Sumario: La Asociación del Personal Aeronáutico (APA) seccional Córdoba interpuso acción de amparo sindical en los términos del art. 47, Ley 23551 (Ley de Asociaciones Sindicales –LAS-) y por accionar discriminatorio (art. 1, Ley 23592) persiguiendo el cese de la práctica antisindical que llevaba a cabo la empresa FAdeA materializada en el impedimento de ingreso de los dirigentes sindicales al establecimiento. Afirmó que los secretarios gremiales de organización y de acción social, así como el Secretario General de la entidad sindical concurrieron al establecimiento de FAdeA en reiteradas oportunidades (algunas con aviso previo, otras no), a los fines de ejercer su representación, y que, luego de que seccional de APA publicara el comunicado rechazando los dichos del directorio de FAdeA, la empresa impidió el ingreso al establecimiento a los dirigentes de la seccional, indicando en dicha oportunidad que “solicitaran el ingreso por nota”, lo cual fue tolerado por la actora. Adujo que luego de ello, la demandada remitió nota por la que niega el ingreso a los dirigentes de APA seccional Córdoba. Dice que resulta inadmisible que deba comunicarle los motivos por los cuales necesita realizar una asamblea con el personal y que ratifique la negativa de ingresar al Secretario General. Pide que se admita el ingreso de todos los miembros de la Comisión Directiva sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, a los fines de ejercer los derechos derivados de la libertad sindical, tales como la realización de reuniones y/o asambleas con el personal. El tribunal hizo lugar a la acción de amparo incoada.

El marco normativo sindical procura proteger con especial atención a quienes ejercen la función sindical en concordancia con el mandato constitucional (art. 14 bis, segundo párrafo de la CN). Las prácticas antisindicales, discriminatorias y desleales que pudieran cometer los empleadores constituyen actos u omisiones que afectan de alguna forma los derechos mencionados, y que contrarían la ética y el deber de buena fe al que deben someterse los empleadores (art. 63, LCT) y que se describen en el art. 53 de la Ley 23551 (LAS). Esta nómina de acciones reviste un carácter antijurídico pasible de ser sancionado y se conjuga con el art. 47 ib., que ampara a todo trabajador o asociación gremial que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de la defensa de los intereses inherentes, dotando al afectado de una acción judicial (querella) a fin de cesar la medida y punir la conducta antisindical. En otra arista de la Ley 23551, brinda a la entidad gremial de las garantías necesarias para que su desenvolvimiento institucional en defensa del interés de los trabajadores sea libre y pleno, excluyendo toda injerencia externa que pudiera perjudicarlo (arts. 1, 4, 6, 23, 31 y demás concordantes), al igual que el art. 23, inc. e), ib., que expresamente alude a la facultad de las asociaciones a realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa, pautas que deben ser aplicadas según el contexto y circunstancias en que se desarrolla las relaciones laborales.

La empresa demandada reconoció haber enviado al Secretario General de la Asociación Sindical carta documento en la cual le negó el ingreso a la planta por haber calumniado a los directivos de la empresa y que los miembros de la Comisión Directiva podrían ingresar con un aviso previo de 24 horas expresando el motivo de la visita y asimismo reconoció haber enviado correo electrónico al Secretario de Acción Social del sindicato comunicándole que no podía ingresar a la planta al entender que entregar a sus afiliados presentes por nacimiento y kits escolares distorsionarían la actividad de la empresa y que antes se permitía su ingreso por cortesía. Estos hechos evidencian un comportamiento de la patronal de carácter antisindical y obstaculizador del ejercicio de la libertad sindical de los miembros de la entidad actora, invocando argumentos arbitrarios y carentes de razonabilidad que ceden frente a los derechos de raigambre constitucional que garantizan el pleno ejercicio de la libertad sindical. Frente a ello, el marco fáctico expuesto justifica la admisión de la acción de amparo y dado que tras dictarse la medida cautelar -mediante la cual se dispuso que la demandada debe permitir el ingreso al establecimiento del Secretario General y demás directivos de la entidad gremial- fue cumplida durante el proceso pacíficamente por las partes sin la presencia de agravio alguno, corresponde que deba consolidarse lo allí dispuesto en forma definitiva como condena a la accionada bajo iguales términos y condiciones.

Partes: Ciudad de Córdoba
Juzgado de Conciliación y Trabajo de Quinta Nominación secretaría 9
“Asociación del personal aeronáutico, Seccional Córdoba c/ Fabrica Argentina de Aviones Brigadier San Martin S. A. – Procedimiento sumario - Acciones sindicales”, expediente n. ° 11043413