Sumario: (1) Si bien la cuestión tratada, determinar cuál ha de ser el orga¬nismo competente para otorgar una presta¬ción previsional, es como regla ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente

(2) La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicar¬se sin alteración de su letra o de su espíritu.

(3) Los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitu¬des de beneficios de naturaleza alimentaria como lo son los reclamos de naturaleza previ¬sional.

(4) El orga¬nismo competente al momento de originarse el dere¬cho al beneficio de la jubilación por invalidez es la caja de jubilaciones y pensiones ente donde el interesado se encontraba afiliado al momento de incapacitarse, por ser éste donde regis¬tra el mayor tiempo con aportes.

Partes: Sánchez Bárbaro, Salvador c/ Po¬der Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social

Fallo: Considerando: 1º) Que contra el pronuncia¬miento de. la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que revocó la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería que había confirmado el pronunciamiento de primera instancia que admitió la demanda contencioso administrativa declarando la nulidad del decreto 0981 MHF y OP/92 del Poder Ejecutivo de la pro¬vincia y la plena vigencia del decreto 1512 MAS y SP/91 y resolución 717/91 de la ex Caja de Jubila¬ciones y Pensiones de la provincia, disposiciones estas últimas por las cuales se concedió al actor el beneficio de jubilación por invalidez, aquél dedu¬jo el recurso extraordinario de fs. 62/69, concedi¬do a fs. 75.
2º) Que el actor prestó primeramente servicios en actividad en el ámbito de la Caja Nacional de Previ¬sión para Trabajadores Autónomos y luego en el de la administración pública provincial v, por ende, como afiliado obligatorio de la ex Caja de Jubilacio¬nes y Pensiones de la Provincia de San Juan, donde se incapacitó, lo cual fue corroborado por la junta médica y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.
3º) Que el a quo determinó que el conflicto de derecho suscitado entre las partes giraba en torno de la correcta hermenéutica que debía darse a la norma del art. 80 de la ley 18.037 (to. 1976) para establecer, dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria existente entre la Nación y las provincias, cuál era la caja otorgante del beneficio previsional solici¬tado. Ubicó el caso dentro del segundo párrafo de la norma legal citada, que establece que si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja, de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubila¬toria, el mínimo de diez años continuos o disconti¬nuos con aportes, será caja otorgante de la presta¬ción aquélla a la que corresponda el mayor tiempo con aportes.
4º) Que el tribunal provincial interpretó la última parte de la referida disposición, esto es, la expresión «mayor tiempo con aportes" como que era caja otor¬gante del beneficio aquélla a la que correspondía legalmente la percepción del mayor tiempo de coti¬zaciones obligatorias que debía realizar su afiliado y eventual beneficiario.
5º) Que el recurrente se agravia de esta interpre¬tación por considerarla un infundado apartamiento de la letra expresa de la ley que lo coloca en la impo¬sibilidad absoluta de acceder a los beneficios jubila¬torios.
6º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, (1) si bien la cuestión tratada es como regla ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 307:293; 312:683 y 315:2514).
7º) Que es imprescindible recordar que (2) la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 308:1745; 315:727, entre muchos otros) y que el examen de la norma debe practicarse sin vio¬lación de su letra o de su espíritu (Fallos: 307:928; 318:950; 319:353).
8º) Que resulta oportuno reiterar que esta Corte en diferentes precedentes ha establecido que (3) los jueces deben proceder con suma cautela en el des¬conocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159; 313:232 y 835; 321:3291, entre otros).
9º) Que sobre esta base debe concluirse que (4) el orga¬nismo competente al momento de originarse el dere¬cho al beneficio de la jubilación por invalidez es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan, ente donde el actor se encontraba afiliado al momento de incapacitarse, por ser éste donde regis¬tra el "mayor tiempo con aportes", sin que quepa darle a este concepto otra interpretación que la que surge de su propia letra.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordi¬nario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel¬van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
Moliné OConnor Belluscio Petracci Boggiano López Bossert Vázquez