Sumario: (1) Corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el actor desde que carecen de entidad las alegaciones del impugnante que le imputa al Tribunal no advertir la falta de motivación de los actos impugnados que entiende, significaron un desmedro en sus funciones, a su derecho a la estabilidad , ya que la Corte consideró que el señalar la proximidad de los comicios provinciales que debian llevarse a cabo en el año 1995, aunque breve, permite comprender, sin dificultad, la razón que determinó a la Administración a disponer la adscripción de diversos agentes al Tribunal Electoral para poder cumplir cabalmente esa trascendente misión, inescindiblemente ligada a los principios democráticos que la provincia ha asumido

(2) Debe denegarse el Recurso Extraordinario interpuesto, ya que el planteo del impugnante no deja de aparecer como un nuevo intento de lograr reabrir el debate sobre una cuestión de interpretación y valoración de las circunstancias fácticas acontecidas, desprendiéndose de ello su sola discrepancia con el criterio sustentado por la Corte local, por lo cual escapa a la configuración de un caso Constitucional Federal idóneo para habilitar la instancia de excepción ante la Corte Nacional, ya que no se brindaron fundamentos relevantes a tal fin. En el caso, la Corte estimó que la "...pretendida sanción encubierta no ha sido acompañada de prueba que permita tenerla por acreditada y no existe elemento alguno que sugiera la posibilidad de persecución de un fin diverso del interés público".

(3) Es jurisprudencia de la Corte Provincial siguiendo los lineamientos del más Alto Tribunal de la Nación que la estabilidad del empleado público no se hace extensiva a la función que desempeña el agente; dicha estabilidad no importa un derecho absoluto a permanecer en la función sino un derecho al cargo presupuestario. Y esta garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado pero se respeta su retribución presupuestaria, con excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso

(4) Corresponde denegar la concesión del Recurso Extraordinario interpuesto, por cuanto si bien el recurrente argumenta que conforme a la prueba rendida en autos se ha configurado un ius variandi debiendo entenderse por ello que pretende referir a un exceso de tal facultad por parte de la Administración, el que entiende fue arbitrariamente merituado , ello sólo trasunta su discrepancia con la solución a que arribo la Corte al valorarlos elementos probatorios incorporados a autos y apreciarlos en base a la normativa de derecho público local, y de allí derivar la decisión de la causa, brindando argumentos que, si bien puede no compartir el accionante, dan suficiente sustento a la sentencia. En el caso, la Corte al analizar los elementos probatorios obrantes en autos, consideró que no se afectó la retribución presupuestaria del agente y que, si bien las testimoniales rendidas daban cuenta de las funciones anteriores del agente, "tales probanzas no resultan suficientes a efectos de concluir que se ha afectado la garantía de la estabilidad del accionante". En efecto, se le conservó la categoría de revista, no se ha demostrado que efectivamente haya estado sometido a la autoridad de personal jerárquicamente inferior a él y, si alguna variante en el contenido de las funciones entraño la adscripción dispuesta, no puede olvidarse que los actos de servicio que le fueron encomendados no resultaron incompatibles con las funciones propias del agrupamiento en que revistó el agente.

Partes: Carosso, Luis Andrés contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo

Fallo: Vistos: Los autos "Carosso, Luis Andrés contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción"(Expte. CSJ Nº 804, año 1995), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el actor para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,
Considerando:
1. El actor deduce recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 14, ley 48) contra el decisorio de este Cuerpo, de fecha 4.10.2000 (A. y S. T. 165, págs. 1561167), que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Provincia de Santa Fe.
Alega que en la sentencia de este Tribunal se ha debatido una cuestión federal consistente en el alcance de las cláusulas de la Constitución nacional y se arribó a una conclusión distinta a lo establecido en la Carta Magna, afectándose derechos y garantías expresados en los artículosl4, l7 y 18, en tanto se brindó una solución que vulnera su derecho de propiedad, "en cuanto se produce una adscripción sin ninguna fundamentación alguna ni pedido", violándose los derechos de estabilidad e igualdad de carrera. Considera que una interpretación contraria a la que propicia implicaría una grave afección al derecho constitucional de defensa en juicio.
Pone de resalto, en el marco de un profuso y detallado relato de los antecedentes del pleito". que pese a la claridad del caso y los motivos argumentados en favor de su pretensión, la sentencia consideró que la estabilidad no se hacía extensiva a la función que desempeñaba el agente, y que el acto cuestionado no carecía de motivación.
Postula que no es veraz el argumento de esta Corte que soslayó la existencia de sanción administrativa encubierta, en tanto consideró que no se acreditó el traslado de parte del personal a un área y el resto a otra, no obstante que se demostró el cambio de parte del personal a determinada área, en detrimento de su trabajo, y que desde la repartición a la que se pretendía adscribirlo no se había hecho ninguna gestión ni necesitaba de personal tal como se alegaba.
Indica que su conducta de no consentir el ius variandi es inequívoca.
Cita jurisprudencia en el sentido de que si la variación en las tareas refiere a aspectos estructurales, es imposible la Í unilateralidad aunque el cambio sea funcional y no resulte dañoso. Expresa que también está demostrado el perjuicio concreto y significativo que le ocasionó la Administración con su conducta.
Destaca que la sentencia de este Tribunal desconoce la garantía de defensa enjuicio, pilar del debido proceso, lesiona el principio de igualdad ante la ley, y establece una arbitrariedad repugnante a la Constitución nacional.
Manifiesta que la prescindencia de circunstancias conducentes, la ambición de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo de las pautas de excesiva lentitud constituyen causales de procedencia de la vía intentada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan gravemente el derecho de defensa en juicio.
Sostiene que la conclusión arribada por esta Corte es consecuencia de una absurda relación de la prueba rendida y del derecho aplicable, a través de la arbitraria merituación del articulado de la Ley de Contrato de Trabajo.
Plantea que se han omitido todos los hechos objetivos y claros, como así también la prueba rendida demostrativa del ius variandi inexcusable en que había incurrido la demandada.
Argumenta que el fallo incurre en inequívoco apartamiento de la solución de] caso, con prescindencia de la ley vigente o solución que equivale a prescindir de la ley al resolver "contra legem". Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia en apoyo de su postura.
Concluye diciendo que los agravios impetrados cuestionan los fundamentos del decisorio y su adecuación al derecho vigente, por lo que el hecho de tratarse de un tema de derecho común o administrativo provincial no inhibe el tratamiento por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48.
2. Encontrándose los presentes a estudio de este Cuerpo, corresponde emitir un juicio fundado acerca de la viabilidad del recurso extraordinario intentado, pues, cabe recordar, su mera deducción, así se lo base en la arbitrariedad del fallo, no justifica la concesión o denegación automática del remedio federal, sino que es imprescindible efectuar un juicio fundado de admisibilidad (A. y S., T. 67, pág. 441 1 T. 71, pág. 276 ¬T. 77, pág. 439, T. 89, pág. 58; T. 94, pág. 5; y T. 139, pág. 218).
Entrando al examen de las tachas de arbitrariedad que el apelante dirige contra el pronunciamiento, es dable señalar, en primer término, que en el escrito de interposición del recurso federal deben rebatirse y neutralizarse cada uno de los motivos expuestos por la Corte para fundar su decisión, trayendo razones de peso en orden a destruir la fundamentación de tal decisorio por considerarlo lesivo de derechos constitucionales (Fallos: 303:109 y 481; 304:1306 y 1588; 306:503).
Es que la propia naturaleza de la vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48 recurso "extraordinario" de "apelación" demanda que el apelante refute el pronunciamiento atacado demostrando, asimismo, ante el Tribunal, por qué considera que éste no satisface el derecho federal invocado.
Y bien, de la lectura del memorial recursivo en confrontación con la sentencia atacada, surge que los agravios del impugnante mediante los cuales invoca vicios de arbitrariedad y lesión a garantías constitucionales conducen al examen de temas de hecho, prueba y derecho público local, los que han sido resueltos con fundamentos del mismo orden que permiten descartar la existencia de los vicios descalificantes invocados. Es que el recurrente, con su planteo recursivo, no logra persuadir que en el "sub examine" se verifique un motivo de excepción que autorice la apertura de la instancia ante la Corte nacional, vedada por principio a las cuestiones de dicha naturaleza ("Miranda", A. y S. T. 165, pág. 89).
En efecto, en lo concerniente a prescindir de circunstancias y hechos conducentes, no efectuar una adecuada exégesis de la normativa aplicable, dar como fundamento pautas de excesiva latitud y la absurda relación entre la prueba y el derecho, el recurrente, en esencia, pretende demostrar que esta Corte omitió considerar o interpretó arbitrariamente sus planteos de falta de motivación del acto administrativo cuestionado, de la existencia de sanción administrativa encubierta y los hechos "objetivos y claros" que refieren a su planteo de "ius variandi" abusivo, en tanto, a su criterio, el Tribunal realizó una arbitraria merituación de los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dichas apreciaciones del actor sólo revelan su discrepancia con la solución alcanzada en el sub lite por el Cuerpo luego de interpretar las circunstancias aludidas conforme a las probanzas reunidas y la non nativa aplicable , por considerar que el acto que había dispuesto su adscripción a la Secretaría Electoral de la Provincia era ilegítimo y debía, por ende, declararse procedente el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
