Sumario: (1) La liquidación, que no es otra cosa más que la expresión numérica de la condena, no puede ser tergiversada en un trámite que está directamente destinado a ejecutarla. En el caso, se observa que la sentencia dispuso condenar a la demandada al "... pago de las sumas que, otorgadas a los activos por acta 741/2 desde el 01/04/92, no fueron tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad hasta el 01/04/93 respetando el límite de reducción del 20% y el modo en que se deben efectuar los cálculos con deducción de lo percibido a cuenta". De la simple lectura de lo dispuesto por el acta mencionada surge que corresponde recomponer la base cálculo multiplicando los progresivos importes remunerativos que la misma contempla pr el correspondiente coeficiente de la categoría, tal como lo expresa de manera palmaria la resolución de Directorio del Banco Provincial de Santa Fe plasmada en la pieza mencionada. Por tanto, asiste razón a la recurrente respecto a que la accionada realizó el cálculo de la deuda omitiendo multiplicar la suma del aumento mensual dispuesta para el sueldo básico por el Acta 741 por el coeficiente del cargo desempeñado por el actor, sucediendo lo propio en cuanto a los intereses accesorios de esas diferencias. De tal manera, la liquidación que efectúa la Caja de Jubilaciones y Pensiones si bien resulta metodológicamente correcta, no respeta el contenido de la condena por cuanto considera una base de cálculo errónea
(2) Es criterio de la Corte provincial que el pago de los intereses es una consecuencia de la actitud renuente del demandado a cumplir su obligación, no obstante ser constituido en mora; y. en el caso de los recursos contencioso administrativos, se entiende que ella se produce desde el reclamo mencionado. Sin embargo, le asiste razón a la demandada en cuanto a que dichos intereses deberán calcularse hasta la fecha de corte impuesta por la Ley de Emergencia Previsional, pues de allí en más correrán los intereses dispuestos por el régimen propio establecido por esa normativa
(3) No ha de prosperar el pedido de aplicación de intereses sancionatorios (artículo 622 in fine del Código Civil) habida cuenta que la forma de liquidar utilizada por la demandada sólo resulta objetable en un aspecto parcial, sin que pueda colegirse de ello en modo alguno una intención dilatoria o temeraria que, además y en última instancia no le sería directamente imputable a la parte demandada desde que "la inserción de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en la organización administrativa provincial, no autoriza a desplazar en el caso: a confundirse sin más la intervención de los órganos que el ordenamiento jurídico (en el caso, el constitucional) predispone para la expresión de la voluntad de la Provincia en el proceso".
Partes: Giromini, Roberto Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción
Fallo: VISTOS: los autos "Giromini, Roberto Rafael contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción" (Expte. CSL, Nº 113, año 1995), para resolver la impugnación articulada contra la liquidación obrante a fojas 152/155 de autos, y,
Considerando:
1. A foja 166 comparece la parte actora e impugna la planilla presentada por la demandada a fojas 163.
Argumentó que la accionada realizó el cálculo de la deuda omitiendo multiplicar la suma del aumento mensual dispuesta para el sueldo básico por el Acta 741 por el coeficiente del cargo desempeñado por el actor (5,84).
Aseveró que dicho coeficiente fue tenido en cuenta al realizarse el cálculo de la deuda en el reclamo administrativo previo, en el recurso jerárquico y en todos los escritos presentados en la Administración Pública, mantenido en la demanda y sostenido por la propia Corte en la sentencia del 20 de abril de 1999.
Advirtió que al omitirse la multiplicación de la suma con el coeficiente vigente también se omiten intereses y se distorsiona notoriamente lo dispuesto por esta Corte en la sentencia.
Asimismo hizo notar que en la liquidación practicada no se calculan intereses hasta la actualidad "y no se suman mes a mes los montos adeudados; lo cual resulta paradójico e irritante para un jubilado que reclama sus derechos desde 1.992, que paga todas sus deudas al Estado (con los intereses muy bien calculados), contribuye con la ley de emergencia con los descuentos que mes a mes se realizan a sus haberes y que tiene sentencia firme a su favor desde hace más de dos años".
Por último, pidió la aplicación de lo dispuesto por el artículo 622 in fine del Código Civil atento al tiempo transcurrido y la asombrosa forma de liquidar que utilizó la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
Corrido traslado a la contraria lo contestó a fojas 172/174 postulando el rechazo de la impugnación, para lo, cual explicó que la Caja de Jubilaciones y Pensiones “indicó que la liquidación se realizó según los términos del fallo "... respetando el límite de reducción del 20% y el modo en que se deben efectuar los cálculos".
