Sumario: El actor interpuso demanda por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega oportuna de un inmueble que pretendió adquirir de la firma constructora demandada. El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a ésta a la restitución del dinero recibido como parte del precio y a la indemnización por daño moral, imponiéndole la totalidad de las costas. En contra del pronunciamiento, ambas partes dedujeron sendos recursos de apelación. El accionante se agravió por considerar insuficiente la tasa de interés judicial fijada, el rechazo del rubro del daño reclamado por el mayor valor del automóvil entregado en pago y la desestimación del daño punitivo. Por su lado, la contraria se quejó por el término inicial del cómputo de los intereses en las prestaciones a restituir, la procedencia del daño moral y la imposición de las costas en su totalidad a su parte. La cámara admitió parcialmente el primer remedio impugnativo y, en consecuencia, atento el actual contexto inflacionario existente, elevó la tasa de interés judicial fijada y ordenó, además, la capitalización semestral de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda. De otro costado, en relación con el recurso de la demandada, solo admitió el segmento relativo a la condena en costas. En esa senda, dispuso su distribución proporcional para el capítulo de los rubros admitidos en forma parcial (restitución del dinero entregado y daño moral) y las impuso por su orden respecto del rubro daño punitivo, pese a haberse rechazado en su totalidad.

La cláusula penal de tipo compensatoria debe ingresar como único contravalor del incumplimiento contractual y así lo dispone el art. 793 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En consecuencia, si el acreedor pretende también la indemnización de otros rubros se auto limita en su posibilidad de peticionar la mentada cláusula. El límite viene dado por su propia conducta. Es decir, si entre las facultades de las que dispone como co contratante cumpliente, en claro acto abdicativo (art. 949, CCC con ajuste a art. 949 ib.), decide no sujetarse al contrato que le permite solicitar la cláusula penal compensatoria, y entonces, endereza peticiones indemnizatorias más allá de ella al solicitar otros rubros, como por ejemplo daño moral o daño punitivo, queda marginada la posibilidad de solicitarla.

La realidad indica la insuficiencia de una tasa de interés equivalente al dos por ciento (2%) nominal mensual porque se encuentra por debajo de los índices inflacionarios. Si bien la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República que se manda a pagar también sufre variaciones en más, no alcanza a cubrir la inflación. Y ello, sin olvidar que la tasa de interés es un mecanismo indirecto de recomposición del signo monetario, pero además debe incorporar entre un 6% y 8% como tasa moratoria pura acompañando a ese flagelo porque es el daño moratorio básico que debe reparar aún en contexto de una moneda estable. Por ello, en el actual contexto económico, corresponde desde la sentencia de primera instancia variar el guarismo fijo y elevarlo al tres por ciento (3%) nominal mensual.

Con ajuste al criterio de la Corte Federal y lo normado por el art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde ordenar la capitalización semestral desde la fecha de la notificación de la demanda. Esto permite también conminar el daño que produce el deterioro de la condena.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos “Hernández c/ Matricería Austral” (TSJ, Sala Laboral, Sentencia 39/02) ha sentado el criterio de que las decisiones que se adopten en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligar a los tribunales a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Así, toda cuestión en materia de intereses es esencialmente provisoria, en caso de ordenarse las variables macroeconómicas resultando controlada la inflación, la revisión del criterio siempre es posible a petición de parte.

En el marco de una resolución contractual corresponde rechazar el rubro consistente en restitución del mayor valor del bien entregado en pago si la entidad del daño no fue probada. El principio in dubio pro consumidor, no desobliga al consumidor de la carga de la prueba que debe soportar cuando pide ser resarcido por un daño concreto. En todo caso el principio de interpretación recae sobre las disfuncionalidades del contrato de consumo con pautas predispuestas en su contra, pero no respecto de otra operación conexa y posterior al acto de acceso al bien y necesariamente distinta.

La dación en pago es un modo anormal de extinción del interés del acreedor en el cobro de la deuda, que sustrae al beneficiario de ese pago del principio de identidad -v.gr. recibir un monto líquido- por lo que existe claramente algún criterio de sacrificio que preside esa entrega. Si ese sacrificio en cuanto al valor del mercado del bien que se entrega es lesivo, fraudulento o simulado, la vía para atacar esa imputación por menos a su valor de plaza debe estar presidida por la prueba concreta de valor real denunciado (doctrina que informa los arts. 382, 383, 384 y 385, CCC).