Así, la simple lectura de la sentencia conduce a concluir que, lejos de prescindir de la ponderación de los hechos y circunstancias conducentes del caso, este Tribunal los evaluó expresamente.
Entrando al análisis referido., se observa que las alegaciones relativas a no advertir la falta de motivación de los actos impugnados que entiende el recurrente significaron un desmedro en sus funciones, a su derecho a la estabilidad carecen de entidad, ya que este Cuerpo considero que la señalización de la proximidad de los comicios provinciales que debían llevarse acabo en el año 1995, aunque breve, permite comprender, sin dificultad, la razón que determinó a la Administración a disponer la adscripción de diversos agentes al Tribunal Electoral para poder cumplir cabalmente esa trascendente misión inescindiblemente ligada a los principios democráticos que nuestra Provincia ha asumido (art. 1º Constitución provincial)".
Se colige de ello el solo empeño por parte del recurrente en lograr una diferente interpretación y valoración opuestas a las que efectuó esta Corte de las circunstancias fácticas acontecidas en orden a meritar la procedencia de la pretensión de que se anulen los actos pertinentes y se lo incorpore a la estructura funcional del Servicio Provincial de Catastro e Información Territorial.
No corre mejor suerte su aseveración de que no se consideró el planteo de existencia de sanción administrativa encubierta con respecto a su traslado en tanto el Cuerpo consideró que no se había acreditado dicha circunstancia , no obstante que a su criterio se demostró el cambio de parte del personal a otra área, en detrimento de su trabajo.
En este aspecto, este Tribunal estimó que la "...pretendida sanción encubierta no ha sido acompañada de prueba que permita tenerla por acreditada y no existe elemento alguno que sugiera la posibilidad de persecución de un fin diverso del interés público".
No obstante el afanoso empeño del recurrente, su planteo no deja de aparecer como un nuevo intento de lograr reabrir el debate sobre una cuestión de interpretación y valoración de las circunstancias fácticas acontecidas, desprendiéndose su sola discrepancia, con el criterio sustentado por esta Corte, por lo cual escapa a la configuración de un caso constitucional federal idóneo para habilitar la instancia de excepción ante la Corte nacional, ya que no se brindaron fundamentos relevantes a tal fin.
Luego, sostiene que la conclusión a la que se arribó en la sentencia es consecuencia de una absurda relación de la prueba rendida y la normativa aplicable, por la arbitraria merituación de los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta Corte, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Alto Tribunal nacional, expresó que la estabilidad del empleado público no se hace extensiva a la función que desempeña el agente , dicha estabilidad no importa un derecho absoluto a permanecer en la función sino un derecho al cargo presupuestario (arts. 14, 67 inc. 7 y 86 inc. 10. Const. Nac.). Y, puntualmente en lo que aquí es de interés, “...en síntesis, la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo queda debidamente considerada si se modifica la función del empleado pero se respeta su retribución presupuestaria, con excepción del supuesto extremo que tal modificación resulte groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantía encubierta, lo cual debe ser invocado y probado en cada caso... (Fallos: 295: 79 y 80)".
En tal cometido, se procedió en la sentencia a analizar los elementos probatorios obrantes en autos, desprendiéndose de ellos que no se afectó la retribución presupuestaria del agente y que, si bien las testimoniales rendidas daban cuenta de las funciones anteriores del agente, "tales probanzas no resultan suficientes a efectos de concluir que se ha afectado la garantía de la estabilidad del accionante. En efecto se le conservó la categoría de revista, no ha demostrado que efectivamente haya estado sometido a la autoridad de personal jerárquicamente inferior a él y, si alguna variante en el contenido de las funciones entrañó la adscripción dispuesta, no puede olvidarse que los actos de servicio que le fueron encomendados no resultaron incompatibles con las funciones propias del agrupamiento en que revistó el agente", concluyendo en que "...no puede, pues, afirmarse que el cambio de tareas haya sido groseramente vejatorio o que haya agraviado su dignidad".
Frente a tal línea de razonamiento el recurrente intenta oponer la suya, con apoyo en que, conforme la prueba rendida en autos, "se ha configurado un ius variandi" debiendo entenderse por ello que pretende referir a un exceso de tal facultad por parte de la Administración , establecido en el articulado de la Ley de Contrato de Trabajo -el cual entiende fue arbitrariamente merituado , pero ello, no obstante el esfuerzo desarrollado, solo trasunta su discrepancia con la solución a la que arribó esta Corte en ejercicio de funciones propias al valorar los elementos probatorios incorporados a autos y apreciarlos en base a la normativa de derecho público local (en tanto que consideró aplicable el derecho de estabilidad art. 16, ley 8525 ) y de allí derivar la decisión de la causa, de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, doctor Lorenzo Gardela, en la causa "Roncoyali, Salvador c/ La Marplatense SA" (10/09/64 , J. 27 220) y, antes aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "SA Gremios Aliados y otros c. Provincia de Buenos Aires , donde expresó que "La sociedad disuelta perdura a los efectos de su liquidación y dentro de tales límites se consideran subsistentes los mandatos que anteriormente ha otorgado a, por lo que debe desestimarse la oposición a la entrega de fondos pedida por el mandatario designado con anterioridad ala disolución de la sociedad" (Fallos 194:84).
De tal manera, debe considerarse subsistente el poder otorgado oportunamente, desde que, aún en la mejor hipótesis para la resistente, se observa que éste está destinado a un acto distinto de la actividad lucrativa específica de la sociedad y tiende a la realización de actos que no resultarían extraños a la liquidación de la empresa.
Así considerarlo toma inoficioso expedirse sobre los demás plantees formulados v aún sobre la ratificación formulada que, cabe recordarlo, no resulta factible en el ordenamiento formal supletoriamente aplicable por imperio de lo dispuesto en el artículo 42 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, norma cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: Rechazar el planteo de nulidad formulado., con costas.
Regístrese y hágase saber.
Gutiérrez - Falistocco Gastaldi - Netri - Spuler