Sumario: Cabe revocar la sentencia que consideró discriminatorio el despido y ordenó la reinstalación del trabajador, pues aun cuando el actor hubiera sido designado en un cargo representativo, la cámara debió considerar detenidamente si la circunstancia de adquirir el carácter de representante sindical podía, por si sola, modificar la naturaleza jurídica de la relación preexistente entre las partes -contratación transitoria y por tiempo determinado en los términos del artículo 9° de la ley 25.164- pero sin embargo, se limitó a sostener dogmáticamente que la tutela podía exceder el lapso de duración de la relación contractual, lo que hace que su decisión sea manifiestamente arbitraria (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Es arbitraria la sentencia que consideró discriminatorio el despido y ordenó la reinstalación del trabajador, pues más allá del carácter de representante gremial del actor, la cámara afirmó que se encontraba acreditada su condición de activista gremial y que ello determinaba también la nulidad del distracto, afirmación que resulta infundada y prescinde, además, de tratar planteos conducentes oportunamente introducidos en el pleito (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
La posibilidad de la Administración de contratar por tiempo determinado, siempre que sea regular, implica que el vínculo se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno y el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Si bien el artículo 47 la ley 23.551 y el artículo 1° de la ley 23.592 proscriben el despido motivado en razones sindicales (y, con ello, protegen a quienes realizan activismo sindical sin revestir la condición de representantes gremiales), para considerar probado un despido discriminatorio por razones sindicales en los términos de dichas normas se deben acreditar hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, en cuyo caso corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado la prueba de que responde a un móvil ajeno a toda discriminación (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
No basta que haya existido activismo sindical para tener por acreditado que la extinción de un vínculo obedece a motivos discriminatorios sino que es necesario, además, evaluar si dicha actividad es prima facie la razón por la que se dio por terminado el vínculo y, luego, considerar si el empleador logró acreditar que la extinción respondió a un móvil ajeno a toda discriminación (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Es arbitraria la sentencia que consideró discriminatorio el despido y ordenó la reinstalación del trabajador, toda vez que la cámara se limitó a sostener que el mero activismo sindical del actor es suficiente para declarar la nulidad de la extinción del contrato, omitiendo tratar el planteo de la demandada relativo a la falta de acreditación de la existencia de discriminación y que el fundamento de la extinción del vínculo obedeció únicamente a que así había sido convenido en el contrato que el actor firmó (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Es arbitraria la sentencia que consideró discriminatorio el despido y ordenó la reinstalación del trabajador, pues la relación jurídica del actor estaba sometida a plazo y su extinción tuvo su fuente en esa modalidad y el carácter de representante gremial presupone la existencia de un vínculo laboral, y carece de autonomía, por sí sola, para modificar la naturaleza jurídica de la relación prexistente (Voto del juez Lorenzetti). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Es arbitraria la sentencia que consideró discriminatorio el despido y ordenó la reinstalación del trabajador, pues la Cámara omitió dar tratamiento al planteo de la demandada en relación a que no se había acreditado la existencia de un temperamento discriminatorio ya que la extinción del vínculo había obedecido únicamente al vencimiento del plazo de la contratación (Voto del juez Lorenzetti). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Es arbitraria la sentencia que consideró discriminatorio el despido y ordenó la reinstalación del trabajador contratado por tiempo determinado y de modo transitorio en los términos del art. 9° de la ley 25.164, pues no puede prescindirse del elemento consecuencialista, que atiende al tipo de incentivos que produce la decisión y en el caso, es claro que se desvirtúa todo el fundamento del contrato limitado en el tiempo, haciendo que un instituto regulado por el derecho pierda toda su utilidad para los futuros contratantes, con efectivos negativos para el empleo (Voto del juez Lorenzetti). -Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
La doctrina de la arbitrariedad tiene, actualmente, un fundamento normativo expreso en la exigencia de que la decisión judicial debe ser razonablemente fundada (artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación) (Voto del juez Lorenzetti).
Si bien las impugnaciones remiten al examen de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza, al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a ese principio cuando se ha violado la exigencia de que los fallos sean fundados y se ha omitido considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito.

Partes: ROMERO, JONATHAN IVAN c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES DE LA NACION s/ JUICIO SUMARISIMO