Sumario: (1) El artículo 8 de la ley 7055 al establecer que 1aqueja deberá fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio", impone al quejoso la carga de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para cimentar su decisión de denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a destruir la referida fundamentación. Tal cometido no ha sido idóneamente asumido en autos por el recurrente, quien en su presentación directa, ni tan siquiera intenta rebatir lo afirmado por la Alzada en relación a la ausencia del recaudo de introducción tempestiva de la cuestión constitucional exigida por el artículo 1 de la ley 7055, en punto a que debió haber propuesto la cuestión constitucional en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo menos al contestar los agravios del apelante, resultando tardío el tema traído directamente a la Corte en el recurso de inconstitucionalidad. Por eso, viene al caso recordar que habiendo deducido la parte contraria, al menos al fundar la nulidad y expresar agravios, las razones en que luego se basó el Tribunal concretamente, que resultaba procedente la compensación de crédito solicitada por la demandada, debiendo deducirse de las sumas indemnizatorias a que resulte condenada los pagos recibidos por la actora , obviamente, el recurrente pudo, al contestarlos, plantear los reparos constitucionales

(2) La exigencia del planteamiento oportuno de la cuestión constitucional, no responde a un mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio. Su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos. En consecuencia los casos derivados a al Alto Cuerpo con incumplimiento del requisito del artículo 1 in fine de la Ley 7055, devienen en inadmisibles

(3) Corresponde rechazar la queja cuando las hipótesis de arbitrariedad que el recurrente intenta perfilar carecen de asidero en las constancias de la causa, traduciendo, desde diversas perspectivas, tan sólo el loable esfuerzo del recurrente de hacer primar su postura opuesta a la del Tribunal de Alzada y, en suma, tan sólo su disconformidad para con el criterio sostenido por la Sala en una postura contraria a sus pretensiones, fundamentalmente en torno del reconocimiento de la aplicación de la suma recibida por el actor al finalizar la relación laboral y para acogerse a los beneficios jubilatorios. a créditos que con motivo de aquélla pudiera tener en lo futuro contra la demandada, y que por ende debía deducirse de las sumas a que resulte condenada la demandada los pagos recibidos por la actora, en ejercicio de funciones que le atañen y sobre materia por regla ajena a esta vía de excepción, sin lograr convencer a este Cuerpo acerca de que en tal labor independientemente del acierto o error en la decisión aquélla se hubiese apartado de los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos con que contaba

(4) No cabe hacer lugar al agravio esgrimido por el impugnante en derredor de una supuesta colisión entre la compensación admitida y el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 13 de la ley 23643 y en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto que a juicio de aquél , para que dicha suma fuera imputable a las indemnizaciones por infortunio de trabajo, la demandada debería haber acudido ante un organismo oficial o ante el Poder Judicial para celebrar el acuerdo y efectuar el posterior pago. Ello por cuanto su postulación deviene inconsistente en orden a fundar la pretendida conculcación de tales principios, ante los argumentos de la Alzada en el fallo impugnado y reafirmado luego en el auto denegatorio en punto a que, precisamente, para decidir como lo hizo, se apoyó en precedentes propios, en los que hizo suyos los argumentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Gatarri c/ Cometarsa", donde se consignara que "resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador, compensable, en forma genérica con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT) aún en el supuesto de carecer de homologación judicial

(5) No resulta eficaz para persuadir a esta Corte el reproche enderezado a enjuiciar la decisión de la Alzada en razón de haber violado el principio de igualdad frente a la respuesta jurisdiccional brindada por aquél, con remisión a anteriores decisiones emanadas de la propia Sala, en punto a que "el hecho de abonar una suma compensable en el futuro al terminar una relación laboral siempre naturalmente que no encubra dolosamente otra realidad no es práctica condenable que deba ser desalentada, sino por el contrario favorable a los intereses del trabajador que se ve de este modo beneficiado con una suma de dinero que, en el peor de los casos y si le fuera eventualmente debida, en parte o en su totalidad, le ahorra el desgaste del tiempo y de una actividad jurisdiccional futura, siendo el beneficio total en el caso de que no resulte acreedor del empleador” Y ello fue reforzado en la denegatoria, al afirmarse con respecto a los trabajadores que según la quejosa sin padecer incapacidad han recibido una verdadera gratificación, que “la recurrente no demuestra ni está en condiciones de hacerlo si la falta de promoción de acciones resarcitorias por algunos trabajadores responde a una verdadera inexistencia de incapacidad o por el contrario, a que existiendo, han tenido clara conciencia de haber sido compensados por la misma al haber recibido la suma gratificatoria".

