Sumario: (1) Poner como sinónimo la renuncia nego¬ciada con el despido incausado carece de sentido. La renuncia negociada puede perfectamente admitirse mientras no esconda en realidad un despido lo cual exi¬ge demostrar su involuntariedad
(2) Resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposicio¬nes de la ley 9688. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la LCT), aún en el supuesto de carecer de homologación judicial, dicho acto no importa re¬nuncia del actor a ningún beneficio establecido en las leyes laborales, sino que, por el contrario, deja expe¬dita la posibilidad de que efectuara cualquier reclamo que derivase de la disolución del contrato de trabajo; la alegada imposibilidad del actor para discernir los alcances del acuerdo que suscribió, no re¬sulta fundamento suficiente para enervar las cláusulas de aquél por lo demás. No es óbice para esta solución lo dispuesto por el art. 9 ley 9688, a poco que se repare en que el pago oportunamente efectuado por la recurrente no se hizo en concepto de indemnización prevista en la citada ley, sino corno gratificación y sin perjuicio de la eventual compensación que, en su caso correspondiera efectuar
Partes: Grossa, Juan D. c/ Acindar SA s/ Acción civil
Fallo: A la primera cuestión, si es nula la sentencia recurrida, el Dr. Rodil dijo:
Dictada la sentencia recurrida la actora solamente apeló mientras que la demandada interpuso también recurso de nulidad (fs. 260). Examinada la expresión de agravios formulada por la demandada (fs. 290), no se advierte ninguno que sirva para sustentar la nuli¬dad en cuestión, debiendo tratarse todas las quejas den¬tro del marco del recurso de apelación. Por lo tanto, a la primera pregunta voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez dijo:
De acuerdo con lo expuesto por el Juez preo¬pinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión si es justa la sentencia apelada el Dr. Rodil dijo:
1) Sin perjuicio de la relación de los hechos con¬tenida en la sentencia, que no ha sido objetada y a la cual nos remitimos es conveniente memorar lo siguien¬te: La actora promovió la demanda por la suma de $203.340 con más los intereses y las costas, corres¬pondiendo la suma a una indemnización de origen la¬boral, ejercitando la acción civil que en aquel momento permitía el art. 16 de la ley 24.028. Los rubros recla¬mados fueron daño material, bajo la forma del daño emergente y lucro cesante, sobre la base de una inca¬pacidad que se estima en el 59% de la total obrera (lesiones en la columna vertebral, várices e hipoacusia) por la que reclama la suma de $ 158.340; más una indemnización del daño moral que estima en $ 45.000. Niega eventualmente que corresponda compensación alguna con las sumas percibidas por el actor al tiempo de su desvinculación de la empresa.
La accionada contesta la demanda a fs. 84, negan¬do la procedencia total del reclamo de la actora y en cualquier caso opone compensación monetaria con la suma percibida por el actor como gratificación mone¬taria con la suma percibida por el actor como gratifi¬cación al tiempo de su retiro de la empresa.
La señora jueza a quo en su sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda fijando la incapacidad en el 6,44 % de la total obrera y en $6.250 y por daño moral comprensivo del menoscabo psíquico y del su¬frimiento que su situación le acarrea, lo fija en la suma de $1969. Rechaza la compensación propuesta por la demandada. Fija los intereses en la tasa promedio en¬tre activa y pasiva BNA. Ias costas las impone en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada.
2.1) La actora expresa sus agravios a fs. 276. Se queja en primer lugar, porque la jueza a quo en forma arbitraria reduce el porcentaje de incapacidad indemnizable contrariando la prueba pericial psicoló¬gica. Esta queja debe rechazarse.
La jueza a quo no ha reducido el porcentaje de incapacidad síquica informado por la pericial de un 15% al 1,5 % sin fundamento pues claramente expuso el motivo que consideraba determinante, al afirmar que si excede la incapacidad auditiva misma era claro que no todo el problema psíquico derivaba de aquella. Es decir, que la jueza no ha negado la incapacidad psí¬quica informada por la perito pero ha reconocido que para su producción intervienen otras causas extrañas a la hipoacusia en incluso a la relación laboral mis¬ma; ha reconocido la existencia de concausas lo cual resulta perfectamente legal dentro de la órbita civil e incluso en el esquema mismo del a ley 24.028 (art. 2).
El dictamen pericial resulta de muy escasa preci¬sión. Por un lado habla de un deterioro psíquico gene¬ral del actor que se muestra en inseguridad, tendencia al aislamiento ansiedad, desvalorización, susceptibi¬lidad, cambios en su carácter e irritabilidad emocio¬nal; falta de confianza en sí mismo, escasa autoestima, indecisión, pérdida e interés, fatiga. Todos estos sín¬tomas muy generales, que el mismo perito no atribu¬ye a la incapacidad del actor. Dice que: "El cuadro que presenta el actor se relaciona con la pérdida de funcionalidad de su cuerpo y la situación actual de imposibilidad de acceder a una ocupación, desenca¬denan y agravan el cuadro que presenta y actualmente en relación a quedar por fuera del sistema laboral (fs. 203 vta.).
Ante este dictamen es correcta la conclusión de la jueza a quo en el sentido de que existen concausas por las cuales la demandada no debe responder. La pérdida de funcionalidad del cuerpo se reduce a una leve hipoacusia, no habiéndose comprobado ningún daño en la columna vertebral ni las varicosidades que denun¬ciara el actor en su demanda. El hecho de quedar fuera del sistema laboral, no es un daño por el que se pueda reclamar a la demandada, que de una manera o de otra, podía prescindir de los servicios del actor. La justifica¬da ansiedad que genera en todos los trabajadores, ocu¬pados (por el miedo a perder sus trabajos) y los desocu¬pados (por las dificultades para conseguir un nuevo empleo), la crisis actual del empleo que es pública y notoria no pueden recaer sobre la demandada.
El dictamen pericial no afirma que se trate de un daño psíquico permanente por lo cual puede pensarse que así como especula el perito en que puede even¬tualmente agravarse puede también desaparecer.
Por otra parte, el dictamen informa sobre un por¬centaje de incapacidad síquica pero no informa su in¬cidencia en la total obrera. El daño psíquico no es un daño autónomo sino que ha de indemnizarse por su proyección como daño patrimonial o moral, o ambos a la vez (LL 1997 E 54). De ahí que proyectada la lesión síquica sobre la total pueda considerarse como lo ha hecho la a quo en un 1,5%, de acuerdo a lo ex¬puesto precedentemente. Es más, la misma actora en su demanda se refirió a las consecuencias de la hipoacusia aludiendo a un 25% del porcentaje reco¬nocido para aplicar al daño psíquico derivado de ella (fs. 51), coincidiendo sustancialmente con el aplicado por la misma jueza.
Tampoco puede argumentar que esta lesión afecte sus posibilidades de empleo futuro pues tanto la pericial médica como la pericial psicológica son coincidentes en que esto no impide superar un examen de ése tipo.
La sentencia debe modificarse incluyendo dentro del daño material el porcentaje reconocido de] 1,5%. En la sentencia se reconoció este ítem pero al tiempo de determinar el daño material no se lo incluyó.
2.2) El segundo agravio de la actora se refiere a que el a quo ha otorgado un porcentaje menor al que corresponde por la patología auditiva del actor.
Esa queja deriva, en primer lugar, de que la jueza a quo tornó el baremo de Fowler y Sabin ISO cuando en realidad debió tomar Fowler y Sabin ASA. La jueza tornó la forma ISO y fundó la opción y la¬ fundamentación aparece correcta para el caso bajo juzgamiento: " ... Actualmente se trata de estandarizar el umbral mínimo de audición. Existen dos referen¬cias de este nivel, la de los americanos establecida por la American Standard Association en 1951 conocida como ASA 1951 y la de los europeos preconizada por la International Standard Organization de Ginebra en 1964 denominada ISO 1964. "El nivel de ISO parece ser más exacto que el de ASA pues los mismos ame¬ricanos están cambiando el cero audiométrico para que éste sea único. Existe una diferencia de unos 10 db entre ambos. El O ISO corresponde a 10 db del ASA. Hacemos notar que para llegar al cero de ISO 1964 han sido necesarios estudios e investigaciones en 5 países promediándose los estudios audiométricos so¬bre 15 grupos de personas jóvenes de Diferente sexo (autor citado, "Audiología Práctica"). ...la norma ISO en la calibración de los audiómetros, que «consiste en una calibración biológica, con el O relativo que co¬rresponde a un promedio estadístico obtenido de um¬brales auditivos de personas jóvenes, sin lesiones auditivas y que no hayan estado expuestas al ruido (Buniak, "Hipoacusia"), concluyo que debe seguirse en el presente caso la adaptación de la denominada Asa 51 a las normas ISO, que también resulta infor¬mada en autos, ya que se tienen así los valores discri¬minados en cada frecuencia, se considera la pérdida en los 4000 hz, y por otra parte se adecua a la calibra¬ción actual de los audiómetros y está actualizado en cuanto al umbral mínimo de audición que debe consi¬derarse, conforme ilustra Gonzalo de Sebastián." (Del voto del Dr. Angelides en Z 67- J 253).
En segundo lugar, se queja porque la jueza a quo no ha cuantificado los acúfenos. La pericial médica (fs. 133) reconoce la existencia de esa patología acce¬soria de los acúfenos pero no ha dictaminado sobre el porcentaje correspondiente. De todos modos, admiti¬da la existencia M daño, podemos fijar prudencialmente el monto (art. 245 CPCC) en un 1 % más
Se queja la actora porque se tomó la audiometría de la carpeta médica de la demandada siendo la co¬rrecta la que acompañó con la demanda. Esta obje¬ción no puede prosperar desde el momento en que la pericia médica producida en autos fue practicada con intervención de los delegados técnicos de las partes sin que se haya formulado cuestionamiento alguno a la pericia practicada. No puede darse preferencia a un dictamen producido sin control de las partes y recha¬zada por la accionada en su responde.
2.3) En su tercer agravio se queja la actora porque no se le reconoció la patología de columna que invo¬cara en la demanda y que resulta de los estudios que acompaña. Pero cabe aquí la misma reflexión de] pá¬rrafo precedente. La actora invocó esta afección, la demandada la negó al igual que desconoció los estu¬dios acompañados. Se negó al igual que desconoció los estudios acompañados. Se produjo la pericia] mé¬dica en autos donde el perito concluyó en que "...el examen clínico de su columna lumbosacra es normal." Y "En común acuerdo con los Delegados Técnicos de la actora y demandada dado el examen clínico negati¬vo de su columna y varices sólo se merituará la hipoacusia...". Concluye: "2) No presenta patología de su columna lumbosacra, con examen clínico nor¬mal y negativo para esta patología. 3) Presenta leves varicosidades en ambas piernas, sin edemas, ni tras¬tornos tróficos, ni pigmentaciones que ocasionen in¬capacidad alguna.".
Por lo tanto no cabe más que concluir como lo hizo la jueza a quo.
3.1) La demandada expresa sus agravios a fs. 290. Se queja en primer lugar por la indebida atribución de relación causa] entre el daño y el hecho de las cosas de la demandada.
