Sumario: Si bien la actividad de la aseguradora se encuentra regida por la Ley de Seguros n.° 17418, cuando el asegurado contrata
un seguro como destinatario final, en beneficio propio y de su grupo familiar, y siendo la aseguradora un proveedor
profesional del servicio de seguro, se configura una relación de consumo en los términos del art. 42 de la Constitución
nacional, art. 3 de la Ley n.° 24240, y art. 1092 del Código Civil y Comercial (CCC). En virtud de ello, el contrato de seguro
aparece también como un contrato de consumo, en los términos del art. 1093 del CCC, por lo que se torna aplicable,
además de la Ley de Seguros, el estatuto consumeril.

La cláusula que excluye de la cobertura del seguro, la circunstancia de que el evento se produzca como consecuencia de
un evento ocurrido cuando el asegurado se encontrare en ejercicio de su profesión, y la causa del evento indemnizable
sea consecuencia directa de la misma; y que excluye específicamente a los “trabajos en altura”, refiere a aquellas
profesiones peligrosas cuya tarea principal es realizar trabajos en altura, es decir, desplegar habitualmente labores a
elevada altura del suelo. Por el contrario, si la profesión o empleo del asegurado contiene ocasional o
circunstancialmente alguna tarea en altura, pero su labor principal se desarrolla a nivel del suelo, no se encuentra
comprendida en la noción de profesión peligrosa excluida de la cobertura. De allí que la exclusión no comprende el
supuesto en que el accidente se produzca en circunstancias que el asegurado esté realizando ocasional o
circunstancialmente una tarea en altura.

Según el art. 985 del CCC, en los contratos de adhesión las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y
autosuficientes, por lo que la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. En virtud de ello, si una cláusula
del contrato permite diversas interpretaciones, ello evidencia que se trata de una cláusula ambigua, es decir, aquella
susceptible de varios sentidos o expresada sin precisión, equívocamente, confusamente, con oscuridad. Conforme lo
dispuesto por el art. 987 del CCC, las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido
contrario a la parte predisponente, y en el sentido más favorable para el adherente, especialmente si se trata de un
consumidor. Ello se justifica porque el predisponente redacta las cláusulas, y lo debe hacer en forma tal que el adherente
comprenda su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio.

El contrato de adhesión es un documento completo, terminado y autónomo en el cual el adherente no puede negociar
o discutir ninguna condición esencial del negocio. Por ese motivo, es indispensable que el contenido del contrato esté
redactado en cláusulas que sean comprensibles y que no remitan a otro documento. El predisponente tiene la obligación
de redactar cláusulas que sean claras, fáciles de entender, precisas y que eviten las generalidades. En consecuencia, si la
cláusula de exclusión de cobertura, en un contrato de seguro, es redactada en forma confusa, poco clara, e imprecisa,
importa una violación al deber de información.

El art. 25 de la Ley 20091 dispone que las pólizas deben ajustarse al art. 11, segunda parte, de la Ley 17418, que ordena
expresamente la entrega de las condiciones generales del contrato al asegurado, con el propósito de cumplir el deber de
información y lealtad contractual (previsto, además, en el art. 1100 del CCC y art. 4 de la ley 24240). La carga de acreditar
el cumplimiento de este deber fundamental pesa sobre el proveedor, quien cuenta con todos los elementos y el
conocimiento para hacerse de las constancias documentales que les permita tal demostración, ante el eventual conflicto.
Si no surge acreditado que se haya entregado la póliza (con sus condiciones generales y particulares) al contratante
consumidor, debe colegirse que se ha incurrido en un grave incumplimiento del deber de información.

En el marco de un contrato de seguro, la parte demandada debe oponer en la oportunidad de contestar la demanda
todas las excepciones que tuviere, salvo que se trate de un hecho nuevo en cuyo caso puede invocarlo hasta tres días de
notificada la apertura a prueba. Al no haberse realizado en dicha oportunidad, ni haber sido invocada la causal de
exclusión de cobertura en la oportunidad del art. 56 de la Ley de Seguro, la invocación recién en la etapa de los alegatos
resulta extemporánea (art. 190, 191, 204 y 510 del CPCC) atento a que no integraba el objeto litigioso y por ello la parte
actora no tuvo la posibilidad de ofrecer prueba de descargo al respecto.

