Sumario: (1) Si bien la obligación de escriturar es un caso típico de las obligaciones denominadas indivisibles, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, en caso de allanamiento, un distinto trata¬miento en materia de costas
(2) En los casos en que sólo se allana uno o algunos de los litisconsortes, si se trata de un litisconsorcio necesario, el allanamiento de un litisconsorte carece de eficacia en virtud de la indivisibilidad del objeto de la pretensión; ello no obstante, la doctrina preco¬niza un distinto tratamiento en materia de costas para aquel que se allanó
(3) Las costas del juicio son un accesorio de la sentencia y no se hallan vinculadas a la relación sustancial; por lo tanto, si bien es cierto que la obligación de escriturar es un caso típico de las obliga¬ciones denominadas indivisibles, irregulares o impropias, característica ésta que impone una actua¬ción conjunta de todo el frente de acreedores o deudores, ello no significa que todos los litisconsortes deban cargar con las obligaciones procesales originadas en la conducta de alguno de ellos, pues la indivisibilidad de la obligación principal no puede acarrear su responsabilidad por costas en las que no han incurrido con su proceder aquellos otros que se han allanado oportunamente a la demanda, ni dieron lugar, por su culpa, a la acción judicial
(4) Si bien en los casos de litisconsorcio las cos¬tas deben ser distribuidas entre los litisconsortes, el juez está facultado para eximir a alguno de és¬tos, cuando sea manifiesto que se han allanado oportunamente y que la culpa para el incumplimiento es imputable a los restantes
(5) Si la codemandada se allanó, y no se encon¬traba en mora ni por su culpa dio lugar a la reclamación, su accionar encuadra en el artículo 251, inciso lo del C.P.C.C.S.F., debiéndose, por ende, acudir al principio general del artículo 250 C.P.C.C.S.F.. que establece que "cada litigante debe satisfacer las costas cansadas a su instancia y la parte que le co¬rresponde en las comunes", por lo que a su respec¬to debe declararse las costas par su orden
(6) La mayor o menor solvencia de las partes ningún papel juega en relación a la imposición de costas
Partes: Ellison, Gladys c/ Adriana Demestri y otra s/ Escrituración
Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Netri: Que contra la sentencia dictada por el a quo afs. 82/89, registrada bajo el Nº 1098 de fecha 20. 12.96, que en su parte resolutiva expresa: Fallo: 1) hacer lugar a la demanda de consignación interpuesta por Gladys Ellison contra Adriana E. y Marta S. Demestri declarando que la consignación efectuada surte para la parte demandada, conforme lo expuesto en los considerandos y sin perjuicio de terceros los efectos de pago. 2) Hacer lugar a la demanda de escrituración interpuesta por Gladys Ellison contra Adriana E. Demestri; condenando en consecuencia a la demandada a poner en posesión del referido inmueble a la actora, y a otorgarle en el plazo de quin¬ce días, la correspondiente escritura traslativa de do¬minio sobre el inmueble de referencia, todo ello si fuera material y jurídicamente posible. 3) Con relación a la codemandada Marta S. Demestri estése a lo dispuesto mediante resolución 1679/95.4) Rechazar las reconvenciones interpuestas por la demandada Marta S. Demestri. 5) Costas a la demandada Marta S. Demestri atento lo dispuesto en los considerandos de la presente. Honorarios oportunamente se alzan interponiendo los recursos de apelación y nulidad, la actora a f. 90, la síndica de la quiebra de Demestri Marta S. a f. 9 I, mientras que el recurrente de f. 92, desiste de los recursos a f. 120, y habiendo expresado y contestado agravios las partes, se notifica el llamamiento de au¬tos para sentencia, quedando los presentes en estado de resolver.
Que en relación al recurso de nulidad, cabe seña¬lar que no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose la concurrencia de vicios que justifiquen la declaración oficiosa de nulidades procedimentales, corresponde su rechazo. Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión dijo el Dr. Crespo: De acuer¬do con lo expuesto por el Vocal preopinante, voto por la negativa.
