Sumario: La cámara declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de casación deducido por la actora. Para así decidir, entendió que la lectura de la sentencia en audiencia pública es una solemnidad con trascendentes connotaciones, pues la notificación de la resolución no corría a cargo del interesado sino que debía tenérsela por realizada en el mismo momento de la audiencia, en virtud de que -previamente- el tribunal había comunicado -de oficio- a las partes la fecha de lectura (art. 145, inc. 11, CPCC). De allí que el plazo para interponer casación había iniciado el primer día hábil posterior a la fecha de lectura, sin que resultara aplicable el aviso de término previsto por el Acuerdo Reglamentario n.° 1103 Serie “A” del 27/6/2012. Contra dicho resolutorio, la actora acudió en queja. Advirtió que fue notificada por la contraria el mismo día de lectura de la sentencia, mediante e-cédula, y pretendió se compute el plazo para interponer casación a partir del fenecimiento del “aviso de término”. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) rechazó el recurso directo.

Al analizar cuál es el momento que marca el inicio del cómputo del plazo para deducir recurso de casación, ante la existencia de dos notificaciones: una, acontecida en virtud de la publicidad de la audiencia previamente anoticiada de oficio y otra, en forma electrónica generada por la parte que comunica la resolución, la respuesta debe estar indefectiblemente atada a la propia reglamentación contenida en el art. 3 del AR 1103/12. Es decir, ante la eventual circunstancia en la que se verifique más de una forma de comunicación de idéntica resolución, la reglamentación hace prevalecer aquella que, temporalmente, antes puso en conocimiento su contenido.

El “anoticiamiento” que deriva de la publicidad inherente a la audiencia establecida para la lectura de la sentencia de cámara opera como primer medio por el cual las partes toman conocimiento de la sentencia. Ello, cuando ha sido anunciada debidamente su celebración, sin recibir objeción alguna de las partes. En consecuencia, gracias a la previa notificación de la fecha de lectura, corresponde situar el momento de inicio del cómputo del plazo para recurrir en la oportunidad en que las partes estuvieron en condiciones de conocer la resolución. Es decir, como regla, la fecha válida para el inicio del cómputo a los fines de recurrir cuando la cámara ordena el dictado de la sentencia por acuerdo público en los términos del art. 382 CPCC, equivale al momento en que se pone a disposición de las partes la resolución recaída. Este mecanismo implica que, a los fines del planteo del recurso de casación, el dies a quo sea común a todas las partes. Su razón de ser radica en que la decisión se pone a disposición de las partes en la fecha comunicada para su lectura.

El propósito que persigue la cédula digital es incorporar nuevas tecnologías en la prestación del servicio de justicia, logrando una gestión judicial reducida en costos y tiempos. De allí que, admitir que ante la existencia de dos notificaciones de la sentencia de cámara: una, acontecida en virtud de la publicidad de la audiencia previamente anoticiada de oficio y otra, en forma electrónica generada por la parte que comunica la resolución, el plazo para interponer casación se compute desde la última, implicaría que se logre añadir al plazo fijado por ley para interponer el recurso, el término establecido por el AR 1103/12, cuando el conocimiento del dictado de la sentencia no deriva de la cédula electrónica, alongando de este modo los plazos fijados por la ley adjetiva.

La intención que subyace a la implementación de la cédula electrónica no es ampliar los plazos de los recursos sino asegurar un sistema que produzca seguridad y celeridad en las comunicaciones judiciales. Esta finalidad, se vería frustrada al validar una práctica que autorice ampararse en la metodología de cómputo de la e-cédula para el dies a quo del plazo para interponer recursos, cuando el anoticiamiento de la sentencia dictada por la cámara se produce (según las formas establecidas por la ley ritual), en virtud de la publicidad de la audiencia, previamente anoticiada, fijada para su lectura.

Partes: Ciudad de Córdoba
Tribunal Superior de Justicia (Sala Civil y Comercial)
"Córdoba, Oscar Héctor c/ Empresa Coniferal SACIF- Ordinario- Trámite oral, expediente n.° 8982182- Recurso directo”, expediente n.° 11360052