Sumario: (1) No merece reproche constitucional el pronunciamiento de la Alzada que consideró que la decisión del magistrado inferior debía ser revocada por entender, esencialmente, que se había reputado acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el daño psíquico sin un debido apoyo en pruebas suficientes, esto es, sin que se hubiese ofrecido un peritaje de especialistas ni acompañado certificado o testimonio alguno de médico o psicólogo tratante. Descalificó así que una relación de dicho tipo pudiera ser demostrada como se hizo mediante el testimonio de personas ajenas a dicha área del saber científico, así como en opiniones generales traídas de publicaciones de divulgación o colectadas en otros juicios, emanadas de profesionales que no han tenido el mínimo contacto con la persona cuya dolencia y etiología se debía precisar, y haberlo hecho prevalecer por sobre lo afirmado por los integrantes de la Junta Médica en su dictamen en punto a la inexistencia de causalidad de la afección con el servicio

(2) No configura una cuestión con idoneidad para habilitar la instancia extraordinaria, la mera oposición hermenéutica de la recurrente al razonamiento desarrollado por el aquo que puso de resalto la confusión en que habían incurrido tanto ella como el juez inferior en punto a asimilar “stress" con psicosis, dejando esclarecido que si bien "benignamente" podía considerarse demostrado que la tarea del actor –agente penitenciario resultaba estresante, había un saldo cualitativo inmenso en derivar de este antecedente una consecuencia previsible, consistente en una psicosis paranoide, sobre todo porque no se hallaba entre la prueba aportada nada que indicara que el actor hubiese padecido en el servicio alguna experiencia especialmente traumática que autorizara a asociar con rango concausal el trabajo y el resultado dañoso

(3) Si las argumentaciones de la recurrente relativas a que los testimonios aportados y las publicaciones de divulgación acompañadas eran demostrativos de que el oficio penitenciario resulta estresante derivándose de allí que la psicosis del actor debía reputarse causada por las labores, y resultando innecesario a su entender cualquier peritaje médico o psiquiátrico (bastando con la sola lectura de "cualquier libro de accidente y enfermedades del trabajo” no logran conmover la motivación fundamental de la resolución atacada esto es, que no se encontraba acreditada la relación entre el trabajo y el daño psíquico que dijera sufrir el actor, ni tampoco de que el actor hubiese padecido en el servicio alguna experiencia especialmente traumática que autorizara a asociar con rango concausal el trabajo y el resultado dañoso no puede prosperar el recurso interpuesto.

(4) No puede prosperar el recurso interpuesto si la impugnación no logra traspasar el límite de la disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento criticado por el que la Sala consideró que la decisión del magistrado inferior debía ser revocada por entender que se había reputado acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el daño psíquico manifestado sin un debido apoyo en pruebas suficientes, esto es sin que se hubiere ofrecido un peritaje de especialistas ni acompañado certificación o testimonio alguno de médico o psicólogo tratante. Descalificó así que una relación de dicho tipo pudiera ser demostrada mediante el testimonio de personas ajenas a dicha acrea de saber científico tales, un vecino, dos compañeros de trabajo y un superior jerárquico del actor , así como en opiniones generales traídas de publicaciones de divulgación o colectadas en otros juicios, emanadas de profesionales que no han tenido el mínimo contacto con la persona cuya dolencia y etiología se debía precisar; y hacer prevalecer a éstas, por sobre lo afirmado por los integrantes de la junta médica en el dictamen a punto a la inexistencia de causalidad de la afección con el servicio.

Partes: Arolfo, Jorge Oscar c/ Provincia de Santa Fe s/ Indemnización por accidente de trabajo

