Sumario: (1) Las directivas de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 no resultan aplicables cuan¬do se trata de resolver un pedido de jubilación
(2) El reconocimiento de las jubilaciones y pen¬siones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que con¬forman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos ne¬cesarios para atenderlas, y no es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de partidas presupuestarias para postergar la resolución de un beneficio alimentario que ya ha sido debatido en la órbita de cuatro ins¬tancias procesales, máxime cuando la Admi¬nistración Nacional de la Seguridad Social ni siquiera ha intentado, en su memorial recur¬sivo, evidenciar de qué modo podrían comprometerse dichas partidas con el dictado del acto administrativo aún pendiente en el pla¬zo fijado en el pronunciamiento.
Partes: Leonardini, Osvaldo E. c/ ANSeS
Fallo: Considerando: 1º) Que contra el pronunciamien¬to de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que consideró probados los servicios prestados por el actor al amparo de la ley 20.740 y dispuso el dictado de una nueva resolución administrativa en el plazo de treinta días acerca del beneficio previsional solicitado, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por la alzada (fs. 86/80, 110/111 y 122/123).
2º) Que, a tal efecto, el a quo ponderó en particular la prueba documental producida en la instancia ad¬ministrativa y en sede judicial y juzgó que se hallaba suficientemente demostrada la actividad del titular en la conducción de vehículos automotores de trans¬porte de cargas bajo el régimen diferencial previsto en la referida ley 20.740. Asimismo, declaró que el pla¬zo conferido para expedirse sobre la solicitud del peti¬cionario no lesionaba los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues no se había acreditado la insuficiencia de fon¬dos presupuestarios para afrontar pagos de rutina derivados del otorgamiento de nuevas prestaciones.
3º) Que lo expresado en el memoria] sobre la cuestión de fondo no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, toda vez que la apelante no se hace cargo de las motivaciones de hecho y de de¬recho valoradas por los jueces y omite refutar los varia¬dos elementos de prueba que dieron sustento a la de¬cisión impugnada para tener por cumplidas las tareas denunciadas desde el año 1961 en el ámbito previsio¬nal de que se trate (en especial, fs. 8, 12, 13/13 vta., 15, 56/60 vta. y 104, del expediente administrativo y certi¬ficación de la AFIP a fs. 58 del principal).
4º) Que en cuanto a las objeciones restantes, el or¬ganismo administrativo efectúa referencias genéri¬cas a disposiciones de la ley 24.463 vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias de la cá¬mara. Tales objeciones desatienden el criterio del tri¬bunal que consideró que (1) los arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad no resultaban aplicables para resolver un pedido de jubilación y configuran una reiteración de argumentos dados con anterioridad fs. 102/103, punto III que no aportan ningún elemento de con¬vicción para justificar una solución distinta a la adop¬tada (Fallos: 310:2475; 313:1242, entre otros).
5º) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que (2) el reconocimiento de las jubilaciones y pensio¬nes se halla supeditado al cumplimiento de los requi¬sitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsio¬nal, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de parti¬das presupuestarias para postergar la resolución de un beneficio alimentario que ha ya sido debatido en la órbita de cuatro instancias procesales, máxime cuando la demandada ni siquiera ha intentado evi¬denciar de qué modo podrían comprometerse dichas partidas con el dictado del acto administrativo aún pendiente en el plazo fijado en el pronunciamiento.
Por ello, se declara formalmente admisible el re¬curso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Nazareno Fayt Belluscio Petracchi López Bossert Vázquez