Sumario: El tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de los imputados en contra del auto del juzgado de control que elevó a juicio la causa por lesiones culposas en el marco de una presunta mala praxis médica, por entender alcanzado el grado de probabilidad exigido. La defensa había planteado la inexistencia del hecho en los términos descriptos en la plataforma fáctica, que los imputados no habían participado en el hecho y la atipicidad de su obrar.

Si se encuentran individualizados los elementos de convicción y fundamentada la probabilidad de participación de los imputados en el hecho intimado, éstos se encuentran en condiciones de poder oponerse y refutar sus argumentos. Plantear que la fundamentación es realizada de manera escueta o insatisfactoria, resulta insuficiente a los fines de la declaración de nulidad del resolutorio.

A los fines de la incorporación de planteos de naturaleza estrictamente científica, se ha instituido una específica instancia procesal. En ella, por la vía de la exigencia de exposición de la motivación y las operaciones en que se fundan las conclusiones, se asegura el rigor científico de lo sostenido por los auxiliares técnicos. La instancia, a más de asegurar el preciso y detallado control técnico de lo manifestado, es la única que supone su incorporación sin que tales extremos técnicos queden sustraídos del control de parte. La introducción de tales datos en dicha oportunidad supone la posibilidad -u obligación- de ser considerados por la instrucción, la parte querellante y, en su caso, los órganos encargados de la revisión, en todo supuesto en que se hubieran deducido remedios recursivos. No obstante, a los apelantes les asiste la posibilidad de introducir tales planteos y ofrecer prueba complementaria en la etapa del plenario, instancia procesal en la cual se encuentra garantizado el sistema adversarial.

El nombramiento de peritos de control y la presentación de informes periciales de parte son facultades optativas de las partes, conforme el art. 237 del Código Procesal Penal (CPP). El dictamen presentado por los peritos de control, respecto a la fundamentación, debe cumplir los mismos requisitos que los exigidos a los peritos oficiales.

Son requisitos necesarios, para que un resultado sea imputable a una persona, que la acción desplegada haya creado un riesgo no permitido, que tal riesgo reprobado sea aquel que se materializó en el resultado delimitado en el tipo y que la verificación del resultado reprochado sea aquel cuya exclusión pretendía la norma.

Aun cuando se admita que la actividad médica sea generadora de riesgos, ello no importa asumir que todo riesgo creado por ella deba ser necesariamente tolerado. El hecho de que médicos y enfermeros hayan procedido conforme a lo que regularmente es habitual, no los exime de responsabilidad y deben responder a la lex artis, entendiéndose por tal, al cúmulo de reglas, escritas o no, de naturaleza técnica, que han sido consensuadas y aprobadas por la comunidad científica. El suministro de medicación –con sus particulares contraindicaciones- es un riesgo tolerable en beneficio de la salud del paciente, solo en la medida que el riesgo creado sea neutralizado en el posterior monitoreo de aparición de eventos indeseados.

Es una obligación de suma importancia y uno de los principales deberes que asumen los profesionales de la salud realizar todos los asientos necesarios en la historia clínica, en orden a garantizar que esta sea un reflejo adecuado de las operaciones e intervenciones que se realizan sobre el paciente. Las tareas no asentadas en los registros no pueden presumirse efectivamente realizadas.

Resulta razonable que con la evolución de la investigación varíe la plataforma fáctica. En tal caso, es necesario receptar nuevas declaraciones a los imputados para dar cumplimiento a las garantías instituidas a su favor, quienes deben ejercer su derecho de defensa solo respecto a la última intimación.

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Acusación
Monier, Yanina y otros p. ss. aa. lesiones culposas”, expediente n.° 7652387