Fallo: VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucional ¡dad interpuesto por la actora contra la sentencia 119 del 1 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Segunda integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos “Arolfo, Jorge Oscar contra provincia de Santa Fe Indemnización por Accidente de Trabajo¬(Expte. 69/00)” (Expte. CSJ Nº 471. año 2001), y,
Considerando:
1. Mediante el pronunciamiento atacado por vía del recurso de inconstitucional ¡dad local, la Sala Segunda integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocó «in toturn» la sentencia apelada que, a su turno, admitiera la demanda promovida por Jorge Oscar Arolfo contra la Provincia de Santa Fe tendiendo al cobro de indemnización por incapacidad por accidente de trabajo por cuanto reputara acreditado el nexo causal entre la labor desempeñada por el actor como agente penitenciario y la enfermedad que le habría provocado la incapacidad, con costas a la vencida , con costas en ambas instancias, a la actora (fs. 1/7).
Contra esa decisión dedujo el apoderado de la actora el remedio de excepción previsto en la ley 7055 (fs. 11/17).
En la pieza recursiva, tildó de arbitrario al pronunciamiento de la Alzada por no constituir derivación razonada del derecho vigente, carecer de suficiente motivación, todo ello en virtud de una interpretación y valoración a su juicio absurda y arbitraria de la prueba rendida por las partes, aparejando ello violación del principio de congruencia.
Sostuvo que los fundamentos brindados por la Cámara contradicen totalmente las facultades que tienen los jueces para determinar la existencia y alcance del nexo causal en los accidentes y enfermedades del trabajo, al reputar de una necesidad imperiosa e insoslayable la existencia de una pericial para resolver el presente caso. Al respecto, refirió que objetó el dictamen de la Junta Médica no en su aspecto técnico aceptándola en lo que refiere al porcentaje de incapacidad detectado , sino en virtud de una simple expresión voluntarista volcada en aquélla, esto es, cuando sin ningún fundamento o soporte técnico considera a la incapacidad “no imputable al servicio” Expresó que «en el caso, no era necesaria ninguna nueva pericia. Tampoco acompañar certificación o testimonio de médico o psicólogo tratante» (f. 14 vto.); y también, que “la informativa brindada por la Asociación de Psiquiatras de Santa Fe, es una pieza de indudable valor profesional” (f. 15).
A su vez, aseveró que la Sala incurrió en un grosero error al enfocar el valor que tienen los testimonios ofrecidos quienes solamente han brindado sus impresiones personales, vulgares, que les causaba el ver a su compañero en situación lastimosa, pero sin pretender dar a tales
testimonios el valor de una pericial médica.
Por otra parte, señaló que la Sala aceptó íntegramente la pericial de la Junta Médica que dictaminó la incapacidad de Arolfo, y ha basado fundamentalmente en ella el rechazo de la demanda, otorgando pleno valor a lo expresado en punto a que la incapacidad no era imputable al servicio.
Finalmente, se agravió acerca de lo afirmado por el doctor Machado en torno de una notoria confusión del juez inferior y de su parte al asimilar estrés con psicosis, En relación a ello, amén de negar la alegada asimilación, puso énfasis en que el estrés es causa de psicosis, aludiendo a que «no hace falta M auxilio de un perito para que ello lo exprese como «pericia». Cualquier libro de accidentes y enfermedades del trabajo, así lo considera con basamento lógicamente en estudios médicos ya consolidados» (f. 16 vto.)
La referida impugnación fue denegada por el A quo (fs. 39/4 l); ante tal denegatoria, el interesado acudió por vía de queja ante esta Corte (fs. 48/53).
2. Aún de reputarse rebatido el argumento fundante del auto denegatorio relativo a la ausencia de oportuno planteo de la cuestión constitucional, la presente impugnación no podría de todos modos prosperar. Y ello es así por cuanto que, no obstante la recurrente acusa la invalidez de la resolución por presunta arbitrariedad y ser violatoria de derechos y garantías de raigambre constitucional, de su desarrollo argumental en confrontación con el decisorio atacado, surge tan sólo el mero desacuerdo de aquélla para con el criterio sustentado por la Alzada, en ejercicio de funciones propias, y en una postura opuesta a su particular óptica del tema en discusión. Empero, sin lograr vulnerar la exégesis que efectuara el fallo resistido, ni alcanzar a demostrar que el Tribunal hubiese decidido con insuficiente motivación al decidir rechazar la acción instaurada en razón de no haberse demostrado en la causa la existencia de nexo causal de la incapacidad con las tareas desarrolladas por el actor.
En tal orden de ideas, cabe destacar que la exposición que efectúa el impugnante tendente a imputarle al aquo una irrazonable valoración de la prueba rendida en autos, falta de motivación suficiente y prescindencia del texto legal aplicable al caso, todo ello al receptar los agravios de la Provincia y revocar la decisión del judicante inferior no permite vislumbrar que el Tribunal hubiese discurrido su juzgamiento por el andarivel de la arbitrariedad, de modo que autorice a desmerecer su pronunciamiento como acto judicial válido.
Y es que de la lectura del pronunciamiento criticado hade advertirse que la Sala consideró que la decisión del magistrado inferior debía ser revocada por entender, esencialmente, que se había reputado acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el daño psíquico sin un debido apoyo en pruebas suficientes, esto es, sin que se hubiese ofrecido un peritaje de especialistas ni acompañado certificación o testimonio alguno