A la cuestión, si es justa la sentencia apelada, con¬tinuó diciendo el Dr. Netri: Que tanto la actora como la sindica, se agravian en relación a la imposición de las costas, en cuanto el a quo las aplica sólo a Marta S. Demestri, solicitando que sean aplicadas por igual a Adriana E. Demestri y Marta S. Demestri en forma solidaria: agraviándose también la síndica de la sentencia alzada, en lo referente a que la consignación efectuada por la actora surte los efectos de pago de acuerdo a lo pactado en la cláusula adicional tercera del boleto de compraventa en donde se convino que la totalidad del saldo de precio sería percibido por una sola condómina, la Srta. Adriana Demestri, solicitan¬do que el 50% de lo consignado sea depositado en favor de la fallida al formar parte del activo falencial.
La relación de la causa se encuentra en la senten¬cia recurrida, y no habiendo sido observada por las partes, cabe remitirse por razones de brevedad.
Que en primer lugar se analizará la imposición de costas cuestionada, la que desde ya se adelanta, debe ser confirmada.
Que se encuentra acreditado que la codemandada Adriana Demestri concurrió el día 06.06.94, a las 18 hs.. a la escribanía designada en el boleto de compra¬venta para formalizar la escritura traslativa del domi¬nio, la que no pudo llevarse a cabo atento la incomparencia de la codemandada Marta S. Demestri.
Que promovido el juicio sobre escrituración la demandada Adriana E. Demestri, se allana a la firma de la escritura traslativa de dominio y al pedido de la actora de que se le otorgue la posesión del inmueble, no así la codemandada Marta S. Demestri, quien soli¬cita el rechazo de la demanda de escrituración y a su vez reconviene.
Que los apelantes peticionan que también Adriana E. Demestri responda por las costas, porque la obliga¬ción de escriturar es indivisible y la intención de ésta de firmar la escritura traslativa de dominio sin que fir¬me la restante demandada, carece de valor jurídico, siendo que el régimen general de imposición de cos¬tas en el C.P.C.C.S.F. santafesino está inspirado en el crite¬rio puramente objetivo, por lo que, habitualmente mediando un perdidoso, éste debe afrontar el pago de la totalidad de las costas.
(1) Que si bien la obligación de escriturar es un caso típico de las obligaciones denominadas indivisibles, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han estable¬cido, en caso de allanamiento, un distinto tratamiento en materia de costas. (2) En efecto, Pagnacco en el Códi¬go Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San¬ta Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial -, Direc¬tor Jorge W. Peyrano, Tomo 1, pág. 774, editorial J., expresa: "Cabe preguntarse qué ocurre en los casos que sólo se allana uno o algunos de los litisconsortes. Si se trata de un litisconsorcio necesario, el allanamiento de un litisconsorte carece de eficacia en virtud de la indivisibilidad del objeto de la pretensión; ello no obstante, la doctrina preconiza un distinto tra¬tamiento en materia de costas para aquel que se allanó".
(3) En cuanto a la jurisprudencia, se ha resuelto que "las costas del juicio son un accesorio de la sentencia y no se hallan vinculadas a la relación sustancial; por lo tanto. si bien es cierto que la obligación de escriturar es un caso típico de las obligaciones denominadas indivisibles. irregulares o impropias. característica ésta que impone una actuación conjunta de todo el frente de acreedores o deudores, ello no significa que todos los litisconsortes deban cargar con las obligaciones procesales originadas en la conducta de alguno de ellos, pues la indivisibilidad de la obligación principal no puede acarrear su responsabilidad por costas en las que no han incurrido con su proceder aquellos otros que se han allanado oportunamente a la demanda, ni dieron lugar, por su culpa, a la acción judicial. (4) Si bien en los casos de litisconsorcio las costas deben ser distribuidas entre los litisconsortes, el juez está facultado para eximir a alguno de éstos. cuando sea manifiesto que se han allanado oportunamente y que la culpa para el incumplimiento es imputable a los restantes", declarándose en dicho fallo, que respecto a las allanadas, las costas son por su orden (J.A. 1980-IlI-229).
