Sumario: (1) Encontrándonos en presencia de una sustitución de un embargo ejecutivo, es decir el que se encuentra legitimado por la existencia de un titulo ejecutivo, y si bien en materia de embargo preventivo la regla es la sustituibilidad; la regla contraria impera tratándose de embargo ejecutivo, salvo que exista conformidad del embargante o situa¬ciones excepcionales, tales como abuso del derecho o estado de necesidad que deben ser alegados y pro¬bados por el recurrente en la instancia procesal valida

(2) EI vencimiento es el funda¬mento de carácter objetivo de la imposición de costas, tanto en el juicio como en los incidentes (art. 251, C.P.C.C.). Y ello se produce cuando una de las partes (su¬jeto procesal) obtiene del órgano jurisdiccional la pro¬tección jurídica de sus pretensiones frente al adversa¬rio, ya sea mediante una sentencia definitiva que pone fin al litigio, o a una interlocutoria que decide el inci¬dente con fuerza definitiva. El resultado del proceso, o del incidente, es el que determina la calidad o condi¬ción de vencido

Partes: Alsina, Juan C. c/ Bartulovich, Mariano A. s/ Ejecución. garantía hipotecaria

Fallo: Considerando: Las quejas desgranadas por el ape¬lante se ciñen a cuestionar que la resolución impugna¬da no hace lugar a la sustitución de embargo oportu¬namente interpuesta y la imposición de costas decidi¬da por la Jueza de grado.
En cuanto al primer reparo, (1) cabe expresar que es¬tamos en presencia de una sustitución de un embargo ejecutivo, es decir el que se encuentra legitimado por la existencia de un titulo ejecutivo. De ahí que si en materia de embargo preventivo la regla es la sustituibilidad; la regla contraria impera tratándose de embargo ejecutivo, salvo que exista conformidad del embargante - que en el sub examine no existe - o situa¬ciones excepcionales, tales como abuso del derecho o estado de necesidad que no fueron ni alegados ni pro¬bados por el recurrente en la instancia procesal valida, por lo cual la queja no puede prosperar favorablemen¬te.
Que en relación a la imposición de costas decidi¬da por el a-quo, la misma debe seguir igual suerte que la anterior, atento que la Jueza de grado ha hecho una aplicación correcta de lo normado por el art. 251 de la ley de rito, atento a que "(2) EI vencimiento es el funda¬mento de carácter objetivo de la imposición de costas, tanto en el juicio como en los incidentes (art. 251, C.P.C.C.). Y ello se produce cuando una de las partes (su¬jeto procesal) obtiene del órgano jurisdiccional la pro¬tección jurídica de sus pretensiones frente al adversario, ya sea mediante una sentencia definitiva que pone fin al litigio, o a una interlocutoria que decide el inci¬dente con fuerza definitiva. El resultado del proceso, o del incidente, es el que determina la calidad o condi¬ción de vencido". (cfr. Luis A. Ramunno, "Código Pro¬cesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Anotado y Concordado", ed. Z., 1981, pág. 223).
Seguidamente dijo el Dr. Sagüés: Habiendo toma¬do conocimiento de los autos y advirtiendo la existen¬cia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia valida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Se Resuelve: 1- Rechazar el recurso de apelación intentado, con costas (art. 251, C.P.C.C.), confirmando
el interlocutorio N° 1911/98. 2- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en defi¬nitiva, resulten regulados en primera instancia.
Alvarez - Zara - Sagüés (Art. 26 Ley 10.160)