Se invocó en este caso la aplicación de un factor objetivo de atribución de la responsabilidad civil como es el riesgo, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1113 CC. Con la pericia] técnica producida en autos (fs. 173 y ss) se demuestra claramente que los proce¬sos que se cumplen en la empresa de la accionada son realizados mediante el empleo de maquinaria que an¬tes y ahora genera importantes riesgos entre otros de carácter auditivo, por el alto nivel sonoro que supone. Así lo dictaminó el perito a fs. 177 (respuesta a la pre¬gunta D de la actora), fs. 178 y vta. entre otras. Del hecho de sostener permanentemente la demandada que entregaba los protectores auditivos reglamentarios re¬sulta implícitamente que reconoce la existencia de cosas y actividades que generan este tipo de riesgos. Los testigos declarantes a fs. 115, y ss. Conforme al pliego de fs. 112 describen también el ambiente rui¬doso en el cual se desempeñó el actor.
Con la pericial médica producida a fs. 134 se de¬muestra la relación causal existente entre la cosa riesgosa de propiedad de la actora y la lesión auditiva padecida actualmente por el demandado: "Los estu¬dios audiométricos muestran una caída a nivel de la frecuencia 4000 herz, en ambos oídos, típica de trau¬ma acústico que se instala insidiosamente a través de la prolongada exposición al ruido. Y depende del tiem¬po de exposición, de la intensidad del mismo y de las condiciones laborales." (fs. 134).
Demostrada la existencia de la cosa riesgosa, que el daño se derivó de ella, estaba a cargo de la deman¬dada titular de la cosa, para eximirse de responsabili¬dad demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder. Los elementos aporta¬dos en autos por la accionada no permiten tener por acreditada la ruptura del nexo causal.
Los testigos señores Leguizamo y Gómez declarantes a fs. 197 y 201 no son prueba suficiente en este punto. El hecho de la entrega de protección auditiva no implica que ésta haya sido suficiente para evitar el daño, si es que se podía evitar en esa actividad. Del mismo modo que el actor haya pasado el 50% de la jornada laboral en una oficina en tareas administrativas no significa que no fuera suficiente con el resto M tiem¬po en un ambiente ruidoso para provocar el daño. La pericial técnica producida claramente afirma que el ac¬tor no podía mantenerse en un lugar sino que por el contrario debía trasladarse por todos los lugares.
3.2) Se queja también la accionada por el monto indemnizatorio.
Dice que la suma fijada por daño material, tenien¬do en cuenta el escaso porcentaje de incapacidad ad¬mitido resulta excesiva pues los tribunales manejan una suma de $70000 a $80000 por una muerte. Este agravio no resulta admisible pues por un lado, no existe ninguna cuantificación de ese orden que los tribuna¬les manejen unánimemente y por otro, aún así, si apli¬cáramos el porcentaje sobre esos montos la suma re¬sultante no sería muy distinta. Tampoco puede consi¬derar en este aspecto los intereses pues éstos se deben por otra causa, la mora.
Se queja también por la suma fijada en concepto de daño moral pues se lo fijó en más del 30% del daño material siendo que en general se lo fija en no más del 20%. Reiteradamente se ha resuelto que no existe nor¬ma alguna que imponga la determinación del daño moral a partir del daño material. Ambos reconocen distintas causas y finalidades de modo que el daño moral puede ser inferior, igual o superior al daño ma¬terial según el caso (JA 2000 III 2246; JA 2000 II 471).
Reclama también que los intereses se fijen desde que quede firme la sentencia y no desde la demanda, pero esto no es factible, desde el momento en que los intereses obedecen a la mora que en este caso la jueza identificó con la interposición de la demanda. De optarse por la fecha en que quede firme la sentencia se estaría descargando la mora en el actor lo cual resultaría mani¬fiestamente injusto (arts. 508, 621 y cc CC).
3.3) Se agravia también la demandada porque no sé hizo lugar a la compensación que propusiera. El actor se retiró de Acindar por mutuo acuerdo abonándosele un importe graciable, con respecto al cual ambas partes establecieron que debería eventual¬mente compensarse con cualquier suma que, por cual¬quier concepto, se le pudiera reconocer al actor.
