Sumario: Si bien en la causa se han reclamado las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y en forma subsidiaria la reparación plena, resultan determinantes para establecer la competencia el hecho de que el Estado Nacional es titular de la relación jurídica sustancial así como la condición del actor de agente dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con prestación de servicios en el exterior durante la cual denunció haber contraído la enfermedad por la que persigue la obtención de una indemnización, extremo que eventualmente podría implicar una prestación económica a cargo del Estado Nacional. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48)-
En la causa iniciada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se reclama prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior, cabe atender al marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo, sin perjuicio de que, además, puedan resultar aplicables al caso normas de derecho privado en atención al alcance del reclamo, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48)-
Toda vez que es facultad de la Corte atribuir el conocimiento de la causa al juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda corresponde determinar que intervenga en la causa iniciada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la cual se reclama prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, subsidiariamente, la reparación plena de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad atribuida al trabajo cumplido en el exterior, la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48)-
Si bien los pronunciamientos en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir el recurso deducido cuando media denegación del fuero federal al que le corresponde entender en la causa en razón de la naturaleza jurídica de las relaciones entabladas entre las partes del litigio y ello acontece cuando se atribuye competencia a un tribunal de la justicia nacional con competencia ordinaria en desmedro de un tribunal federal (Voto del juez Rosenkrantz). -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48)-
La doctrina asentada en el caso "Corrales" (Fallos: 338:1517) implicó abandonar el tradicional criterio de la Corte conforme al cual, a los efectos de examinar si mediaba denegatoria del fuero federal, debía tenerse en cuenta que todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional; así de acuerdo con la nueva doctrina, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48)-
Si bien los pronunciamientos en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir el recurso deducido cuando media denegación del fuero federal y no se ha dado debido tratamiento a la naturaleza jurídica de las vinculaciones de las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. -La jueza Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario debía ser desestimado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 Ley 48)-

Partes: ROBLEDO, HECTOR PEDRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL