Sumario: (1) El plazo para el cumplimiento de las sentencias fijado en los arts. 22 y23 de la ley de solida¬ridad previsional, no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la condena no compromete recursos presupuestarios en forma directa e inmediata
(2) Si se ha ordenado al ente previsional dictar un acto administrativo con el propósito de determinar si se encuentran o no reunidas las condiciones legales para obtener el beneficio perseguido resultan inaplicables los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 y, en consecuencia, corresponde revocar la decla¬ración de inconstitucionalidad efectuada contra dichas normas que aparece innecesaria.
Partes: Gómez, Alicia c/ ANSeS
Fallo: Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierta la apelación planteada por la demandada en razón de considerar que no criticaba en forma concreta y razona da la sentencia de la anterior instancia, ni guardaba relación con lo allí resuelto. Contra dicho pronuncia miento, el organismo previsional interpuso recurso ordinario que fue concedido a fs. 85 y resulta formal mente admisible (art. 19, ley 24.463).
2º) Que la apelante cuestiona lo decidido por cuanto, según sostiene en el escrito presentad ante la alzada había realizado una relación pormenorizada del agravio que le causaba la tacha de in constitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley d solidaridad previsional, la cual a su entender¬ ha sido declarada en abstracto y con exceso de facultades jurisdiccionales, más allá de la competencia que le conferían los planteos de las partes y sobre la base de un presupuesto erróneo dado que no se trata de mecanismos para incumplir un mandato judicial.
3º) Que atento a que en el recurso deducido ante la Cámara el organismo previsional se había agra¬viado de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos arts. 22 y 23 efectuada en primera ins¬tancia y había sostenido la validez de dichas normas que, en su opinión, no lesionaban los poderes de los jueces sino que atendían a la realidad imperante, la solución del a quo que no se hace cargo de dichos planteos no aparece debidamente fundada en las circunstancias de la causa.
4º) Que con relación al fondo del asunto, el tribunal ha decidido que (1) el plazo para el cumplimiento de las sentencias fijado en los arts. 22 y23 de la ley de solida¬ridad previsional, no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la condena no compromete recursos presupuestarios en forma directa e inmediata (conf. causa L.426.XXXV "Licht, Sara c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones", fallada el 14 de septiembre de 2000).
5º) Que ello es así en el caso pues (2) la obligación impuesta a la demandada en un plazo distinto al contemplado en las disposiciones citadas consiste en dictar un acto administrativo con el propósito de determinar si se encuentran o no reunidas las con¬diciones legales para obtener el beneficio pretendi¬do, por lo que corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad que aparece innecesaria por no resultar aplicables al supuesto en cuestión los artículos citados de la ley de solidaridad previsional.
Por ello, se declara procedente el recurso ordina¬rio y se revoca la sentencia de la Cámara y la declara¬ción de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463. Practíquese la comunicación a la Procu¬ración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Costas por su orden. Nazareno Moliné OConnor Petracchi López Vázquez Bossert