Sumario: Se condena a empresa de venta de teléfonos celulares a indemnizar a comprador por los daños y perjuicios sufridos, daño moral y daños punitivos por desperfecto del celular durante el periodo de vigencia de la cobertura y la inexistencia de alguna causal de exclusión de la cobertura, y su reparación insatisfactoria.

De los términos de la demanda (fs.19vta./23) surge que la actora fundó su pretensión no en el supuesto de vicios redhibitorios obrante en el art. 18 de la LDC o en el art. 1051 del C.C.C.N. sino en base a la garantía legal del art. 11 de la mencionada ley y al supuesto de reparación no satisfactoria del art. 17 de tal legislación.

Dicha garantía legal a diferencia de los vicios redhibitorios, que son de carácter restrictivo, abarca con amplitud los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecte su identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. Abarca a los vicios aparentes y a los ocultos a diferencia del C.C.C.N. que solo incluye estos últimos. No se exige tampoco que los vicios sean graves
bastando que objetivamente la presencia del mismo afecte el correcto funcionamiento de la cosa. Asimismo, mientras los vicios redhibitorios dan acción para obtener el reajuste del precio o la resolución del contrato, la garantía legal de la ley de defensa del consumidor tiene fundamentalmente en mira la reparación de la cosa como resulta de los art. 15 y 17 (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor, Comentado, ed. Rubinzal Culzoni, pag. 112).
Por las diferencias existentes entre ambos institutos, expuesto en el considerando precedente, sumado a lo normado en
el art. 1094 del C.C.C.N. ("Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas
conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.”) no puede aplicarse por analogía el plazo previsto en el C.C.C.N. para los vicios rehibitorios a la garantía legal.

Si bien es cierto que en el marco del procedimiento administrativo es posible obtener satisfacción a la expectativa económica que pudo tener el consumidor ello no deja de lado que se trata de una instancia diferente e independiente a la judicial, en la que se reclama como consecuencia de incumplimientos contractuales, daños y perjuicios o cualquier otra causa que habilite la instancia ((Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor, Comentado, ed. Rubinzal Culzoni, pág.291).

En consecuencia, encontrándose acreditado la relación de consumo entre las partes (compra de un celular), el desperfecto del celular durante el periodo de vigencia de la cobertura (a los dos meses de la compra), y la inexistencia de alguna causal de exclusión de la cobertura, -itero- carga que pesaba sobre la empresa demandada y que no cumplió, se consideró que la demandada debe responder por el mal funcionamiento del celular objeto de autos y su reparación insatisfactoria (arts. 11, 13, 17 y cc. de la LDC).

Partes: MONTERO JUAN JOSE C/ SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)