Si en la ejecución de un contrato opera una entrega en dación de pago de un contravalor por la deuda de una cuota líquida, conforme expresa la ley sustancial la dación se rige por los contratos más próximos al acto de desplazamiento patrimonial que se trate (art. 943, CCC). Si se entrega un bien mueble registral como parte del pago del precio de venta, se rige por las disposiciones del contrato de compraventa. La cuestión era resuelta por el viejo art. 1354, Código Civil Argentino, norma que no fue reproducida por la reforma, mas sirve como pauta de interpretación. Así, en los casos en que en la compraventa se entrega una cosa cuyo precio es indeterminado o hay duda sobre éste, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente, en el lugar de entrega de la cosa. En ese marco, si el actor no prueba el precio corriente del bien al tiempo de la entrega, el rubro indemnizatorio consistente en la restitución del mayor valor del bien entregado no puede prosperar.

La decisión de la jueza de primera instancia que rechaza el daño punitivo resulta ajustada al sostener que éste procede en caso de un daño que resulte intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares, y en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales. Su aplicación está subordinada a la concurrencia simultánea de un elemento subjetivo y uno objetivo. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. De manera que, si no se advierte que la empresa ha incurrido en un grave destrato para con el consumidor, sin perjuicio de haber faltado al deber obligacional de los contratos y de no haberle dado una solución rápida y eficaz a los reclamos, no fluye el elemento subjetivo que debe concurrir. Es decir, no surge que el obrar de la firma demandada sea compatible con una conducta deliberada o que haya realizado actos a sabiendas de que causaría un daño injusto. Aunque se declare la nulidad de cláusulas contractuales abusivas, no se ha demostrado que toda la operatoria comercial haya sido desplegada con el único objeto de engañar a potenciales consumidores. Además, si la responsabilidad civil de la empresa se determina por factores objetivos, no puede concluirse que con ello se encuentra acreditada la existencia de un factor subjetivo, es decir no resulta acreditada la existencia de dolo o culpa grave, en el sentido de existir un grave menosprecio de los derechos del consumidor.

Conforme lo prescribe el art. 1080 del CCC, si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. A los fines de determinar el valor de las prestaciones a restituir, el art. 1081 del cuerpo normativo referenciado establece que deben tomarse en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, de corresponder, otros daños, considerados de acuerdo al principio de reparación plena establecido en el art. 1740 CCC. Conteste con ello resulta operativa la manda según la cual los intereses se deben desde que la prestación fue entregada al incumpliente, pues entonces se queda sin causa para haberlas recibido y por ende debe restituir a su dueño lo principal, tal el capital, con los accesorios legales desde la fecha de la entrega de cada pago y ese es el momento en que se produce el daño al adquirente insatisfecho por la resolución. Las entregas de cuotas de dinero quedan privadas de causa, pues la contraprestación -entrega de la cosa- se encuentra frustrada.

En materia de daño moral contractual la afectación no se infiere del incumplimiento (in re ipsa) y no cualquier actor frente a una demora en el cumplimiento de la obligación puede solicitarlo. No basta invocarlo sino que en su existencia y entidad debe ser acreditada, sin que siempre sea necesaria una pericia psicológica pues ello sería en muchos casos excesivo. La jurisprudencia se ha pronunciado buscando datos específicos para decidir sobre la procedencia del daño moral por incumplimiento contractual. Una vertiente, considera que la alteración espiritual no debe implicar una simple molestia o contratiempo; otra corriente, estima que el contrato debe estar encaminado también a satisfacer un interés extra patrimonial de la víctima de entidad tal que justifique su reconocimiento, tal como sucede en los casos de frustración de un proyecto familiar sobre una vivienda.

En materia de imposición de costas, aun cuando el incumplimiento contractual es atribuido a la responsabilidad exclusiva de la demandada, existen dos capítulos de juzgamiento que debe ser tenida en cuenta, el de la responsabilidad y el de los daños. El presupuesto de aplicación del art. 130 Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) no se verifica cuando sólo hay vencimiento total objetivo en lo relativo a la responsabilidad mas no en relación con los daños, respecto del cual el vencimiento es parcial. Por otra parte, conforme surge de la doctrina judicial local y nacional, si bien en estos casos las costas se imponen confrontando los rubros de la demanda con los resultados económicos de la sentencia, esta comparación no exige guardar estricta correspondencia aritmética. Es que en ese juicio debe gravitar también la atribución de responsabilidad y este es el mérito "prudencial" que exige el art. 132 CPCC.

En el caso del rechazo del daño punitivo, cabe tener presente que se trata de un rubro de difícil ponderación y que resulta de fijación discrecional. Ello justifica que, bajo determinadas circunstancias, respecto de la condena punitiva rechazada, las costas se impongan por el orden causado porque es una cuestión doctrinaria compleja en la que se avanza con criterios todavía no consolidados y que ello pudo dar motivos al actor para reclamar.

Partes: Ciudad de Córdoba}
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Novena Nominación
“Acetto, Guillermo Alberto c/ Gama SA - Abreviado”, expediente n.° 9348878