Expresa que no hubo aplicación de coeficientes sino que los haberes se determinaron por razonable proporcionalidad desde el 01/04/92 al 31/03/93 y que en cada mes se tomó el sueldo del activo y se sumó la cifra no remunerativa dispuesta por el acta Nº 741; y que, al resultado, se le aplicó el 58,40% de porcentaje jubilatorio y reduciendo en un 5% el haber anterior.
Señaló que para el cálculo de los intereses se tomó a valores históricos las diferencias mensuales sin actualización e intereses y que la falta de liquidación de estos últimos hasta la actualidad responde a lo dispuesto por la ley 11.373 y su decreto reglamentario.
2. Habrá de hacerse lugar parcialmente a la impugnación formulada.
En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha insistido en que la liquidación, que no es otra cosa más que la expresión numérica de la condena, no puede ser tergiversada en un trámite que está directamente destinado a ejecutarla (ver: A. y S., T. 131, pág. 121 y sus citas).
Con esa inteligencia, se observa que la sentencia dispuso condenar a !a demandada al "... pago de las sumas que, otorgadas a los activos por acta 741/92 desde el 01/04/92, no fueron tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad hasta el 01/04/93 respetando el límite de reducción de¡ 20% y el modo en que se deben efectuar los cálculos con deducción de lo percibido a cuenta. ".
De la simple lectura de lo dispuesto por el acta mencionada surge que corresponde recomponer la base cálculo multiplicando los progresivos importes remunerativos que la misma contempla por el correspondiente coeficiente de la categoría, tal como lo expresa de manera palmaria la resolución de Directorio del Banco Provincial de Santa Fe plasmada en la pieza mencionada.
En ese sentido, asiste razón a la recurrente y, consecuentemente, también sucede lo propio en cuanto a los intereses que resulten accesorios de esas diferencias.
De tal manera, la liquidación que efectúa la Caja de Jubilaciones y Pensiones si bien resulta metodológicamente correcta, no respeta el contenido de la condena por cuanto considera un base de cálculo errónea.
En cuanto a los intereses, tal como lo expresa la sentencia que se ejecuta comenzarán a correr desde la fecha del reclamo administrativo. En ello asiste razón a la resistente.
Así lo impone el simple hecho de la firmeza de la resolución, no obstante que, tal como se aclarara en la misma por remisión a las causas "Negrini" (A. y S, T. 152, pág. 43) y “Xessler"(A. y S., T. 146, pág. 474), es criterio de esta Corte que el pago de los intereses es una consecuencia de la actitud renuente del demandado a cumplir su obligación, no obstante ser constituido en mora; y, en el caso de los recursos contencioso administrativos, se entiende que ella se produce desde el reclamo mencionado.
Asimismo, asiste también razón a la demandada en cuanto a que dichos intereses deberán calcularse hasta el 21 de enero de 1.996, es decir, hasta la fecha de corte impuesta por la Ley de Emergencia Previsional, pues de allí en más correrán los intereses dispuestos por el régimen propio establecido por esa normativa.
El pedido de aplicación de intereses sancionatorios no habrá de prosperar habida cuenta que, como se expone en los párrafos precedentes, la forma de liquidar utilizada por la demandada sólo resulta objetable en un aspecto parcial, sin que pueda colegirse de ello en modo alguno una intención dilatoria o temeraria que, además y en última instancia no le sería directamente imputable a la parte demandada desde que, como se expresara en la causa “Tevilacqua" (A. y S., T. 131, pág. 12 1) “la inserción de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en la organización administrativa provincial, no autoriza a desplazar en el caso: a confundirse sin más la intervención de los órganos que el ordenamiento, jurídico (en el caso, el constitucional) predispone para la expresión de la voluntad de la Provincia en el proceso”
Por último y en relación al éxito obtenido, las costas de la incidencia se impondrán en un sesenta por ciento a cargo de la parte demandada y cuarenta a cargo de la actora.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resuelve: hacer lugar, parcialmente, a la impugnación de la liquidación practicada, ordenando se practique una nueva que respete las pautas expuestas en los considerandos precedentes. Costas en un sesenta por ciento a cargo de la parte demandada y cuarenta a cargo de la actora.
Regístrese y hágase saber.
Gutiérrez - Netri ¬- Spuler Vigo