Sumario: La cámara de familia rechazó el recurso de apelación incoado por el progenitor en contra de la resolución que autorizó a la progenitora a mudar su residencia junto a sus hijos a otra ciudad y aumentó la mesada alimentaria establecida a su favor. Para así resolver, el tribunal consideró acertado lo resuelto por el magistrado de primera instancia, por cuanto valoró adecuadamente la causa con perspectiva de género y tuvo en cuenta el interés superior de los niños y adolescentes involucrados, así como también el interés familiar en su conjunto.
Los tratados internacionales con jerarquía supra legal y la CEDAW con jerarquía constitucional, imponen el deber de advertir y valorar los denominados casos sospechosos de género, debiendo tenerse en consideración la condición de mujer de la demandante. Si el juez advierte un modelo estereotipado de familia que dificulta el acceso al mercado laboral por parte de la progenitora, su pretensión de poder trabajar en la ciudad donde pide sea autorizada el traslado del centro de vida de sus hijos luce justificada.
Ante casos vinculados al cambio de residencia de los hijos, la premisa fundamental está dada por el interés superior de los niños y niñas, concebido éste como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos reconocidos por la ley. Así, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a cualquier confrontación con los de los adultos que puedan perjudicarlos, prevalecerán los primeros ubicándolo en la posición que mejor convenga a sus intereses (art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley n.° 26061, art. 3 de la Ley n.° 9944 y art. 639 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación). Así, la mejora en la situación personal y laboral de la progenitora sin dudas redundará también en la calidad de vida de sus hijos menores de edad convivientes.
La autorización para mudar el centro de vida de los hijos a otro domicilio y que la progenitora se ocupe de manera prioritaria de su cuidado personal, no exime a ninguno de los progenitores de dar aviso al otro acerca de los acontecimientos trascendentes en la vida de sus hijos y les queda vedado actuar por su sola voluntad y tomar decisiones respecto de la persona de aquellos, puesto que recae en cabeza de ambos la responsabilidad de garantizarle el ejercicio de ese derecho de comunicación.
Para la determinación de la cuota alimentaria derivada de la responsabilidad parental han de tenerse en cuenta las posibilidades económicas de los progenitores y las necesidades de sus hijos respecto a los rubros establecidos en la ley (arts. 658 y 659 del CCC), pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad. Al examinar la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado, adquiere particular relevancia el hecho concreto y real de las necesidades a satisfacer del alimentado, frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante, porque no debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por los arts. 646, 658 y 659 del CCC, sobre los progenitores pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes, y ello se traduce no sólo en la obligación de proveer todo lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la responsabilidad parental.
Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Familia de Segunda Nominación
“Cuerpo de apelación en autos: Incidente de aumento de cuota alimentaria en: Z., C. L. c/ A., P. N. - Divorcio vincular”