Sumario: Es improcedente la medida cautelar dictada por la justicia federal contra una municipalidad por la cual se le ordenó abstenerse de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia provincial, pues la protección cautelar así establecida conforma una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de la actora frente al municipio, que se traduce en la afectación de la institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico.

La medida cautelar dispuesta por la justicia federal por la cual se ordenó a un municipio abstenerse de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia local es improcedente, pues interfiere con la decisión adoptada por la justicia provincial y esa superposición jurisdiccional provoca como resultado, que la sentencia dictada por ésta quede desvirtuada, a tal extremo que la priva de efecto.  

No corresponde, por vía de una medida cautelar, interferir en procesos judiciales ya existentes, pues admitir dicha situación, implicaría consentir un menoscabo de las atribuciones de los jueces para cumplir su función jurisdiccional, además de violentar derechos individuales constitucionalmente reconocidos y vulnerar el ejercicio del denominado derecho a la jurisdicción, que la Corte ha protegido reiteradamente -y desde antiguo- en su jurisprudencia.

Es improcedente la medida cautelar dispuesta por la justicia federal por la cual se ordenó a un municipio abstenerse de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia local, pues la intervención de la justicia federal en la provincia se traduce en la mengua del poder municipal y la afectación del sistema federal como consecuencia de la privación de efectos de una sentencia firme (artículos 7 y 18 de la Constitución Nacional).

Es procedente la vía extraordinaria para impugnar la medida cautelar dictada por la justicia federal contra una municipalidad destinada a ésta se abstenga de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia provincial, pues la actuación de la Corte es necesaria para dirimir cuestiones jurisdiccionales en las cuales se advierte que la parte ha quedado sin jueces ante los cuales ejercer la defensa de sus derechos; es decir, cuando resulta necesaria para impedir la denegación efectiva de justicia.

Si bien las sentencias que refieren a medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior .

Partes: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Competencia FSM 1724/2021/CS1
Autoservicio Mayorista Diarco SA c/
Municipalidad de La Matanza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad