Sumario: (1) Debe declararse improcedente el recurso intentado atento a que la circunstancia que la recurrente haya desempeñado en una estructura anterior alguna de las funciones que actualmente se atribuyen al Supervisor de Despacho y Certificaciones, Nivel C, Grado 3 del Servicio de Catastro e Información Territorial (creado por ley 10.921), no autoriza a disponer el reajuste jubilatorio en base a funciones que nunca desempeñó cuando se encontraba en actividad, no justificando la procedencia del reclamo la existencia de alguna equivalencia de funciones entre el cargo que se reclama y el efectivamente ocupado en cuanto al grado responsabilidad según insiste la recurrente al alegar
(2) La mera afirmación de equivalencia entre el cargo ocupado en su hora por la actora Y el de la actual estructura del Servicio de Catastro e Información Territorial (creado por ley 10.921), efectuada sin brindar precisiones sobre los aspectos en que se sustenta, resulta insuficiente para configurar el supuesto fáctico que justificaría el reajuste de la jubilación de la recurrente según los nuevos cargos. Ello es así porque no se mencionan ni detallan las funciones que cumplía la recurrente, como tampoco se especifica algún otro elemento del que resulte sin lugar a dudas que la nueva clasificación presupuestaria califica la misma función que realizaba el pasivo , máxime si se tiene en cuenta que no existe una correspondencia total de funciones entre los cargos de la antigua estructura y los creados en el nuevo ente.
Partes: Bensimon, Belkis Zunilda c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo
Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia del titular, doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos "Bensimon, Belkis Zunilda contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción" (Expte. CSJ Nº 695, año 1995). de conformidad con el acuerdo celebrado el día veintisiete de marzo del corriente año.
A la primera cuestión: ¿Es procedente el recurso interpuesto? , el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Belkis Zunilda Bensimon promueve juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Provincia de Santa Fe, por denegación tácita de su reclamo de actualización de haberes previsionales, en base a la necesaria proporcionalidad que deben guardar las pasividades con las remuneraciones de las funciones que fueron tenidas en cuenta para el cálculo del haber base; debiendo considerarse la nueva categoría en que fueren reencasilladas y/o las asignaciones que perciba el activo, lleven o no descuento jubilatorio y se les de o no el carácter remunerativo, siempre que dichos montos se perciban con habitualidad. Solicita además el pago de las diferencias retroactivas con plus por desvalorización monetaria e intereses legales y para el futuro, la aplicación de la teoría de la necesaria proporcionalidad para mover los haberes previsionales, considerando justo el porcentaje del 82% móvil o el porcentaje mayor que resultare conforme a la ley provincial; con costas.
Señala que su haber se determinó en base a las funciones que desempeñó en la Dirección Provincial de Catastro como "Jefe de Sección Secretaría Despacho y Certificaciones; Departamento Topográfico", equiparables a la categoría 17.
Luego continúa , mediante decreto 4551/92, se creó el Servicio de Catastro e Información Territorial (SCIT) y en la nueva estructura su cargo pasó a denominarse "Supervisor Despacho y Certificaciones, Nivel C, Grado 3".
Considera que por aplicación de los coeficientes sectoriales o generales se ha llegado a la determinación de pasividades cuyo quantum dista de manera irrazonable con las de aquél que en la actualidad desempeña el cargo tenido en cuenta para calcular el haber base.
Cita "Peyrano de Fluxá" y "Rodríguez" de este Tribunal en el sentido de que las pasividades deben guardar razonable proporción con la remuneración de quien desempeña idénticas funciones en actividad, con prescindencia del tratamiento escalafonario o presupuestario dado al cargo al tiempo de su desempeño por el pasivo.
Dice que la aplicación del sistema de movilidad le ha provocado una lesión patrimonial que viola sus derechos de propiedad y de movilidad de las prestaciones (arts. 17 y 14 bis de la Constitución nacional, y 15 y 21 de la Carta local).
Pide la aplicación del 82% móvil o el porcentaje mayor que resultare conforme a la ley provincia], como único medio de subsanar la lesión patrimonial causada y de materializar el cúmulo de principios doctrinarios y .jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entiende que el decreto 4551/92 jerarquizó las funciones asignándoles mayores remuneraciones; y el no traslado del incremento respectivo en pasividad, generó la desproporción confiscatoria aludida.
Solicita, en definitiva, se haga lugar a su acción, con costas.
Declarada por Presidencia la admisión del recurso en su aspecto formal (f. 18), comparece la Provincia (f. 28) y contesta la demanda (fs. 31/33).
En el escrito de responde niega entre otras cuestiones que el haber previsional de la actora no guarde proporcionalidad con la retribución del cargo cuyas funciones desempeñó y se tomó como base para fijar el monto inicial; deba considerarse la nueva categoría en que fue encasillado el activo; deban incorporarse al haber las asignaciones, lleven o no aportes y tengan o no carácter remunerativo; las funciones del Nivel C, Grado 3 sean equivalentes a las que cumplió la actora, cambiando solamente de denominación., la aplicación del mecanismo de movilización de los haberes previsto por el artículo 12 de la ley 6915, llevase a la determinación de pasividades cuyo quantum se distancia irrazonablemente de la remuneración del activo que ocupa el mismo cargo , la aplicación de ese sistema haya provocado una lesión patrimonial que viola la Constitución nacional y provincial; deba percibir el 82% móvil o el mayor porcentaje que corresponda conforme a la ley provincial; las funciones que surgen del decreto 4551/92 sean equivalentes alas que cumplía , y la procedencia M recurso.
Dice que el monto jubilatorio inicial de la recurrente se determinó teniendo en cuenta el cargo en la Dirección General de Catastro y otro cargo con servicios simultáneos, que dio por resultado un porcentaje que no es sólo el de la retribución del primero y que luego comenzó a movilizarse mediante el coeficiente sectorial que establece el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de los activos del sector, según lo previsto en el artículo 12 de la ley 6915.
Afirma que no hay elementos que demuestren la incidencia negativa en el haber de las modificaciones producidas por el decreto 4551/92 ; señala, además, que esta norma consideró que no hay "una correspondencia total de funciones entre los cargos que actualmente existen en la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía" y los que se crean en el Servicio de Catastro e Información Territorial (SCIT).
Por último, para el supuesto de la procedencia del recurso, plantea que los intereses deberán computarse desde la fecha del reclamo administrativo y no por períodos mensuales anteriores no alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria.
Solicita, en suma, el rechazo del recurso por improcedente.
Abierta la causa a prueba y producida la que consta en autos, se agregan los informes de las partes (fs. 181/186 y 187/190, respectivamente).
Dictada la providencia de autos (f. 191), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
2. Surge de los antecedentes administrativos que la actora se desempeñó corno Jefe de Sección Secretaría, Despacho y Certificaciones del Departamento Topográfico, con Categoría 17 en la Dirección Provincial de Catastro (fs. 1, expte, 15101 0158513 V. y 2 vto. y 199, legajo personal Nº 55973); y que se le acordó la jubilación ordinaria con la asignación mensual correspondiente a la mencionada categoría, más el 36,63% de categoría 8, a partir del 1.2.1985 (fs. 25 y 39, mismo expte. adm.).
3. La Sra. Belkis Zunilda Bensimón pretende el reajuste de su haber jubilatorio en base al cargo de Supervisor Despacho y Certificaciones -Nivel C grado 3, del Servicio de Catastro e Información Territorial (SCIT), a lo que coadyuvan sus menciones a la razonable proporción pero entendida con un porcentaje determinado (82% móvil) y a la consideración de todas las asignaciones que perciba el activo.
Así surge de lo expresado en el reclamo efectuado el 10/08/1993, al referirse a los sueldos de «la nueva categoría que le hayan asignado a las funciones que cumplía» y que fueron tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial (f. 5); de lo afirmado en la demanda, en cuanto a que en la estructura del SCIT el cargo que desempeñó pasó a denominarse Supervisor Despacho y Certificaciones Nivel C grado 3 (f. 10), y definitivamente de¡ alegato, oportunidad en que puntualizó ese cargo (f. 181 vto.).
4. Corresponde examinar el caso recordando en primer lugar, que el Tribunal en reiterados antecedentes ha sostenido que el sistema de movilidad en base a coeficientes generales o sectoriales no autoriza en modo alguno a desvincular completamente, para la determinación del haber, el cargo desempeñado en actividad, en tanto sigan correspondiendo a éste similares funciones (cfr. "Torres" A. y S. T. 168, págs. 7/1 l).
La adecuada aplicación de tales criterios al subjudice exige –por otra parte no soslayar que el órgano en el que ejerció funciones la actora cuando revistaba en actividad, esto es, la Dirección Provincial de Catastro, fue reemplazado por el Servicio de Catastro e Información Territorial (creado por ley 10921); ente autárquico dotado obviamente de una nueva estructura orgánico funciona¡ (decreto 4551 del 30/12/1992), a la cual pertenece el cargo que la actora pretende se tenga en cuenta para efectuar el reajuste de su haber, ello, además, es destacado por la propia recurrente en oportunidad de alegar sobre el mérito de la causa.
En dicha ocasión, la actora sostiene que las funciones desempeñadas por ella en la ex Dirección Provincial de Catastro (Jefe de Sección Secretaría, Despacho y Certificaciones del Departamento Topográfico, con Categoría 17), subsisten de manera "idéntica" en un nuevo cargo" (Supervisor Despacho y Certificaciones Nivel C grado 3) del Servicio de Catastro e Información Territorial, y que ello se corroboró con la prueba producida en la causa.
Se adelanta que no le asiste razón a la recurrente.
En efecto, según surge de lo informado por la Dirección de Topocartografía del SCIT, el Supervisor Despacho y Certificación de esa dependencia, desarrolla las siguientes funciones: Recepcionar, confeccionar, distribuir y dar salida a expedientes de la Dirección de Topocartografia; asentar en el respectivo registro el movimiento de expedientes; búsqueda de datos a pedido del Director de Topocartografía, relacionados con trámites inherentes al mismo y consultas en terminal de video; confeccionar partes trimestrales de los Sectores correspondientes; registrar, por departamentos y armar las mensuras correspondientes a títulos supletorios para gestionar prescripciones adquisitivas o usucapión (duplicados) y separación para ser entregado al profesional actuante" desglose de las sentencias judiciales adjuntadas por los profesionales en los pedidos de inscripciones definitivas de planos agregados a Duplicados, para ser archivadas en los mismos; recepcionar actuaciones de trámites urgentes y poner en consideración del Director; dar salida a las actuaciones por el SIE, mantener informado al Director de Topocartografía sobre el estado y movimiento de las actuaciones de los distintos Sectores; redactar disposiciones para anular o suspender planos de mensura, llevar el archivo de mensuras y Prescripción Adquisitiva por Departamentos, y colaborar con la Dirección en las tareas que esta indique (f. 147).
Por su parte, las testimoniales rendidas en autos refieren a las funciones realizadas por la recurrente mientras se encontraba en actividad. Así, la señora Beatriz Elizabeth Ponce, en su declaración testimonial de foja 113, expresa que la actora al momento de jubilarse se desempeñaba corno Jefa de Sección Secretaría Despacho y Certificaciones del Departamento Topográfico; que tenía a su cargo todo el despacho, es decir el movimiento de expedientes del Departamento , que realizaba las certificaciones de planos expedidos a profesionales, que se desempeñaba como Secretaria haciendo todo trabajo mecanográfico que se le solicitaba, como así también realizaba y elaboraba informes, para lo cual contaba con una persona a su cargo; continúa diciendo que actualmente en el Servicio de Catastro e Información Territorial se cumplen las mismas funciones que realizaba la actora, con la diferencia que el cargo tiene otra denominación y la tarea es más mecanizada que la desarrollada en su momento por Bensimón, considera que hay igualdad entre la responsabilidad que tenía la recurrente y la del agente que ahora cumple las mismas funciones.
Seguidamente se le recibe declaración a Oscar Vicente Risso, quien dice que la actora se desempeñaba como Jefa de Sección Secretaría Despacho y Certificaciones del Departamento Topográfico de la Dirección Provincial de Catastro; que como funciones específicas tenía la del despacho del Departamento y la certificación de planos solicitadas por profesionales, señala que si bien aquélla no se encontraba en Mesa de Entradas, atendía a los profesionales en caso de así requerirlo; expresa que esto lo sabe porque el testigo se desempeñaba como Director de Catastro de la Primera Circunscripción y la actora estaba a su cargo; agrega que no puede precisar si ésta tenía o no personal a su cargo; que actualmente en la Dirección de Topocartografia se cumplen las funciones que realizaba la actora, que desconoce si son desarrolladas por una misma persona o se han dividido; y que la responsabilidad es la misma (fs. 113 vto. 114).
De los elementos probatorios mencionados, como se observa, surge que el cargo por el cual se demanda tiene asignadas varias funciones diferentes de mayor complejidad y responsabilidad a las que desempeñó en su hora la recurrente, entre las que se destacan de manera decisiva: búsqueda de datos a pedido del Director de Topocartografía, relacionados con trámites inherentes al mismo y consultas en terminal de video, confeccionar partes trimestrales de los Sectores correspondientes, registrar por departamentos y armar las mensuras correspondientes a títulos supletorios para gestionar prescripciones adquisitivas o usucapión (duplicados) y separación para ser entregado al profesional actuante; desglose de las sentencias judiciales adjuntadas por los profesionales en los pedidos de inscripciones definitivas de planos agregados a Duplicados, para ser archivadas en los mismos; dar salida a las actuaciones por el SIE; mantener informado al Director de Topocartografia sobre el estado y movimiento de las actuaciones de los distintos Sectores, redactar disposiciones para anular o suspender planos de mensura; llevar el archivo de mensuras y Prescripción Adquisitiva por Departamentos, y colaborar con la Dirección en las tareas que esta indique.
Por tanto, la circunstancia de que Bensimón haya desempeñado alguna de las funciones que actualmente se atribuyen al Supervisor Despacho y Certificaciones, Nivel C, Grado 3, del SCIT, no autoriza a disponer el reajuste jubilatorio en base a funciones que nunca desempeñó cuando se encontraba en actividad (cfr. "Amongero" A. y S. T. 150 pág. 10). Tampoco justificaría la procedencia del reclamo la existencia de alguna equivalencia en cuanto a responsabilidad, en la que insiste la recurrente al alegar.
Y con relación a las restantes pruebas en que la actora sustenta su pretensión, debe señalarse que las mismas no bastan para considerar que le asista derecho al reajuste de su jubilación sobre la base de una nueva categoría.
En efecto, la constancia otorgada por el Director de Coordinación General del SCIT en mayo de 1993 (fs. 4, 98 y 152), en la que afirma la existencia del cargo desempeñado por la recurrente con igual denominación y funciones equivalentes a las de "Supervisor Despacho y Certificaciones, Nivel C, Grado 3” en el SCIT, carece de documentación sobre la similitud de funciones y de algún otro elemento que la respalde (criterio de “Gasión”, A. y S. T. 154, pág. 92); además, es evidente que no hay coincidencia entre esa denominación y la del cargo desempeñado de "Jefe Sección Secretaría Despacho y Certificaciones Dpto. Topográfico, categoría 17 .
Por su parte, el informe de la Dirección de Topocartografía de foja 155, en el que se señala conforme a la constancia mencionada la equivalencia del cargo desempeñado en su hora por Bensimón "con la actual estructura del SCIT", y también con las funciones que se detallan del cargo Supervisor Despacho y Certificación en ese organismo, resulta insuficiente para configurar el supuesto fáctico que justificaría la procedencia del recurso.
Ello es así porque se trata de una mera afirmación, efectuada sin brindar precisiones sobre los aspectos en que se sustenta, en tal sentido no se mencionan, ni detallan las funciones que cumplía la recurrente, como tampoco se especifica algún otro elemento del que resulte sin lugar a dudas que la nueva clasificación presupuestaria califica la misma función que realizaba el pasivo. Máxime si se tiene en cuenta que en el decreto 455 1/ 92 (estructura orgánico funcional del SCIT) se consideró que no existía una correspondencia total de funciones entre los cargos de la Dirección Provincial de Catastro y Cartografía y los creados en el nuevo ente.
En consecuencia, no le es aplicable al caso de autos la jurisprudencia que por similitud de funciones hizo lugar al reajuste en los casos Rodríguez" (A. y S. T. 53, págs. 204/209 vto.) y "Peyrano de Fluxá"(A. y S. T. 53. págs. 190/197) citados por la actora.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votó en igual sentido.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Coincido en lo sustancial con la solución brindada al caso a tenor del análisis de la situación fáctica que depara el presente, conforme a lo alegado y probado.
Es de señalar que, la misma accionante fundó su recurso de reajuste de su haber jubilatorio, proponiendo la comparación entre las funciones del cargo que desempeñó en la Dirección Provincial de Catastro y el de Supervisor de Despacho y Certificación de la Dirección de Topocartografia del Servicio de Catastro e Información Territorial, con invocación de que se trataban de las mismas o idénticas funciones (cfr. escrito de demanda fs. 11, 11 vto., 12 y 12 vto. e informe sobre el mérito de la causa f. 184 ).
En el caso, conforme surge de los fundamentos de los señores Ministros preopinantes, la recurrente no logró acreditar que las funciones que desempeñó en la ex Dirección Provincial de Catastro (como "Jefe de Sección Secretaría de Despacho y Certificaciones del Departamento Topográfico", equiparables a la categoría 17, tomadas para la determinación de su haber) fueran las mismas o idénticas a las que en la nueva estructura orgánico funciona¡ que la sustituyó (Dcto. 4551 del 30/12/1992)1e correspondieron a "Supervisor de Despacho y Certificación Nivel C Grado 3 de la Dirección de Topocartografia del Servicio de Catastro e Información Territorial".
Tal deficiencia o déficit probatorio resulta decisivo en el sub lite donde la acreditación de la invocada igualdad o identidad de funciones se tomó ineludible para operar la procedencia del recurso, en razón de constituirse en el principal argumento esgrimido por la recurrente en sustento de su pretensión, vinculado al reajuste de su haber jubilatorio, a lo que coadyuvan sus menciones a la razonable proporción.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Spuler y Vigo expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? , el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar improcedente el recurso e imponer las costas a la actora (art. 84, ley 4106).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, Gastaldi, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Spuler y Vigo dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resolvió: Declarar improcedente el recurso. Costas a la actora.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Gutiérrez Falistocco Gastaldi Netri - Spuler Vigo