Partes: Barbieri, Salvador c/ ACINDAR S.A. s/ Cobro Laboral

Fallo: Vista: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia 206 del 29 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Segunda integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario en autos “Barbieri, Salvador contra ACINDAR S.A. Cobro Laboral (Expte. 280/98)” (Expte. CSJ Nº 508, año 2000); y
Considerando:
1. Mediante el pronunciamiento atacado por vía del recurso extraordinario local, la Sala Segunda integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario desestimó el recurso de nulidad y acogió parcialmente el de apelación, modificando el fallo impugnado que, a su turno, había receptado parcialmente la demanda indemnizatoria intentada por Salvador Barbieri contra Acindar S.A. por vía de la acción especial de la ley 24.028, acogiendo el reclamo referido a la incapacidad auditiva y rechazando el relacionado con la afección columnaria invocada , en cuanto al rechazo de la compensación dineraria especificada en los considerandos respectivos y confirmándolo en todo lo demás, con costas según el éxito obtenido en ambas instancias (fs. 115).
En el memorial introductor del remedio previsto en la ley 7055 (fs. 9/ 12), la actora endilgó al decisorio de la Alzada incurrir en arbitrariedad, y resultar violatorio de la lev. la doctrina y la jurisprudencia imperante, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, adujo que el acuerdo impugnado dice que hay compensación de la suma entregada al actor y la incapacidad laborativa que se reclama en este juicio, afirmación ésta que colisiona con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 23643 que consagra el principio de irrenunciabilidad, que ya se encontraba consagrado en la ley 9688. Aseveró que para que la suma entregada en concepto de «gratificación» fuera imputable a las indemnizaciones por infortunio de trabajo, la demandada debería haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, esto es, acudir ante un organismo oficial o ante el Poder Judicial para celebrar el acuerdo y así efectuar el posterior pago.
Asimismo, acusó violación al principio de igualdad ante la ley, al haberse hecho lugar a la compensación, siendo que otro firmante de un acuerdo similar al de] actor, que no tenga incapacidad laborativa, percibiría una verdadera gratificación, resultando perjudicado aquél que es víctima de una incapacidad derivada del trabajo. Afirmó que existen otros trabajadores que han percibido la indemnización por incapacidad laborativa, sin hacerse lugar a la compensación articulada similar al presente caso, operándose una discriminación del aquí actor, abonando tales aseveraciones con cita de precedentes de la Sala Segunda.
A su vez, apuntó que el Tribunal realizó un inadecuado alcance del convenio realizado dentro del marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y el supuesto pago a cuenta que establece el artículo 260 de la misma ley, que sólo puede aplicarse dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, referidos a rubros laborales remuneraciones, diferencias salariales, indemnización por despido pero nunca a incapacidades laborativas que tiene otra regulación jurídica. Agregó que en el caso de autos, ni siquiera se elaboró convenio o mutuo acuerdo alguno dentro del marco del artículo 241, por cuanto los actores percibieron solamente la indemnización y la supuesta gratificación especial a través de un simple recibo de sueldo, y no existió acuerdo alguno entre las partes que permitiera a los trabajadores entender que dicha suma era en compensación de futuras acreencias, añadiendo a lo expuesto que la solución propugnada por la Sala vulnera la doctrina de la Corte de la provincia de Buenos Aires y la jurisprudencia actual.
La referida impugnación fue denegada por el A quo en virtud de la absoluta falta de planteo de la cuestión constitucional (fs. 18/19), motivo por el cual el interesado acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 22/27).
2. Cabe recordar que el artículo 8 de la ley 7055 al establecer que "la queja deberá fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio", impone al quejoso la carga de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para cimentar su decisión de denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a destruir la referida fundamentación.
En el subjudice, de la compulsa del auto denegatorio con el escrito de queja, surge que tal cometido no ha sido idóneamente asumido en autos por el recurrente, quien en su presentación directa, se limita a reiterarlos reparos que le mereciera oportunamente la decisión de la Sala, mas sin hacerse cargo de los fundamentos de la denegatoria con el propósito de desvirtuarlos, lo cual por sí solo sella la suerte adversa del remedio intentado.
En efecto, liminarmente dable es señalar que ni tan siquiera intenta rebatir lo afirmado por la Alzada en relación a la ausencia del recaudo de introducción tempestiva de la cuestión constitucional exigida por el artículo 1 de la ley 7055, en punto a que debió haber propuesto la cuestión constitucional en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo menos al contestar los agravios del apelante, resultando tardío el tema traído directamente ala Corte en el recurso de inconstitucionalidad.
Por eso, viene al caso recordar que habiendo deducido la parte contraria, al menos al fundar la nulidad y expresar agravios, las razones en que luego se basó el Tribunal concretamente, que resultaba procedente la compensación de crédito solicitada por la demandada, debiendo deducirse
de las sumas indemnizatorias a que resulte condenada la demandada los
pagos recibidos por la actora , obviamente, el recurrente pudo, al contestar los, plantearlos reparos constitucionales (A. y S. T. 53, pág. 113 1 T.
60, pág. 108, entre otros).
Debe tenerse especialmente en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, la exigencia del planteamiento oportuno no responde aun mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa enjuicio (A. y S. T. 52, pág. 421 T. 55, pág. 159, T. 64, pág. 461, T. 101, pág. 195, T. 103, pág. 37, etc.). Y que su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (A. y S. T. 52, pág. 421; T. 56, pág. 82, T. 64, pág. 461, etc.).
En consecuencia, el tema resulta así traído directamente ante esta Corte, con incumplimiento del requisito del artículo 1 in fine de la ley 7055, lo que determinaría su inadmisibilidad (A. y S. T. 60, pág. 421; T. 64, pág. 461, T. 69, pág. 462 , T. 99, pág. 307; T. 114, pág. 381/384, entre muchos otros).
