Sumario: En un incidente de calificación de bienes, la jueza con competencia en familia determinó como bien propio las partes indivisas de un inmueble adquiridas por el cónyuge (quien había heredado una cuota parte del mismo), y reconoció una recompensa a favor de la comunidad ganancial por los fondos utilizados para adquirir aquellas. Contra dicha decisión la ex cónyuge interpuso recurso de apelación, cuestionando la calificación del bien; a su vez, el ex cónyuge adhirió a la vía impugnativa agraviándose por el reconocimiento de la recompensa a favor de la comunidad. La cámara de familia actuante rechazó ambos recursos y confirmó el fallo de primera instancia. Para así decidir, consideró que las partes indivisas del inmueble adquiridas con posterioridad (a la porción inicial heredada) lo habían sido con fondos de la comunidad de ganancias, y que las pruebas confesional y testimonial no eran suficientes para desvirtuar el valor de las escrituras públicas donde constaban dichas adquisiciones mediante compraventa, por lo que era acertado el reconocimiento de la recompensa a favor de la comunidad de ganancias.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial (CCC) -que rige desde el 1/8/2015-, cuando la comunidad ganancial se extingue durante la vigencia de dicho cuerpo normativo, esa es la normativa que resulta aplicable a la liquidación de la comunidad.

Si el cónyuge era titular de las partes indivisas de los inmuebles que adquirió, al haberlas recibido por herencia de sus progenitores, la adquisición de las demás partes indivisas que pertenecían a sus hermanos por herencia, siguen la calificación de las porciones indivisas iniciales, constituyendo en consecuencia los inmuebles bienes propios del cónyuge. Ello, sin perjuicio de la recompensa que se le deba a la comunidad ganancial.

El valor probatorio de un instrumento público puede destruirse y la idoneidad de la prueba para hacerlo depende de quién es el interesado en demostrar que las declaraciones efectuadas por las partes frente al oficial público no son sinceras (simulación). Así, para los otorgantes del negocio jurídico, en relación a terceros, no constituye un medio idóneo para destruir la sinceridad de las declaraciones insertas en la escritura pública su propia confesional o testimonial. En definitiva, el valor probatorio de los instrumentos públicos se encuentra determinado de antemano por el legislador y una vez incorporados al proceso hacen plena fe por sí mismos, salvo que el instrumento se cuestione por alguna de las vías habilitadas a tal fin.

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Familia de Primera Nominación
“V., M. S. c/ M., J. - Divorcio vincular - Contencioso - Incidente de determinación de la calidad de bienes inmuebles - Recurso de apelación”