Sumario: El trabajador -afiliado al Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba- acusó a la empleadora de practicar trato discriminatorio por el otorgamiento de recomposiciones salariales a empleados de la empresa pertenecientes a otras entidades gremiales, por razones de índole gremial, como producto del conflicto existente entre la EPEC y la entidad sindical a la que está afiliado. Afirmó que ha ejecutado a sabiendas un conjunto de actos con la finalidad de obligar a la entidad gremial que lo representa a ceder derechos adquiridos mediante la modificación a la baja del CCT vigente. Que la discriminación apuntada tiene como fin castigar y disciplinar al colectivo de trabajadores, entre los cuales él se encuentra, por ejercer un derecho ínsito a la cuestión gremial: la defensa del convenio colectivo vigente. Pidió se declare la conducta desplegada por la accionada como práctica desleal ordenando el cese de las conductas delictuales y se imponga la máxima sanción establecida en el art. 55, Ley 23551 y astreintes. La demandada afirmó que el accionante carece de legitimación activa en tanto omite configurar o atribuir conducta activa u omisiva a EPEC que menoscabe los derechos contemplados a título individual en la Ley 23551. Sostuvo que el tratamiento que en materia salarial recibió el actor es el mismo que quienes se encuentran dentro del ámbito del CCT 165/75 y bajo la jurisdicción territorial del Sindicato de Córdoba pero sin estar afiliados al mismo, lo que demuestra la inexistencia de trato desigualitario. El tribunal rechazó la querella por práctica desleal.
La Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) considera prácticas desleales a determinadas conductas antisindicales de los empleadores enumeradas en los once incisos de su art. 53. La ley no define las prácticas desleales sino que efectúa un detalle de las conductas contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo. Existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el catálogo que brinda la ley en su artículo 53 es cerrado porque la consecuencia prevista es una multa (art. 55, LAS) ante lo cual se impone la tipicidad. También, respecto de que conforman un ordenamiento sancionatorio, lo que trae aparejado que ciertos principios del derecho penal les sean aplicables. El principio de legalidad también llamado de “reserva legal” de origen constitucional, fundado principalmente en los art. 18, 19 y 75 incs. 12, 76, 99 inc. 3 y 109 de la Constitucional nacional rige plenamente en materia de juzgamiento de prácticas desleales y se expresa en que: a) la conceptualización de las conductas que son consideradas prácticas desleales deben ser establecidas obligatoriamente por la ley en sentido formal; b) la ley que fija las conductas consideradas prácticas desleales debe ser anterior al hecho del proceso y c) no pueden establecerse otras conductas como prácticas desleales que las establecidas taxativamente en la ley.
La ley habilita a la asociación sindical de trabajadores o al damnificado, conjunta o indistintamente, a promover querella por práctica desleal (art. 54, Ley 23551). Los derechos sindicales tutelados por el régimen de la Ley de Asociaciones Sindicales a título individual son los enumerados en el art. 4 de la LAS, esto es: “a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales; b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales; d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores; e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos”. En la demanda no se encuentran referencias en cuanto a que la discriminación que denuncia sufrir el accionante sea en razón del ejercicio de estos derechos subjetivos sindicales enumerados en el art. 4 de la LAS. Es decir, en su libelo ha omitido exponer cuáles de estos derechos tutelados estima agredidos por la discriminación de la empleadora. Más aún, teniendo en cuenta que las prácticas desleales conforman un ordenamiento sancionatorio lo que trae aparejado que ciertos principios del derecho penal le sean aplicables y se impone la “tipicidad” de las conductas endilgadas.
De los términos de la demanda surge que el accionante plantea que la discriminación que denuncia es en razón del ejercicio del derecho a defender el Convenio Colectivo vigente. Este derecho esgrimido vinculado a la defensa de las cláusulas plasmadas en el CCT vigente, en el marco de la negociación colectiva, está atribuido por la ley a las asociaciones sindicales (conf. art. 5, LAS). En otras palabras, el derecho que se denuncia agredido por el presunto trato discriminatorio de la empresa no le pertenece a título individual de acuerdo al plexo de derechos enumerados en el art. 4 y en consecuencia, no resulta enmarcable en el supuesto del art. 53 inc. j) de la Ley 23551: "practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen". En virtud de ello, se concluye que el accionante no tiene legitimación sustancial activa a título individual para demandar en los términos de su postulación, sin que ostente relevancia alguna el hecho de que forme parte de la Comisión Directiva del Sindicato. Comportando la ausencia de legitimación en la causa un impedimento sustancial para encarar el análisis de la cuestión central del litigio vinculada con una relación jurídico-sustancial ajena al accionante, corresponde rechazar la querella por práctica desleal deducida.
Partes: Ciudad de Córdoba
Juzgado de Conciliación y Trabajo de Octava Nominación, secretaría 16
“Lucero, Claudio Alejandro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Procedimiento Sumario – Acciones Sindicales”, expediente n.° 10031111.