La jueza a quo sostuvo que el pago efectuado te¬nía por causa los trabajos prestados y aquí se reclama¬ba por otro motivo; que se violaba el principio de irrenunciabilidad; que no se podía renunciar anticipa¬damente a los derechos indemnizatorios; que si la suma de dinero indemnizaba el despido incausado se estaba renunciando a la indemnización por incapacidad.
Esta temática ya ha sido propuesta y resuelta en numerosas oportunidades y en diferentes sentidos por los tribunales del país. En el caso que nos ocupa, el actor era empleado de la demandada con veinte años de antigüedad. En fecha 04/12/92 las partes por escri¬tura pública (escritura Nº 810 Registro Nº 281) acorda¬ron la resolución del contrato de trabajo en los térmi¬nos del art. 241 I CT que se dio por extinguido con fecha 03/12/92. En ese mismo acto, la demandada "...abona al señor Juan Domingo Grossi la suma de $ 1.458,23... que le corresponden por la liquidación fi¬nal practicada que incluye los rubros: remuneraciones hasta el día del cese, aguinaldo proporcional, asigna¬ciones familiares y licencias no gozadas con las de¬ducciones de ley practicadas. El señor Juan Domingo Grossi suscribe en este acto, ante mí, el recibo que por separado se confeccionó en los términos y con los recaudos de la Ley de Contrato de Trabajo. El señor Edgar Luis Caffesse, deja asimismo constancia que su representada ha resuelto otorgarle al señor Juan Domingo Grossi, una gratificación especial y volun¬taria, por su egreso de la compañía de $ 24.600 (pesos veinticuatro mil seiscientos), cuyo importe es íntegra¬mente abonado en este acto mediante cheque Nº 46762286, cargo banco de Santa Fe Sociedad Anóni¬ma Sucursal Villa Constitución, sirviendo la firma de la presente escritura de suficiente recibo. ...Este im¬porte graciable, Acindar SA lo reconoce con la condi¬ción de que sea compensable con cualquier suma que, como consecuencia, o en ocasión de la vinculación se le pueda reconocer al señor Juan Domingo Grossi, en virtud de la relación habida, sea por remuneraciones, recargos, diferencias, reparaciones, compensaciones, indemnizaciones, etc., o que resulten de sentencias judiciales, y el señor Juan Domingo Grossi acepta el monto y condiciones de esta gratificación.".
La actora sostuvo desde su misma demanda que en realidad se trató de un despido pero no se ha producido prueba alguna que demuestre tal aserto. En primer lu¬gar es claro que la escritura pública da cuenta de la ex¬tinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 LCT y el mismo actor en nin¬gún momento alegó la existencia de vicio formal o sus¬tancial (vicios de voluntad) que lo afecte. En segundo lugar nada induce a pensar que haya habido algo distin¬to de un retiro voluntario desde el momento en que consta en autos la oferta de la demandada abierta a numero¬so personal (fjs. 336), conocida por la entidad sindical (fs. 125). El acogimiento de) actor a la oferta de retiro hecha por la demandada aparece de] todo voluntaria pues éste pudo haber no aceptado la oferta y en caso de ser despedido obrar en consecuencia (art. 245 LCT). En esos términos (1) poner como sinónimo la renuncia nego¬ciada con el despido incausado carece de sentido. La renuncia negociada puede perfectamente admitirse mientras no esconda en realidad un despido lo cual exi¬ge demostrar su involuntariedad (ED 160 405) lo que aquí no ha ocurrido.