(5) Que en la especie, la codemandada Adriana E. Demestri se allanó, y no se encontraba en mora ni por su culpa dio lugar a la reclamación, por lo que su accionar encuadra en el artículo 25 1, inciso 1º del C.P.C.C.S.F.. debiéndose, por ende. acudir al principio general del artículo 250 C.P.C.C.S.F.. que establece que "cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponde en las comunes", por lo que a su respecto se debe modificar la sentencia alzada, declarándose las costas por su orden. Se debe tener presente, asimismo, que en el juicio sobre consigna¬ción, dicha codemandada, tanto al contestar la de¬manda y allanarse, como en el alegato, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, lo que por otra parte coincide con lo afirmado por Peyrano, Jorge en la cita indicada por la codemandada Adriana E. Demestri al contestar agravios a f. 117 v. in fine / 118.
Que el último agravio no puede ser considerado como tal, al resultar irrelevante - como fundamento para modificar la imposición de costas - que "impo¬ner las costas a Marta S. Demestri. como fallida, es pretender obligar a la actora a que asuma la totalidad de las costas del juicio de escrituración y de consig¬nación..." (f. 109 v.), ya que (6) obviamente la mayor o menor solvencia de las partes ningún papel juega en relación a la imposición de costas.
Que en segundo lugar corresponde analizar el agravio de la síndico, respecto a la consignación efectuada y la percepción del saldo de precio por Adriana Demestri, en cuanto el 50% forma parte del activo falencial, señalando que la formulación de nuevas citas legales en el alegato de bien probado no viola el principio de contradicción.
Que no cabe hacer lugar al agravio de referencia, ya que como acertadamente expresa el a quo, al ha¬berse planteado recién en oportunidad de alegar y no al contestar la demanda. se violaría el principio de congruencia, incurriendo en incongruencia "extra petita", que existe en la resolución que hace mérito de una defensa no articulada por el demandado, y si bien como expresa el recurrente, como derivación del principio "iura novit curia", el juez puede hacer mérito de las alegaciones de citas legales formuladas con posterioridad a la traba de la litis, ello siem¬pre que la cuestión haya sido planteada oportunamente, ya que, como se expresara ut supra, le está veda¬do expedirse sobre cuestión no planteada.
Que por ello cabe confirmar lo resuelto por el a quo, en cuanto a tenor de lo pactado mediante la cláu¬sula adicional tercera del boleto de compraventa - en donde se convino que la totalidad del saldo del pre¬cio sea percibido por Adriana Demestri - el pago de lo consignado es en relación para con esta codemandada. sin perjuicio de las acciones y/o medi¬das cautelares que estime pertinente la Sindicatura que pueda interponer en el proceso respectivo.
A la misma cuestión dijo el Dr. Crespo: Por las mismas razones adhiero al voto del Vocal preopinante.
A la cuestión que pronunciamiento corresponde dictar expresó el Dr. Netri: Que de acuerdo al resul¬tado de la votación que antecede, corresponde recha¬zar el recurso de nulidad y modificar la sentencia al¬zada en cuanto en ambos juicios, las costas respecto a Adriana S. Demestri se declaran por su orden. y respecto a Marta S. Demestri se le imponen a la mis¬ma. Las de segunda instancia. en relación a Adriana E. Demestri se fijan por su orden, atento a que con la actora existen vencimientos recíprocos (art. 252 C.P.C.C.S.F.), imponiéndose las restantes a la codemandada Marta S. Demestri, al resultar vencida (artículo 251 C.P.C.C.S.F.).
A la misma cuestión expresó el Dr. Crespo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los pre¬sentes es el que formula el Dr. Netri. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad y modificar la sentencia alzada. exclusivamente en la imposición de costas, que se imponen respecto a Adriana E. Demestri, por su orden. y en relación a Marta S. Demestri. a la misma, fijándose de igual manera las costas originadas en esta instancia. tos honorarios de los profesionales intervinientes, se es¬tablecen en el 50% de los que corresponda a la ins¬tancia de origen (artículo 19. ley 6767) - el Dr. Peyrano, habiendo tomado conocimiento de los au¬tos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte. ley 10.160.
Netri - Crespo - Peyrano (Art. 26 Ley 10160)