Sumario: La actora inició demanda de nulidad de la venta del inmueble realizada por su ex conviviente a favor de un tercero. Invocó que el acto realizado sin su consentimiento desconocía su derecho de posesión y propiedad. Solicitó aplicación analógica del art. 2682 del Código Civil (CC) por tratarse de una coposesión, al haber sido dispuesta la cosa por parte de uno de los coposeedores en forma exclusiva y en perjuicio del otro. Peticionó, en definitiva, se ordene la restitución de la posesión a su favor. La a quo rechazó la demanda. Frente a dicho resolutorio, la actora interpuso apelación. La cámara hizo lugar al recurso. En consecuencia, acogió la demanda y declaró la nulidad de la compraventa, con los efectos previstos por el art. 1050 del CC.

La relación de los concubinos con el inmueble asiento de su hogar, cuando uno de ellos invoca animus domini y corpus, acredita que el ingreso a poseer el bien fue realizado por ambos integrantes de la pareja estando vigente el concubinato y no se prueba la calidad de propietario del otro, es un típico caso de coposesión de la cosa. Por ende, no puede establecerse un mejor derecho de uno sobre otro y tampoco puede uno de los coposeedores disponer del bien en perjuicio de la posesión del otro. En ese contexto, la coposesión persiste pese al cambio de domicilio de uno de los convivientes ante una situación de conflictividad familiar, dado que no puede derivarse de ésta una renuncia expresa a la coposesión ejercida, de conformidad al art. 2445 del Código Civil.

La perspectiva de género tiene por finalidad revertir prejuicios y prácticas consuetudinarias, como así también desequilibrios existentes entre mujeres y hombres, como consecuencia de la construcción de patrones socio-culturales basados en la inferioridad de la mujer y/o en funciones estereotipadas de orden patriarcal. El Estado Argentino ha asumido la protección integral de los derechos de las mujeres y con tal propósito suscripto convenciones y dictado leyes que de distintas maneras concurren a su salvaguardarla (CEDAW, Convención Belén do Pará, Ley n.° 26485 de Protección Integral de las Mujeres, etc.). En atención a la obligación asumida, que recae sobre todos los órganos y poderes del Estado, el juez tiene la responsabilidad de prevenir cualquier situación que se evidencie como un caso sospechoso de violencia de género en sus diversas manifestaciones (física, familiar, sicológica, económica, etc.).

La violencia económica es la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de los bienes; la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades; la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; o la limitación o control de los ingresos de la persona en situación de violencia (conf. art. 5 inc. d Ley n.° 9283). En el marco de dicho paradigma, resultan aplicables por analogía los arts. 2682 y 1331 del Código Civil para fundamentar la procedencia de declarar la nulidad del contrato de compraventa del inmueble donde residían los concubinos, celebrado a favor de un tercero sin consentimiento de la concubina y en perjuicio de ésta última.

La protección establecida en el art. 522 del Código Civil y Comercial opera como una pauta orientadora que, a modo de principio general, posibilita su consideración aún ante la inexistencia de inscripción de la unión convivencial en el Registro respectivo, desde que este extremo no resulta add solemnitaten sino meramente add probationen (arts. 511 y 512, CCC). De allí que probada la convivencia, dicha protección resulta plenamente viable (del voto del juez Jorge Enrique Castro).

Partes: Ciudad de Cruz del Eje
Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, del Trabajo y Familia, Secretaría Civil
“F., P. A. c/ C., A. y otro - Acción de nulidad”