Explicar lo pactado aparece claro de los términos de los instrumentos firmados por las partes. Ambas par¬tes estuvieron de acuerdo en la extinción del contrato de trabajo que los unía y la demandada pagó una suma de dinero que claramente afectó a cualquier reclamo que pudiera eventualmente realizar el actor; en ningún momento se limitó la posible imputación de la suma pagada a las indemnizaciones provenientes de la ley de contrato de trabajo, que para el caso de la extinción por mutuo acuerdo al igual que en el supuesto de una re¬nuncia no prevé pago de indemnización alguna. Preci¬samente la interpretación que se propone es la de en¬tender que la intención de las partes fue pagar por el despido, de ahí que lo vincule al monto con la antigüe¬dad, lo cual contradice lo pactado, pacto que por otra parte, en ningún momento denuncia como nulo. Por otra parte el monto pagado aparece como superior a la in¬demnización que pudo haber correspondido. Sostener que la intención de la demandada no fue pagar una in¬demnización por enfermedad, no parece sostenible. El trato comprendió todo, cualquier indemnización entre otras la que aquí se demanda, si la demandada lo negó debe vincularse a los términos de) litigio, de hecho, la demanda progresó en aproximadamente un 5% del monto reclamado en más o en menos.
I as declaraciones testimoniales producidas en au¬tos a las que se alude a fs. 411 vta. no resultan eficien¬tes para probar lo que se pretende. Por un lado los mismos testigos no se ponen de acuerdo y de hecho, no tienen porqué saberlo porque se trata de una cues¬tión jurídica si se trató de una simple renuncia, de un retiro voluntario o de un despido (respuesta a la pre¬gunta 18 del pliego de fs. 112 a fs. 114 y ss), lo mismo que la imputación de] pago que se hizo.
Invoca el actor la imposibilidad de la compensa¬ción pues se trata de un crédito alimentario (art. 825 CC) pero ocurre que aquí todo es alimentario y en ese sentido no funciona la prohibición mencionada la compensación en sí no es más que un pago simplifica¬do y en éste caso el problema es sustancialmente el de imputación del pago efectuado por la demandada a la luz de lo pactado.
Invoca también el art. 12 LCT en el sentido de que es nula toda convención que suprima o reduzca los de¬rechos previstos por la ley, pero aquí no se advierte afec¬tación alguna de los derechos del trabajador, simple¬mente se trata de saber qué se pagó, de reconocer o no un pago a cuenta. En cuanto imputación de pago del recibo y de la escritura pública resulta clara, a cualquier crédito que pueda reconocérsele al actor.
Dice el actor que admitir el pago a cuenta sería discriminatorio porque se le daría lo mismo al incapa¬citado y al no incapacitado. En primer lugar, no está probado que a todos se le pagara conforme a la antigüe¬dad pues en este caso no ha sido así, se le pagó más. En segundo lugar, existió un acuerdo entre las partes para solucionar todo lo relativo a la relación laboral que los uniera, acuerdo cuya voluntariedad no ha sido cuestio¬nada, acuerdo que además no ha limitado en modo al¬guno los derechos del trabajador sino que se limita a fijar un monto pagado por la demandada, monto que además aparece como un piso de modo que si alguien demuestra un crédito superior la diferencia deberá abo¬narse. De tal modo no aparece discriminación alguna ni trato desigual. No puede cuestionarse la igualdad de trato porque en un caso la jurisprudencia diga una cosa y en otro una distinta pues en primer lugar, las particu¬laridades del caso se deben tener en cuenta y en segun¬do lugar, no es posible admitir que dictado un pronun¬ciamiento los demás deban ajustarse a él sin existir pauta moral o normativa que imponga una determinada solu¬ción. Tampoco puede tomarse vinculante la conducta de la demandada que en algunos pleitos transé y en este no, pues ello obedece a su propia decisión y a las parti¬cularidades de cada juicio que no tienen porqué consi¬derarse repetidas en este caso.