de médico o psicólogo tratante. Descalificó así que una relación de dicho tipo pudiera ser demostrada como se hizo mediante el testimonio de personas ajenas a dicha área del saber científico tales, un vecino de¡ actor de apellido Morales, dos compañeros de trabajo y un superior jerárquico del actor , así como en opiniones generales traídas de publicaciones de divulgación o colectadas en otros juicios, emanadas de profesionales “que no han tenido el mínimo contacto con la persona cuya dolencia y etiología se debía precisar”, y habiéndolas hecho prevalecer por sobre lo afirmado por los integrantes de la Junta Médica en el dictamen de foja 6 del expediente administrativo en punto a la inexistencia de causalidad de la afección con el servicio.
Destacó también que devenía inconsistente la posición actora en relación a la opinión de la Junta Médica en dicha ocasión, fragmentándola y tomando de ella lo que le resultaba conveniente tal, el tipo y grado de incapacidad , y desmereciendo su conclusión acerca de la falta de relación de aquélla con la labor desplegada.
Puso, por lo demás, de resalto la confusión en que habían incurrido tanto la actora como el A quo en punto a asimilar “stress” con psicosis, dejando esclarecido que si bien “benignamente” podía considerarse demostrado que la tarea del actor resultaba estresante, había un salto cualitativo inmenso de derivar de este antecedente una consecuencia previsible, consistente en una psicosis paranoide.
Y, por último, sostuvo que tampoco hallaba dentro de la prueba aportada que el actor hubiese padecido en el servicio alguna experiencia especialmente traumática que autorizara a asociar con rango concausal el trabajo y el resultado dañoso.
Frente a dicha línea de razonamiento, lo cierto es que las argumentaciones de la actora relativas a que en virtud de los testimonios aportados y las publicaciones de divulgación acompañadas, el oficio penitenciario resulta estresante bastando ello para derivar de allí que la psicosis debía reputarse causada por las labores, e insistiendo en que dado ello era innecesario cualquier peritaje médico o psiquiátrico, bastando con la sola lectura de «cualquier libro de accidentes y enfermedades del trabajo», no logran conmover la motivación fundamental de la resolución atacada, esto es como se apuntara más arriba , que no se encontraba acreditada la relación entre el trabajo y el daño psíquico que dijera sufrir el actor, ni tampoco respecto de que el actor hubiese padecido en el servicio alguna experiencia especialmente traumática que autorizara a asociar con rango concausal el trabajo y el resultado dañoso. Argumentación ésta que fuera reforzada en la denegatoria al afirmarse que «la inexistencia de preocupacional priva al empleador de la posibilidad de invocar la preexistencia del daño, pero no produce un efecto inversivo del “onus probandi” sobre la relación causal adecuada» (f. 40 vto.).
En suma, pues, la impugnación tal como ha sido presentada no logra traspasar el límite de la disconformidad de la impugnante en tomo a la solución que alcanzaran los juzgadores, con sustento en las pruebas arrimadas a la causa y en el derecho que reputaran aplicable al sub litem, aspectos propios de las instancias ordinarias y por ello excluidos de este control al no haberse demostrado que esas apreciaciones resulten ilógicas o irracionales, en cuyo caso sí justificaría la apertura del remedio intentado.
Por ello, y ante esa mera oposición hermenéutica, no se configura una cuestión con idoneidad para habilitar esta instancia de excepción, cuyo cometido no es corregir posibles errores o soluciones opinables, sino el control de adecuación de los pronunciamientos jurisdiccionales al ordenamiento jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
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