Sumario: El tribunal de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución en contra del demandado por una suma de dinero que comprendía capital, intereses compensatorios e IVA sobré estos, con más intereses punitorios establecidos en la sentencia. En contra de dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. Se agravió por las tasas de interés que aplicó el a quo, tanto al capital, como las que fijó para los intereses compensatorios y punitorios, en tanto sostuvo que todas eran menores a las convenidas, a las de uso judicial e incluso a la inflación. Criticó el ejercicio por el juez de su facultad de morigerar intereses en tanto no justificó las tasas que decidió aplicar, ni aportó los datos concretos en los que se basó. Por su parte, atacó la resolución en la medida que prohibió capitalizar según lo previsto por las partes en el contrato. Expresó que tal situación vulnera su derecho de propiedad y a ser resarcido frente al incumplimiento del deudor, quien se beneficia con el empobrecimiento del actor. La cámara acogió el recurso interpuesto y modificó los intereses, aplicando desde el 1/1/2018 una tasa de interés equivalente a la tasa promedio que publica el BCRA con más un 3% nominal mensual hasta el 31/12/2021 y una tasa promedio que publica el BCRA con más un 5% nominal mensual desde el 1/1/2022 hasta su efectivo pago.

La facultad judicial de limitar las tasas de interés, previstas por las partes en el contrato, no admite discusión, en tanto ella encuentra su fundamento legal en el Código Civil y Comercial (art. 771, CCC). Es que los intereses “pactados” por las partes en el inicio de la relación, generalmente resultan impuestos por el dador del dinero -independientemente de que sean aceptados en forma voluntaria por el tomador- por lo que la intervención judicial para modificarlos preventivamente está plenamente justificada. Sin embargo, sí pueden objetarse los parámetros que, en su ejercicio, toman los magistrados, para determinar los índices en base a los que se calcularán los accesorios del capital.

En contextos inflacionarios, la tasa de interés es el modo indirecto de reparar la desvalorización del dinero, y esa función ha sido legitimada como tal por los tribunales en nuestra jurisdicción. De hecho, las tasas se entrelazan con el tipo de cambio, el ingreso de divisas, el crédito y también la inflación, por lo que contienen en sí mismas diversos componentes, convirtiéndose así en un mecanismo indirecto de actualización, mediante su incremento. En ese contexto, la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad imperante, deviene injusta para el acreedor, quien ve lesionado su derecho de propiedad beneficiándose injustificadamente al deudor, que terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual resulta inaceptable.

El uso de la tasa de interés se ha consolidado como una vía indirecta e idónea, de defensa del valor del dinero frente a la inflación, pero para cumplir con esa función, ha de ser necesariamente superior a la depreciación producto del proceso inflacionario. La determinación de la tasa de interés debe confrontarse con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan, y si en el período anual la depreciación del dinero, supera el límite de la tasa de interés prevista para el mismo periodo, se provoca una lesión al derecho de propiedad del actor. Es que cuando la tasa de interés se torna negativa, se deja de cumplir la función propia de los intereses por mora (esto es, resarcir el daño moratorio derivado del incumplimiento de la obligación de dar dinero), y además termina por depreciar la cuenta de capital.

El art. 771 del CCC determina los parámetros dentro de los cuales debe ser ejercida por los jueces la facultad de morigerar los intereses. Así, la falta de justificación y desproporción que ameriten la morigeración deben ser palmarias y surgir del cotejo de los índices con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se estipuló el cumplimiento de la obligación, y además también con el contexto general: es decir que tal moderación dependerá de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas.

Cuando los intereses pactados resultan ser claramente abusivos con relación al Índice de Precio del Consumidor (IPC), cabe realizar una morigeración de tales intereses, debiendo buscarse una tasa que garantice que la deuda no se licúe y, asimismo, que exista un real interés. Es que, si bien no se desconoce que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha aplicado durante años un interés de Tasa Pasiva con más el 2% nominal mensual, lo cierto es que durante los últimos años la inflación ha sido similar o superior a los porcentajes que arroja dicha tasa, por lo cual no habría interés sino únicamente actualización o, eventualmente, desvalorización de la indemnización, lo cual no cumple con la doble función de resguardar la depreciación monetaria y además cubrir el interés, esto es el precio del dinero por la mora.

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación
"Cooperativa de vivienda crédito y consumo bicentenaria limitada c/ Galvan, Marcela del Valle - PVE - Mutuo” expediente n.° 9240250