Sumario: (1) No merece reproche constitucional la apreciación del Tribunal que entendió que debía confirmarse la sentencia de baja instancia, rechazando la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado, toda vez quede la ponderación de las pruebas aportadas a la causa informativa, testimoniales y documental surgía acreditado que ambos demandados no solo eran aparentemente los empleadores del actor, sino que también era los propietarios del empresa, aunque en los recaudos legales el recurrente figurase como empleado de su padres y la empresa estuviere registrada en los organismos impositivos a nombre de este último. En efecto la Cámara arribó a la conclusión de que las facultades de dirección que ejercía el excepcionante no respondían
solamente al hecho de ser el hijo del titular, sino que todos los elementos de convicción reunidos demostraban que con sus bienes Y participación en la organización y dirección de la empresa, formaba parte de la misma y como tal debía ser considerado empleador en los términos del art. 26 Ley de Contrato de Trabajo, por lo que consideró debía rechazársela excepción de falta de acción opuesta
Partes: Vega, Mario Luís c/ Juncos, Jesús Salvador y otro s/ Laboral
Fallo: VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado Alberto del Valle Juncos contra la sentencia Nº 89 de fecha 9 de setiembre de 1999, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial de la ciudad de Reconquista, en autos "Vega, Mario Luis contra JUNCOS, Jesús Salvador y Alberto Juncos - Labora l (Expte. 107/98)" (Expte. CSJ Nº 599, año 2000); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia Nº 89 de fecha 9 de setiembre de 1999, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción con asiento en la ciudad de Reconquista resolvió desestimar los recursos de nulidad y apelación deducidos por los demandados, confirmando el pronunciamiento de baja instancia con las deducciones especificadas en los considerandos el que, oportunamente, rechazó la excepción de falta de acción articulada por Alberto del Valle Juncos, acogiendo la demanda laboral.
Contra aquel decisorio endereza el codemandado Alberto del Valle Juncos recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones necesarias para satisfacer su derecho a la jurisdicción.
Alega el recurrente que el fallo que impugna le causa un gravamen irreparable en razón de que lesiona su derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que se condenó a su parte pese "...a las contundentes pruebas arrimadas a autos que demuestran palmariamente que Alberto del Valle Juncos no es propietario de la firma comercial Empresa Vera ni de ninguna otra, y por el contrario, es empleado de Jesús Salvador Juncos... su padre.
Considera que se desestimó la excepción de falta de acción que oportunamente articulara en base a pruebas que no cuentan con la entidad suficiente como para fundamentar una sentencia.
En ese orden, expresa que el decisorio atacado otorgó mayor importancia probatoria a determinados hechos tales como, que dos automotores se encuentren a su nombre que en las propagandas comerciales o talonarios de recibos figuren como propietarios Jesús Salvador Juncos e hijos, o que las órdenes las impartían indistintamente padre e hijo , descartando probanzas categóricas aportadas por su parte, como son los informes brindados por organismos nacionales (DGI), provinciales (API) y locales (Municipalidad de Vera), de los que surge a su criterio¬ que su padre, Jesús Salvador Juncos, es el titular de la empresa, siendo él un empleado, conforme al recibo de sueldos que acompañó.
Explica, en tal sentido, que se trata de una pequeña empresa familiar en la que es común que las órdenes sean impartidas tanto "...por el verdadero propietario como por algún hijo, como en este caso..."
Así, señala, tampoco se tuvo en cuenta que los bienes de este tipo de empresas no se encuentras inscriptos en los registros respectivos a nombre del giro comercial para el cual son utilizados, sino que se los pone a nombre de una persona determinada que, no necesariamente, es el propietario.
Por último, entiende que el decisorio no consideró íntegramente lo manifestado por la testigo Ciprés, empleada administrativa de la firma.
La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucional ¡dad interpuesto, por considerar que se encuentra incumplido en la especie el recaudo del oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional, toda vez que el codemandado Alberto del Valle Juncos "lo hace recién al interponer el recurso ..., no manteniéndolo al expresar agravios, siendo que era previsible que la sentencia de este Tribunal confirmara la del inferior en lo que para su parte fue materia de queja ...... Asimismo, entiende que el escrito recursivo no cumple mínimamente lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 705 ~ en orden a exponer separadamente con claridad y precisión sobre la admisibilidad y procedencia del recurso intentado. Por último, y no obstante lo dicho, la Alzada expresa que los planteos vertidos por el recurrente, se reducen en definitiva a la pretensión de un nuevo examen que remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, trasuntando sólo su discrepancia para con lo resuelto por el Tribunal.
