Sumario: Los artículos 175 y 270 a 275 del Código Tributario del Municipio de Río Cuarto que regulan la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria no entran en conflicto de competencias con el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, toda vez que en el plano legislativo nacional y provincial se ha estructurado un sistema de atribuciones concurrentes; así las normas nacionales que regulan el control de alimentos se han encargado de dirimir el ámbito de fiscalización que corresponde a los diversos estamentos del estado federal, permitiendo la actuación coordinada de sus tres sujetos necesarios: los municipios, las provincias y la Nación (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Los artículos 175 y 270 a 275 del Código Tributario del Municipio de Río Cuarto en cuanto regulan la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria contravienen la prohibición de crear aduanas interiores prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional pues: i) discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales (cfr. artículos 274, inc. 2° del Código Tributario); ii) si bien no grava en sí misma el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al ejido municipal (cfr. artículos 37, 39, 44 y 48, entre otros, del reglamento bromatológico); iii) impide que los introductores de mercaderías no radicados en el municipio que no la abonen puedan descargar y comercializar sus productos en él (artículos 39 y 49 del reglamento en cuestión); erigiéndose así en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Los artículos 175 y 270 a 275 del Código Tributario del Municipio de Río Cuarto en cuanto regulan la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria invaden el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos, competencia que, por el solo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (Voto de Rosenkrantz).

Así como las provincias se han reservado la potestad de darse leyes sobre impuestos y, en general, dictar las normas que juzguen conducentes para su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución, los municipios, por imperio de los artículos 5° y 123, cuentan con un reconocimiento explícito que los dota de autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera de acuerdo a los alcances que las provincias dispongan (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a asegurar el régimen municipal, dispone la mantención de una realidad preexistente que sólo puede garantizarse con el reconocimiento del derecho a los medios; y dentro de ese derecho, se encuentra la creación de tributos en base a la potestad tributaria originaria que titularizan, circunscripto a límites precisos que delimitan su ámbito de validez y que derivan tanto del Estado de Derecho como del sistema de organización institucional con sus diferentes niveles de decisión (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).


En relación a la cláusula del comercio interjurisdiccional prevista en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, como principio general, aun cuando una competencia haya sido delegada a la regulación de los órganos federales, los poderes locales no se encuentran de plano suprimidos, sino que bien pueden permanecer latentes y circunscriptos a un ámbito en el cual no degraden las actividades de jurisdicción federal (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

A fin de determinar la interferencia o incompatibilidad de la regulación local con la federal la Corte ha establecido, como principio, que no constituyen por si mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional, susceptible de invalidar la norma local: i) la mera incidencia económica, ponderada en forma aislada, que acarrean las normas locales sobre las actividades o establecimientos sujetos a jurisdicción federal; ii) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; y iii) las disposiciones que no impliquen una degradación de la actividad de jurisdicción nacional (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Los controles bromatológicos, es decir, la fiscalización de los alimentos para resguardar la salud pública de los habitantes de un municipio, no podrían nunca justificar una diferencia de tratamiento entre productos que se hayan elaborado dentro del ejido municipal y aquellos que se produzcan fuera de él, pues unos y otros se encuentran igualmente destinados al consumo (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La creciente sofisticación de las técnicas de elaboración alimenticia exige como condición de validez a los municipios que pretendan ejercer el contralor –y, eventualmente, percibir una tasa–, actualizar y desarrollar sistemas de fiscalización que impliquen una verificación científica orientada a la protección efectiva de la salud pública; en caso contrario, la competencia local, legítima cuando se funda en la prestación de un servicio de igual carácter, se convierte en una excusa con meros fines recaudatorios (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Todas las tasas municipales deben derivar de la prestación de un servicio fundado en una incumbencia propia de los municipios; así la manifestación del poder de imposición local sigue y presupone a un legítimo ejercicio de esas atribuciones, de lo contrario, es decir, ante una competencia de titularidad municipal ejercida contra la Constitución, la tasa será inválida no ya por ausencia de prestación del servicio que la justifique, sino como derivación de un hecho imponible viciado (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

El control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal es una competencia exclusiva de la Nación conforme las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial incorporadas en el Código Alimentario Argentino establecido por la ley 18.284 y sus normas reglamentarias (Voto de Rosenkrantz).

La ausencia de facultades concurrentes locales para fiscalizar productos alimenticios de tránsito federal ya autorizados por la Nación surge claramente de las normas relativas a las autoridades sanitarias provinciales y municipales establecidas en el título III del decreto 815/1999, cuyo artículo 19 concretamente establece que las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio (Voto de Rosenkrantz).

Partes: Granja Tres Arroyos SACAFEI c/Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho.
Corte Suprema de Justicia de la Nación