A lo expuesto, es dable añadir que la presente impugnación como también fuera remarcado por la Cámara en la denegatoria del recurso no podría de todos modos transponer el umbral de Ia admisibilidad, toda vez que de la compulsa de la pieza introductora con el pronunciamiento criticado, se desprende que las hipótesis de arbitrariedad que el recurrente intenta perfilar
carecen de asidero en las constancias de la causa, traduciendo, desde diversas perspectivas., tan sólo el loable esfuerzo del recurrente de hacer primar su postura opuesta a la del Tribunal de Alzada y, en suma, tan sólo su disconformidad para con el criterio sostenido por la Sala en una postura contraria a sus pretensiones, fundamentalmente entorno del reconocimiento de Ia aplicación de ¡asuma recibida por el actoral finalizarla relación laboral y para acogerse a los beneficios jubilatorios, a créditos que con motivo de aquélla pudiera tener en lo futuro contra la demandada, y que por ende debía deducirse de las sumas a que resulte condenada la demandada los pagos recibidos por la actora, en ejercicio de funciones que le atañen y sobre materia por regla ajena a esta vía de excepción,, sin lograr convencer a este Cuerpo acerca de que en tal labor independientemente del acierto o error en la decisión aquélla se hubiese apartado de los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos con que contaba,
Como se anticipara, el primero de los agravios esgrimidos por el impugnante gira en derredor de una supuesta colisión entre la compensación admitida y el principio de irrenunciabilidad consagrado en el articulo 13 de la ley 23.643 y en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto que a juicio de aquél , para que dicha suma fuera imputable a las indemnizaciones por infortunio de trabajo, la demandada debería haber acudido ante un organismo oficial o ante el Poder Judicial para celebrar el acuerdo y efectuar el posterior pago.
Mas lo cierto es que su postulación deviene inconsistente en orden a fundar la pretendida conculcación de tales principios, ante los argumentos de la Alzada en el fallo impugnado y reafirmados luego en el auto denegatorio en punto a que, precisamente, para decidir como lo hizo, se apoyó en precedentes propios, en los que hizo suyos los argumentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Gatarri c/ Cometarsa”, donde se consignara que "resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador, compensable, en forma genérica con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT) aún en el supuesto de carecer de homologación judicial " (fs. 3vto./4). En un a fin orden de ideas, en cuanto al reproche enderezado a enjuiciar la decisión de la Alzada en razón de haber violado el principio de igualdad, dable es señalar que no resulta eficaz para persuadir a este Cuerpo acerca de que en la cuestión debatida el Tribunal hubiese incurrido en tal vicio. por el contrario, preciso es decir que el reparo se disipa frente a la respuesta jurisdiccional brindada por aquél, con remisión a anteriores decisiones emanadas de la propia Sala, en punto a que el hecho de abonar una suma compensable en el futuro al terminar una relación laboral siempre naturalmente que no encubra dolosamente otra realidad no es práctica condenable que deba ser desalentada, sino por el contrario favorable a los intereses del trabajador que se ve de este modo beneficiado con una suma de dinero que, en el peor de los casos y si le fuera eventualmente debida. en parte o en su totalidad, le ahorra el desgaste del tiempo y de una actividad jurisdiccional futura, siendo el beneficio total en el caso de que no resulte acreedor del empleador... " (f. 4). Y ello fue reforzado en la denegatoria, al afirmarse, en primer lugar con respecto a los trabajadores que según la quejosa sin padecer incapacidad han recibido una verdadera gratificación, que Ia recurrente no demuestra ni está en condiciones de hacerlo si la falta de promoción de acciones resarcitorias por algunos trabajadores responde a una verdadera inexistencia de incapacidad o por el contrario, a que existiendo, han tenido clara conciencia de haber sido compensados por la misma al haber recibido la suma gratificatoria", y en segundo lugar., en cuanto al cambio de criterio en la jurisprudencia de la Sala, que "se preconiza una improcedente e inconveniente cristalización de posturas y alcanzaría en el caso también a la misma Corte Suprema de Justicia Nacional cuyo precedente se sigue" (f. 18 vto.).Quedan así los planteos recursivos esbozados por la actora en el plano del mero desacuerdo de aquélla para con el criterio sustentado por la Alzada, en ejercicio defunciones propias, y en una postura opuesta a su particular óptica del tema en discusión. Empero, sin lograr vulnerarla exégesis que de manera circunstanciada, con exposición de razones y apoyo legal hiciera el fallo resistido, ni alcanzara demostrar que el Tribunal hubiese, en definitiva, incurrido en arbitrariedad.
En suma, pues, la cuestión no resulta idónea para franquear la vía extraordinaria instaurada, atento que queda comprendida dentro del marco de la ponderación que efectuara el Tribunal a quo en tomo a cuestiones de hecho, pruebas y derecho común,materia que ingresa en la esfera de las facultades de los jueces del proceso al decidir las causas sometidas a su decisión, y por ende, amenos que se demuestre arbitrariedad que, como se dijera más arriba, no es lo que acaece en el sub examine no resultan susceptibles de ser revisadas por la vía de excepción intentada, desde que no compete a esta Corte al ejercer su jurisdicción extraordinaria, erigirse en una tercera y ordinaria instancia.
De allí que como reiteradamente se ha dicho , no deba perderse de vista que mediante el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, se tiende a reparar agravios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y conviertan al pronunciamiento en una no sentencia, mas no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias, en la interpretación del derecho sustantivo o procesal o en la ponderación del material fáctico del litigio.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazarla queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Gutiérrez - Falistocco - Netri - Spuler Vigo¬