Entiendo que la jurisprudencia del caso "Gatarri" resulta aquí plenamente aplicable. No puede decirse que los casos son distintos porque en el acuerdo allí tratado participó un delegado del Ministerio de Tra¬bajo, porque la participación de la autoridad administrativa no resulta necesaria en el supuesto del art. 241 LCT Que el actor no haya tenido asesoramiento no resulta lógico, es de presumir lo contrario desde el momento en que el plan de retiro no lo afectó a él exclusivamente sino a muchos otros operarios y ade¬más el plan se acordó con la entidad gremial (fs. 336). De cualquier modo, la iniciativa para el asesoramien¬to estaba en cabeza del actor. Tampoco implica una sustancial diferencia el hecho de que en ese caso el recibo acuerdo haya especificado que se incluiría en el pago las indemnizaciones de la ley 9688 porque en nuestro caso no puede ser otra la inteligencia del pac¬to desde el momento que se imputó la suma a cual¬quier crédito incluida cualquier indemnización. De hecho la imputación del pago no es un requisito para su validez pues si no la hacen las partes la hace la ley. En el sub lite lo hicieron las partes. No puede preten¬der tampoco atenerse a la palabra "gratificación" como un dato aislado del resto del pacto.
Tampoco la demandada imputó el pago a una in¬demnización por despido, su referencia al tiempo de la contestación de la demanda se limitó a eso, que lo que se pagó fue superior a lo que hubiera correspondido pero claramente reclamó la imputación del pago a cuenta para lo que fuera reconocido al actor en este juicio.
El profesional interviniente por la parte actora ha expuesto y fundado con brillantez su postura en con¬tra de la eficacia del pago a cuenta, ha traído a cuento importante jurisprudencia tanto del fuero laboral como del fuero civil, acompañada de su pormenorizada ar¬gumentación. Pero entiendo que la postura correcta sobre el punto es la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en varios precedentes admi¬tió la validez de estos acuerdos rechazando argumen¬tos como los aquí tratados:
a "(2) Resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposicio¬nes de la ley 9688. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la LCT), aún en el supuesto de carecer de homologación judicial" (Autos "Gatarri, Alfredo c/ Comertarsa Cons¬trucciones Metálicas Argentinas, SAIC" en Derecho del Trabajo XLIX A 585. En el mismo sentido en "B.457 XXII Recurso de hecho en autos Bordón, Sa¬turnino Liberato c/ Dalmine Sideca SAIC").
b "5º)... En efecto, dicho acto no importó re¬nuncia del actor a ningún beneficio establecido en las leyes laborales, sino que, por el contrario, dejó expe¬dita la posibilidad de que efectuara cualquier reclamo que derivase de la disolución del contrato de trabajo.
6º) Que la alegada imposibilidad del actor para discernir los alcances del acuerdo que suscribió, no re¬sulta fundamento suficiente para enervar las cláusulas de aquél. Ello, por cuanto tal extremo no ha sido invo¬cado en la demanda y, por lo demás, no se advierte razón alguna que autorice a suponer que el trabajador tenía, por un lado, conocimiento de la naturaleza re¬muneratoria de la gratificación y, por otro, desconocía el carácter compensable con todo crédito laboral pre¬visto expresamente en el acuerdo.
7º) Que, por lo demás, no es óbice para esta solu¬ción lo dispuesto por el art. 9 ley 9688, a poco que se repare en que el pago oportunamente efectuado por la recurrente no se hizo en concepto de indemnización prevista en la citada ley, sino corno gratificación y sin perjuicio de la eventual compensación que, en su caso correspondiera efectuar." (CSJN: C493 XXII Recur¬so de hecho. Autos "Carrara. Secundino Luis c/ Cometarsa SAIC. Este precedente fue ratificado lue¬go en autos "Rocca, Héctor Rafael c/ Dálmine Siderca SAIC. R 440 XXII Recurso de hecho y autos "Sichetti, Miguel e/Cometarsa SAIC” S 301 XXII Recuso de hecho y otros".
