Sumario: En el marco de un juicio de filiación, la cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, por derecho propio, por uno de los abogados actuantes en el proceso, en contra de la regulación de honorarios practicada a su favor en primera instancia. Luego de analizar las distintas pautas de evaluación cualitativas del art. 39 CA que se configuraron en el caso concreto, el tribunal fijó una retribución próxima al punto medio de la escala del art. 74 CA. Para así decidir, valoró el tiempo que insumía la determinación de los sucesores por tratarse de un juicio de filiación post mortem; la complejidad derivada de las tareas de exhumación del cadáver y el derecho a la identidad que se encontraba en juego. Asimismo, ante la intervención sucesiva de letrados en la etapa de la demanda, realizó un examen de la cantidad y complejidad de las tareas desplegadas por cada profesional e hizo una distribución proporcional entre los dos letrados actuantes, respecto del porcentaje establecido en dicho tramo.

Los supuestos enunciados por el art. 74 CA (adopción, filiación, reclamación e impugnación de estado, etc.) carecen de contenido económico determinable. Por dicha razón, se ha escogido la técnica directa de fijar montos mínimos y máximos, cuya cuantía (30 a 150 jus) ofrece suficiente elasticidad y permite valorar cada caso concreto para arribar a una justa retribución.

El valor y eficacia de la defensa (art. 39 inc. 1 CA), el éxito obtenido (art. 39 inc. 5 CA), la complejidad fáctica y jurídica del asunto (art. 39 inc. 2 CA) y su novedad (art. 39 inc. 3 CA); son fórmulas flexibles que brinda el legislador para mensurar la cantidad, calidad, complejidad y valía de los trabajos desplegados por el profesional.

En oportunidad de regularse honorarios en un caso de filiación post mortem, debe tenerse en cuenta las distintas pautas previstas por el art. 39 CA. De esta forma, corresponde valorarse que la determinación de los sucesores y sus datos personales, así como su citación a la causa, conlleva usualmente la realización de una mayor cantidad de actos de escasa complejidad pero que insumen tiempo y dedicación al profesional actuante (art. 39 inc. 10 CA). Asimismo, debe considerarse la relativa mayor complejidad derivada de las tareas de exhumación del cadáver. Finalmente, se debe ponderar la responsabilidad comprometida (art. 39 inc. 4 CA) y el valor del precedente para el beneficiario (39 inc. 6 CA), pues se encuentra en juego un derecho fundamental, tal como lo es, el de identidad.

En el caso de intervención sucesiva de letrados, los honorarios deben ser regulados proporcionalmente de acuerdo a la actividad realizada por cada uno (art. 23), para lo cual el código arancelario ha previsto la fragmentación del pleito por cada tramo (art. 45 CA). Ahora bien, si el cambio de patrocinio se produce durante alguna de esas etapas, esto es, habiendo comenzado pero no concluido una de ellas, resulta razonable considerar, la actividad desplegada por cada letrado.

El principio de personalidad de los recursos impide, por regla, extender los beneficios de la nueva regulación de honorarios, al letrado no apelante. Debido a ello, corresponde que el porcentaje (arts. 23 y 45 del CA) de este último sea calculado sobre el monto de honorarios fijado en primera instancia y el porcentaje del letrado apelante, sobre el nuevo monto fijado en la alzada.

Partes: Ciudad de Río Cuarto
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación
“A., E. D. c/ A., V. P. en su carácter de heredera del Sr. R. O. P. y otro - Acciones de filiación - Contencioso”