Cuando una aseguradora se obliga a proveer el seguro a los clientes de una entidad bancaria, en la comercialización del
servicio de seguro intervienen tanto la aseguradora como el banco, que es el tomador del seguro y actúa como agente
institorio, al publicitar y ofrecer el servicio a sus clientes, obteniendo una ventaja o utilidad. En consecuencia, conforme
lo establecido en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, tanto el banco como la aseguradora deben asumir el
riesgo empresario ínsito en la actividad profesional del servicio de seguro. En virtud de ello, responden de manera
solidaria y objetiva ante el destinatario del servicio, cuando éste se presta de manera defectuosa.

En el marco de un contrato de seguro, operado el incumplimiento, corresponde condenar a la aseguradora y al banco
tomador, en forma solidaria, a que abonen a la actora el seguro contratado, por la suma en que estaba asegurado el
siniestro. A dicha suma se debe aditar intereses desde la fecha de mora, es decir desde el día en que se rechazó la
cobertura, hasta el 31/12/2021, según la tasa pasiva del BCRA con más un 2% mensual, y desde el 1/1/2022 hasta su
efectivo pago según la tasa pasiva del BCRA con más un 3% mensual. Ello en virtud de que los intereses compensatorios
que vienen aplicándose hasta el momento, según la doctrina del precedente “Hernández c/ Matricería Austral”, han
quedado en abierto desajuste con la realidad económica reinante en los últimos años, por los vaivenes financieros vividos
por nuestro país.

Resulta razonable que el incumplimiento del contrato de seguro de vida por parte de la empresa de seguros, le haya
causado a la actora una sensación de preocupación, incertidumbre, frustración, impotencia y desesperación, lo que
además se agrava al sentirse forzada a transitar reclamos hasta tener que acudir a la alternativa del proceso judicial, todo
lo cual atenta contra la tranquilidad y dignidad del consumidor. Tal circunstancia ha puesto a la actora en situación de
mayor vulnerabilidad al ver mancillada su confianza en las empresas demandadas, lo que genera un daño espiritual
resarcible.

El art. 1741 del CCC establece, como pauta orientadora para la cuantificación del rubro daño moral, que debe ponderarse
las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esa pauta implica que la
indemnización dineraria tiene por finalidad la función de contribuir a la adquisición de sensaciones placenteras o de otros
bienes morales, aunque no necesariamente aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias dolorosas del acto
ilícito. Como parámetros objetivos cabe computar, entre otros, la situación dañosa y las consecuencias disvaliosas de
tipo espiritual que según el curso normal y ordinario de las cosas suelen producir ciertos hechos. Luego, en segundo
lugar, el análisis debe centrarse en la concreta persona del damnificado, esto es, en las repercusiones que
individualmente le ha ocasionado el hecho dañoso. A partir de allí, el juez, prudencialmente, deberá determinar la
indemnización, esto es, traducirla en dinero a los fines de compensar el daño espiritual sufrido.

En el marco de un contrato de seguro, si bien al momento de formular los alegatos la parte actora solicitó que se condene
en forma solidaria a las demandadas -aseguradora y banco tomador- al pago de la suma reclamada en la demanda, al
haber solicitado en el escrito inicial la aplicación de la multa civil sólo respecto a la aseguradora, en tanto ésta sólo puede
aplicarse a instancia del damnificado, en virtud del principio de congruencia, el tribunal solo puede analizar la
procedencia del rubro respecto a la primera.

En el marco de un contrato de seguro, resulta procedente la condena por daño punitivo a la aseguradora que ha actuado
con notoria desidia, desatención y menosprecio a los derechos del consumidor, incumpliendo no solo el contrato sino
también deberes básicos impuestos por el estatuto consumeril. La imposición de la multa prevista en el art. 52 bis de la
Ley 24240 se justifica en las características del servicio, la posición en el mercado de la firma demandada, su grado de
responsabilidad en los hechos que motivan el juicio, el desmedro potencial de los derechos de los usuarios asegurados -
derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia, y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida
sancionatoria.

Partes: Ciudad de San Francisco
“Acosta, María del Carmen c/ Metlife Seguros SA y otro - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato - Tranvía. oral”, expediente n.° 9079645