente gra¬voso para Saldari, pues sus profesionales no habían ajustado su cometido al plazo contemplado por el ar¬ticulo 286 del Código Procesal, afectando la sobrevivencia del otro embargo ya trabado en 26/06/87 (v. fs. 28 vta y 69/70 vta.. expte. Nº 1008/87). De tal modo, el fracaso de este demorado embargo contribu¬yo decisivamente a empeorar la expectativa de satisfacción patrimonial de Saldari, correspondiente, en consecuencia, que la perdida de "chance" por la que han de responder los demandados comprenda, en igual porcentaje al fijado por el Juez, a esta medida cautelar fracasada. Para concluir con el tema, es oportuno des¬tacar que (5) los demandados han aducido que el actor no ha acreditado haber allegado los importes destinados a cubrir los gastos de sellado e inscripción del embar¬go, y han argumentado que quien exige cumplimiento y reclama daños y perjuicios emergentes de incumpli¬miento tiene la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de contenido patrimonial (fs. 209 vta./ 210 vta. y 221 y vta. ). Las respuestas a la posición 21 a con¬cebida para los demandados y a la 24a bis respondida por el actor, no arrojan luz sobre el tema (v. fs. 73, 74 vta. y 73 vta., según pliegos de fs. 67/68 vta.., 65/66 vta. 69/71, respectivamente); pero debiendo entenderse que am¬bos demandados se encuentran vinculados al actor por un contrato de mandato, ha de estimarse eran deudo¬res de una obligación de resultado en lo concerniente a los actos de su especifica incumbencia, presu¬miéndose su culpa y exonerándose de responsabili¬dad solo demostrando la incidencia de una causa aje¬na, supuesto, este, no ocurrido en la especie (v. Andorno, "La responsabilidad de los abogados", en "Derecho de daños", primera parte. Bs. As., 1991, págs. 482 y 493 ).
5) También agravia al actor que el Juez no haga lugar al reclamo de las costas que debió abonar en el incidente de caducidad de la medida cautelar promo¬vido por e) tercero adquirente del vehículo. Entiende el recurrente que si bien los argumentos, escritos y planteos utilizados en dicho proceso incidental ten¬dientes a resistir el levantamiento del embargo, no han sido efectuados por los accionados, la incidencia que plantea el tercer adquirente Mignardi resulta una con¬secuencia directa de los actos omisivos de los deman¬dados. Hace merito de la pretensión ejercida por el tercer adquirente y concluye que en alguna medida tal erogación configura una consecuencia inmediata del obrar negligente de los accionados (fs. 201vta./202vta.).
No puede negarse que el pago de las costas que habría afrontado el actor con motivo del incidente de caducidad aparece relacionado con el desempeño ne¬gligente de los profesionales demandados, pero tam¬poco puede desconocerse - como lo admite el propio apelante - que la técnica y la estrategia que inspiraron las presentaciones de Saldari en dicho proceso inci¬dental pertenecen a la ciencia y arte de su nuevo re¬presentante. El sentenciante considera que el pago de ese honorario no guarda relación adecuada con el in¬cumplimiento de los demandados, calificándolo de consecuencia mediata (f. 174v.). En tanto, el actor. tí¬midamente, dice en su memorial de agravios que "en alguna medida - aunque no en toda - las erogaciones realizadas en tal sentido son consecuencia inmediata del obrar negligente de los accionados". Pero bueno es recordar que (6) por el acaecer natural y ordinario de la consecuencia inmediata, ella es la que aparece en la cadena causal ligada al hecho que la produce de una manera directa e inmediata, sin conexión con otro he¬cho (v. Bustamante Alsina, "Teoría general de la res¬ponsabilidad civil", quinta edición, Bs. As. 1987, pág. 221 ). Y siendo así, mal puede atribuirse la calidad de consecuencia inmediata al pago de esas costas incidentales, cuando es evidente su conexión con otro hecho : el desempeño profesional del nuevo apodera¬do de Saldari (arg. art. 901, Cód. Civil). Bien razonan los accionados al contestar la demanda que si bien el actor pudo - como hizo - resistir la caducidad del em¬bargo, resultan intransferibles a los letrados deman¬dados las consecuencias desfavorables de los argumen¬tos y del respaldo doctrinario y jurisprudencial selec¬cionados por otro profesional (fs. 33 vta. y 39 vta. "in fine").
6) EI ultimo agravio del actor esta motivado por la distribución de las costas dispuestas por el sentenciante, argumentando que, aun en la hipótesis de confirmación del fallo recurrido, la imposición al actor en un ochenta por ciento y a los demandados en el veinte restante, dista de ser - dice - una justa distri¬bución de la carga de las costas devengadas en este "desgastante proceso" (fs. 202 vta../203).
Independientemente del mérito que pueda mere¬cer la distribución de costas dispuesta en la sentencia, si el criterio expuesto por mi al tratar los agravios pre¬cedentes prospera en el seno de la Sala, la carga de las costas habría de adecuarse conforme al resultado de¬finitivo del juicio. Si bien (7) los rubros resarcitorios por los que prospera la demanda aparecen inicialmente estimados por el actor en una suma dineraria o en un porcentaje determinados, a renglón seguido los supe¬dita a lo que estime el criterio del Tribunal (v. fs. 9 vta./ 10), razón por la cual la disminución pecuniaria sufri¬da en la procedencia de los mismos no ha de pesar en la distribución de las costas como derrota parcial (v. arg. en acuerdo Nº 46 del 01/07/97, esta Sala Primera, con distinta composición, "Blasco, Juan Raúl y ot. c/ Ceraldi, Haydeé y ot. s/Cumplimiento contrato - Daños y perjuicios"). Atento lo expuesto y lo considera¬do en los apartados precedentes, considero justo que los demandados soporten el setenta por ciento de las costas, cargando el actor con el treinta restante.
7) Finalmente, corresponde considerar la aplica¬ción de la ley 24.283 solicitada por los demandados (fs. 214 vta./215 y 225).
El Juez a quo fija la indemnización por perdida de "chance" en el diez por ciento "del monto actualizado de la cautelar...", disponiendo que la actualización se practique a partir de junio de 1987 hasta el 31/03/91 conforme a la planilla que mensualmente suministra la Caja Forense, devengando por dicho periodo un interés a la tasa del seis por ciento (anual) sobre el monto actualizado y a partir del 01/04/91 a la tasa pa¬siva promedio que publica el Banco Central de la Re¬pública Argentina (fs. 174 vta. "in fine"1175). A los fines de determinar el valor "real y actual" - como dice la ley 24.283 - se libró oficio a la Caja Forense a fines que informe la cotización de los automóviles que se indi¬can "de dos años y medio de antigüedad con relación al cero kilometro en este momento", lo que fue con¬testado por dicha entidad en 15/06/95 (v. fs. 238 y 240). En la minuta presentada en igual fecha, en la audien¬cia de vista de causa, el actor manifiesta su conformi¬dad con los valores estimados a los bienes, que a la fecha tenían una antigüedad de dos años y medio con relación al cero kilómetro (fs. 241/243), intentando así guardar la proporcionalidad de valores existente al tiempo de las operaciones que, en su momento, vin¬cularon a comprador y vendedor. Los demandados se remiten a la prudente apreciación del Tribunal (f. 243 cit.). Así las cosas, al practicarse liquidación, el Juez a quo tendrá en cuenta las directivas que resulten de ta¬les pautas, a valores existentes, claro esta, al "momento del pago" como dice la referida ley 24.283.
Así voto.
Concedida la palabra al Dr. Sagüés, a esta cuestión dijo:
Deseo en primer lugar dejar a salvo mi posición en cuanto el tramite impreso por la Sala por la preten¬sión fundada en la ley 24.283, ya que no comparto el diligenciamiento de esa postulación directamente en segunda instancia. No obstante, siendo que mi inter¬vención en estos obrados posterior al procedimiento seguido, debo adaptarme al estado de los autos según se encontraban al momento de participar en ellos.
En lo sustancial, comparto el ilustrado voto del Dr. Elena, en lo que hace al meollo de criterio que sustenta. Respecto a la distribución en las costas, esti¬mo en cambio que si el actor justiprecio el monto de su reclamo (v. f. 9v. /10), cabe discernirlas en razón de tales cifras, y que la frase insertada a f. 10, respecto a que la cantidad indicada lo es en cuanto "o la que en mas o en menos determine el elevado criterio de V.S. al momento de dictarse sentencia", no puede desvir¬tuar la existencia de una postulación puntual. En efec¬to, dicha oración no quiere significar que el letrado señale una suma, para acto seguido conformarse con lo que el juez quiera discrecionalmente establecer. En el fuero civil, si hay indicación de importe, ello impli¬ca una determinación de lo que se demanda.
Por tanto, entiendo que las costas deben fijarse según el éxito obtenido, y en razón de los montos re¬clamados y los finalmente admitidos (art. 252, C.P.C.C.). En lo demás, voto con la conclusión del Dr. Elena.
A la misma cuestión, el Dr. Zara, dijo: Que por los fundamentos sostenidos por el Dr. Elena, con los que coincide, vota en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictar el Dr. Elena dijo:
Atento al resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde desestimar la nulidad y modificar la sentencia de fs. 172/175, ampliando la condena incluyendo el diez por ciento del monto ac¬tualizado de la cautelar frustrada, que se liquidara y devengara accesorios en la forma que se indica en la sentencia; distribuyendo las costas en el setenta por ciento a cargo de los demandados y en el treinta res¬tante al actor; y disponiendo la adecuación de la liqui¬dación que se practique al valor real y actual de los bienes al momento del pago, conforme se indica en los considerandos. Propicio que las costas de Alzada se distribuyan en un ochenta por ciento a los deman¬dados, cargando el actor con el veinte restante (art. 252, Cód. Proc.) y fíjanse honorarios en el cincuenta por ciento de los que en definitiva correspondan en sede inferior
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Sagüés, dijo: Que coin¬cide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al Dr. Zara, a esta cuestión dijo: Que estando de acuerdo con lo propuesto por el Dr. Elena, vota en igual forma.
Se Resuelve: Desestimar la nulidad y modificar la sentencia de fs. 172/175, ampliando la condena inclu¬yendo el diez por ciento del monto actualizado de la cautelar frustrada, que se liquidara y devengara acce¬sorios en la forma que se indica en la sentencia; distri¬buyendo las costas en el setenta por ciento a cargo de los demandados y en el treinta restante al actor; dispo¬niendo la adecuación de la liquidación que se practique al valor real y actual de los bienes al momento del pago, conforme se indica en los considerandos. Distribúyense las costas de Alzada en un ochenta por ciento a los demandados, cargando el actor con el vein¬te restante y fíjanse honorarios en el cincuenta por ciento de los que en definitiva correspondan en sede infe¬rior.
Elena - Sagüés (en disidencia parcial) - Zara