Fundamentos de los señores Ministros doctores Gutiérrez, Netri y Spuler:
2. Cabe recordar que el artículo 8 de la ley 7055 al establecer que la queja deberá fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio", impone al quejoso la carga de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para cimentar su decisión de denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a destruir la referida fundamentación.
En el subjudice, de la compulsa del auto denegatorio con el escrito de queja surge que tal cometido no ha sido idóneamente asumido en autos por el recurrente, quien en su presentación directa, se limita a reiterar los reparos que le mereciera oportunamente la decisión de la Sala, mas sin hacerse cargo de los fundamentos de la denegatoria con el propósito de desvirtuarlos, lo cual por sí solo sella la suerte adversa del remedio intentado.
En efecto, liminarmente dable es señalar que ni tan siquiera intenta rebatir lo afirmado por la Alzada en relación a la ausencia del recaudo de introducción tempestiva de la cuestión constitucional exigida por el artículo 1 in fine de la ley 7055, en punto a que debió haber propuesto la cuestión constitucional en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, por lo menos al contestar los agravios del apelante, resultando tardío el tema traído directamente ala Corte en el recurso de inconstitucionalidad.
Por eso, viene al caso recordar que habiendo deducido la parte contraria, al menos al fundar la nulidad y expresar agravios, las razones en que luego se basó el Tribunal concretamente, que resultaba procedente la compensación de crédito solicitada por la demandada, debiendo deducirse de las sumas indemnizatorias a que resulte condenada la demandada los pagos recibidos por la actora , obviamente, el recurrente pudo, al contestarlos, plantearlos reparos constitucionales (A. y S. T. 53, pág. 113, T. 601. pág. 108, entre otros).
Debe tenerse especialmente en cuenta que a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, la exigencia de planteamiento oportuno no responde a un mero ritualismo sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (A. y S. T. 52, pág, 42 1 1 T. 55, pág. 159 T. 64, pág. 46 1, entre muchos otros). Y que su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas perlas partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (A. y S. T. 52, pág. 421, T. 56, pág. 82, T. 64, pág. 46 1, etc.).
En consecuencia, el tema resulta así traído directamente ante esta Corte con incumplimiento del requisito del artículo 1 in fine de la ley 7055, lo que determina sin más su inadmisibilidad.
Gutiérrez - Netri - Spuler