2. Lo aseverado por la Cámara al efectuar el examen de admisibilidad previsto en el artículo 6 de la ley 705 5 es correcto y, por ello, no logra el recurrente en su presentación directa rebatir de manera suficiente y adecuada los fundamentos expresados, dejando así incumplida la carga que le exige el artículo 8 de la ley 7055.
En efecto, frente a lo argumentado por el Tribunal en relación a la ausencia en el caso de la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional, el quejoso se limita a afirmar que "...la cuestión constitucional fue introducida oportuna e idóneamente...", mas lo expresado deviene absolutamente insuficiente a los fines de que pueda tenerse por superado tal recaudo.
Y sabido es que la exigencia del oportuno planteo no responde aun mero ritualismo, sino a la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban, en lo posible, la consideración y resolución de los jueces ordinarios de la causa (cfr. A. y S. T. 56, pág. 82; T. 64, pág. 461; T. 72, pág. 88, etc.) y a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (A. y S. T. 52, pág. 421 1 T. 56, pág. 82, T. 64, pág. 461; T. 99, pág. 307; T. 103, pág. 37, entre muchos otros).
En consecuencia, en el sub examine el tema resulta así traído directamente ante esta Corte, con incumplimiento del requisito del artículo 1, in fine, de la ley 7055, lo que sin más determina su inadmisibilidad (cfr. A. y S. T. 60, pág. 202; T. 72, pág. 457; T, 92, pág. 425).
As¡, también deja el recurrente sin respuesta alguna lo aseverado por los sentenciantes en orden a que los reproches enderezados contra el pronunciamiento sólo dejan tras lucir el mero disenso del quejoso para con lo decidido, cuestión que, más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los juzgadores, claramente refiere a temas de índole probatoria y de interpretación de los hechos constitutivos de la litis y de las normas de derecho común en juego, materia que, en principio, resulta ajena a esta instancia de excepción, salvo caso de arbitrariedad, lo que de ninguna manera puede avizorarse acontezca en los presentes.
Al respecto, tiene dicho esta Corte que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los sentenciantes en la valoración de la prueba (cfr. A. y S. T. 99, pág. 102¬ T. 100, pág. 25 1 1 T. 101, pág. 408; T. 137, pág. 341, entre otros), ni puede tampoco configurarse como un medio de sustituirlos en la decisión de cuestiones que les son privativas (A,. y S. T. 95, pág. 34 1;,T. 100, pág. 25 1; T. 137, pág. 341, etc.)
En el caso, el Tribunal entendió que debía confirmarse la sentencia de baja instancia, rechazando la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado Alberto del Valle Juncos, toda vez que de la ponderación de las pruebas aportadas a la causa informativa, testimoniales y documental en lo que aquí refiere, surgía acreditado que "...ambos demandados no sólo eran aparentemente los empleadores del actor, sino que también eran los propietarios de la empresa, aunque en los recaudos legales Alberto figurase como empleado de su padre Jesús Juncos y la empresa estuviere registrada en los organismos impositivos a nombre de este último ..."
En ese orden, la Cámara arribó a la conclusión de que las facultades de dirección que ejercía el excepcionante no respondían solamente al hecho de ser el hijo del titular, sino que todos los elementos de convicción reunidos demostraban que "con sus bienes y participación en la organización y dirección de la empresa formaba parte de la misma y corno tal debe ser considerado empleador en los términos del art. 26 LCT al requerir los servicios de trabajadores", por lo que consideró debía rechazarse la excepción opuesta.
Frente a dicho eje argumental, el compareciente reitera los mismos argumentos vertidos en el escrito recursivo insistiendo con su postura en torno a que la Alzada valoró incorrectamente las probanzas acompañadas arribando de tal modo a una decisión injusta, mas de ningún modo puede entenderse que alcance a persuadir a este Cuerpo acerca de que el Tribunal a quo hubiera desbordado, en el cumplimiento de su función jurisdiccional, el margen propio de sus atribuciones.
Por ende, las consideraciones vertidas po rel aquo no admiten crítica constitucionalmente válida, por cuanto la cuestión, tal como ha sido planteada por el quejoso sólo deja traslucir su intención de reabrir el debate a los fines de imponer su propio enfoque de lo que debe ser la solución del caso, asentado en su particular apreciación de las pruebas aportadas a la causa, mas sin demostrar que las conclusiones del Tribunal resulten ¡lógicas o irracionales de modo tal que permitan descalificar el pronunciamiento por no ser una derivación razonada del derecho vigente.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el quejoso el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Gutiérrez - Falistocco - Netri - Spuler