c -"2º) Que, las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las resueltas en la causa C.493.XXII "Carrara, Secundino Luis c/ Cometarsa SAIC", sentencia del 15 8 89, en cuanto concierne al reconocimiento, de eficacia del pago a cuenta efectuado por la demandada al actor, conforme a lo que surge del instrumento glosado a fs. 7 y cuyo recibo admitió éste a fs. 22. Por lo tanto, a fin de evi¬tar repeticiones innecesarias corresponde remitir a los argumentos y conclusiones expuestos en el preceden¬te citado, a los que cabe añadir que, mas allá de la imputación que quepa asignar a dicho pago, descono¬cerlo importaría consagrar un enriquecimiento inde¬bido..." (CSJN. L.434.XXII Recuso de hecho. Lencina, Conrado Manuel c/ Cometarsa SAIC).
En un magnífico trabajo doctrinario se ha dejado claramente descripta la situación actual de la jurispru¬dencia en este punto : "Detrás de esta directiva jurisprudencia] sentada por el más Alto Tribunal de la Nación se han encolumnado mayoritariamente los tri¬bunales de la Capital Federal y otros tribunales pro¬vinciales a excepción de dos Salas de Cámara de Ape¬laciones del Trabajo, que no admiten la imputación del pago efectuado bajo las modalidades expuestas a cuenta de reclamos formulados conforme a la Ley es¬pecial de Accidentes de Trabajo... “Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, ha ob¬servado una conducta oscilante, pues, por un lado, ha mantenido su doctrina anterior que fuera dejada sin efecto por los pronunciamientos citados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y, por otro, ha confirmado decisiones provenientes de tribunales inferio¬res que aplicaron la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación aceptando la validez de los pagos efectua¬dos bajo las modalidades analizadas." (Caballero, Ju¬lio y Comadira, Guillermo L; "Extinción de] contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes", en Revista de Derecho Laboral Extinción de] con¬trato de trabajo I, pág. 9. Se cita ahí importante ju¬risprudencia de la Corte Suprema y otros tribunales de] país.)
En conclusión, el agravio de la demandada en este punto debe acogerse teniéndose por abonado a cuenta la suma de $ 24.600. Teniendo en cuenta que el monto por el cual se admite la demanda es muy inferior, la deuda que resulta de estos autos ha de tenerse por can¬celada.
Por lo expuesto, la sentencia debe revocarse par¬cialmente, ampliándose la condena por los daños que se indican al punto 2) precedente y haciendo lugar al pago propuesto por la demandada, teniendo por com¬pensado el crédito de la actora con la suma abonada por la demandada y como consecuencia por extingui¬da la deuda aquí reclamada.
A la misma cuestión expresó la Dra. Álvarez: Por las mismas razones, adhiero al voto de] juez preopinante.
A la tercera cuestión, sobre que pronunciamiento corresponde dictar el Dr. Rodil dijo: Atento el resultado de la vota¬ción que antecede corresponde hacer lugar al recurso de apelación, modificando el punto 1) de la sentencia de primera instancia y ampliando la incapacidad re¬conocida conforme a lo indicado al punto 2) de los considerandos precedentes manteniéndose en lo de¬más lo resuelto en primera instancia. Revocando la sentencia de grado en cuanto rechaza el pago invoca¬do por la accionada, con el cual se cancela la deuda aquí reclamada. Teniendo en cuenta que existen ven¬cimientos recíprocos, las costas han de ser impuestas por su orden (art. 252 CPCC).
A la misma cuestión, expresó la Dra. Álvarez: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Se Resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación, modificando el punto 1) de la sentencia de primera instancia y ampliando la incapacidad reconocida conforme lo indicado al punto 2) de los considerandos precedentes manteniéndose en lo demás lo resuelto en primera instancia. Revocar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pago invocado por la accionada, con el cual se cancela la deuda aquí reclamada. Teniendo en cuenta que existen vencimientos recí¬procos, las costas se imponen por su orden (art. 252 CPCC). El Dr. Serralunga, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160.
Rodil - Álvarez - Serralunga (Art. 26 Ley 10.160).