Sumario: (1) Atento a que resulta dudoso el momento en que se configuró el vicio respecto del cual el impugnante debía reaccionar, corresponde revocar el auto de Presidencia que declaró inadmisible el recurso interpuesto con base en la falta de interposición de revocatoria contra el decreto que dispuso el cese del recurrente por considerar que "reunía los requisitos exigidos para alcanzar los beneficios de la jubilación ordinaria" cuando después la Caja de Jubilaciones le comunicó que no reunía dichas condiciones; máxime en el caso, en el que no solo el actor sino también la Administración contribuyó a configurar una situación de incertidumbre respecto de las relaciones jurídicas en juego. Tal solución resulta acorde con el principio "in dubio pro actione", principio cuya incidencia debe acentuarse en los casos en que están en juego bienes jurídicos tan especiales como el acceso a la pasividad, desde que una decisión en contrario conllevaría el riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal, contrariando de este modo el artículo 7, tercer párrafo, de la Constitución Provincial.

Partes: Bazán, Pablo Ermitaño c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción

Fallo: VISTOS: Estos autos (Expte. CSJ Nº 166, año 1992), venidos para resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto de Presidencia de foja 41; y,
Considerando:
1. Por resolución de Presidencia protocolizada al Tomo 119, página 468, del Registro de Autos y Sentencias, se declaró inadmisible el recurso de plena jurisdicción promovido por Pablo Ermitaño Bazán, con fundamento en que no había acreditado haber interpuesto recurso de revocatoria contra el decreto 410/91.
Contra esa decisión deduce el actor recurso de revocatoria (fs. 43/44).
Relata que la Presidencia de este Cuerpo no valoró correctamente lo actuado en sede administrativa; en particular, el hecho de que reaccionó al tomar conocimiento de la resolución de la Caja de Jubilaciones por la que se le hacía saber que no se encontraba en condiciones para obtener el beneficio jubilatorio por no reunir los requisitos que establece la ley.
Destaca que si bien es cierto que no calificó a su presentación como “revocatoria", es posible extraer de ella su expresión de que se deje sin efecto el cese dispuesto.
Señala que en sede administrativa actuó sin asesoramiento letrado; que no se le notificó debidamente el cese; y, finalmente, que la Administración lo colocó en la creencia de que se encontraba en condiciones de obtenerlos beneficios jubilatorios.
Dice que no se advierten razones de orden público que pudieran justificar la decisión que ahora ataca.
11. No puede dejar de destacarse que, en el caso, la Provincia dispuso el cese de Bazán sobre la base de que "reunía los requisitos exigidos para alcanzarlos beneficios de la jubilación ordinaria"(considerando 2, decreto 410/91), y que, con posterioridad a dicho acto, a través de la Caja de Jubilaciones le comunicó que no reunía1os requisitos legales exigidos por la ley 6915 para obtener el beneficio que solicita" (v. f. 20, expte. adm. 15101 0020168 9).
Como se observa, resulta por lo menos dudoso el momento en que se configuró el vicio respecto del cual el recurrente debía reaccionar, razón por la cual corresponde revocar el auto de Presidencia que declaró inadmisible el recurso interpuesto con base en la falta de interposición de revocatoria contrae¡ decreto 410/9 1; máxime en el caso, en el que no sólo el actor sino también la Administración contribuyó a configurar una situación de incertidumbre respecto de las relaciones jurídicas en juego.
Tal solución resulta acorde con el principio %n dubio pro actione", de conformidad con la doctrina sentada por este Cuerpo (v. "Rojas", A. y S. T. 115, pág. 16; "Bordereaux", T. 125, pág. 496; "Yebra", T. 126, pág. 492), principio cuya incidencia debe acentuarse en supuestos como el de autos, en el que están en juego bienes jurídicos tan especiales como el acceso a la pasividad.
Una decisión en sentido contrario conlleva el riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal, contrario al artículo 7, tercer párrafo, de la Constitución provincial que prevé el derecho de acceso a la jurisdicción y al principio de atenuación del rigor formal en favor del particular (cfr. “Esquivel”, A. y S. T. 97 pág. 115; “Roa”, T. 126, pág. 394; “Ayala”, T. 126, pág. 310 , entre otros).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta y, en consecuencia, declarar admisible el recurso contencioso administrativo.
Regístrese y hágase saber.
Gutiérrez - Falistocco - Netri - Vigo