Sumario: (1) Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado cuando la omisión imputada por la recurrente acerca de que la Sala "no trata el agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 10.468….” no resulta idónea para autorizar la apertura de esta instancia extraordinaria, atento a la falta de un planteamiento válido y oportuno susceptible de justificar un pronunciamiento del A quo sobre el punto. En efecto, una liminar observación de las actuaciones permite apreciar que la objeción a la ley Nº 10.468 por no contemplar una revisión judicial amplia del laudo arbitral, aparece endeblemente esbozada por primera vez en el escrito de ampliación de fundamentos del "recurso de nulidad parcial" por ante la Cámara del Trabajo. Sin ingresar a la ponderación de la eficacia o no de la argumentación allí desarrollada para lograr la invalidación constitucional de dicha normativa, lo cierto es que su postulación recién en la mentada pieza resultó tardía, desde que, en el particular contexto del presente proceso, la oportunidad procesal correcta para su introducción lo fue al momento de deducir la compareciente los recursos de revocatoria y nulidad en subsidio contra el laudo arbitral. Ello, a fin de permitirle a la contraparte imponerse de la tacha articulada y, en su caso, alegar sobre la misma en la única ocasión que le cupo intervenir en la etapa impugnativa, esto es, al contestar el traslado respectivo. Lo dicho, lejos de lucir ritualista, se ajusta a la necesidad de que la objeción constitucional sea, en lo posible, motivo de debate entre las partes, proporcionándole a la contraria la oportunidad de oponer sus argumentos, en miras al debido respeto al derecho de defensa en juicio, pilar fundamental sobre el que se apoya la exigencia de la invocación adecuada y oportuna de la cuestión constitucional. Ante ello, la alegación en tomo a que los órganos administrativos no pueden juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes, deviene, en el caso, argumento asaz insuficiente para excusar la ausencia del planteo.
(2) Carecen de idoneidad para lograr la descalificación de lo resuelto por la Sala a la hora de rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral, los reproches esgrimidos por la recurrente que sólo traducen el cuestionamiento a la labor cumplida por dicho órgano jurisdiccional al tratar en el limitado marco de posibilidades recursorias impuesto por el artículo 23 de la ley Nº 10.468 las cuestiones sometidas a su decisión, en el ejercicio de funciones propias, pero sin alcanzar a persuadir que en dicha tarea hubiera procedido con vulneración de garantías constitucionales. Y si bien concretamente acusa que la Sala incurre en un "razonamiento circular",. no aporta ningún elemento de peso en orden a demostrar que el temperamento seguido por los sentenciantes, al juzgar el caso a la luz de la citada normativa que como ya se dijo, no mereció cuestionamiento oportuno y adecuado ante el A quo, lo que obstaba a su consideración y concluir en que no se advertía en la decisión administrativa impugnada ningún vicio invalidante que pudiera conducir a su nulificación, revele una fractura lógica que torne al pronunciamiento descalificable como acto jurisdiccional válido.
(3) Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado cuando la postulación de la compareciente deviene en mera discrepancia interpretativa sin conseguir persuadir que lo decidido exceda lo meramente hermenéutico y, menos aún, que lesione las garantías constitucionales invocadas. En el caso, sustentaron los magistrados su decisión en que el laudo impugnado "... versa estrictamente sobre los puntos reconocidos por las partes., y fue dado con escrito con fecha precisa, determinando su entrada en vigencia destacando, además, que no podía soslayarse que aquéllas no habían cuestionado el sometimiento a la decisión imperativa del árbitro, todo lo cual conducía a su irrecurribilidad, lo que evidencia la expresión de razones bastantes que permiten tener por cumplida la exigencia establecida en el artículo 95 de la Constitución provincial. Asimismo, la Cámara explicitó los motivos por los cuales consideró inconducentes los planteos que había expresado la entidad sindical en su impugnación, concluyendo que no podía derivarse de ello "... una inhibición a los derechos de libertad sindical, cuyo basamento constitucional no admite su alteración, según las previsiones del orden jurídico vigente...”.
Partes: Secretaria de Estado de Trabajo ASOEM Empleados Municipales Municipalidad de Santa Fe Medida de fuerza s/ Recurso de inconstitucionalidad
Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dos, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "Secretaria de Estado de Trabajo ASOEM Empleados Municipales Municipalidad de Santa Fe Medida de fuerza sobre Recurso de inconstitucionalidad" (Expte. CSJ Nº 690, año 1993).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: Primera: ¿es admisible el recurso interpuesto? , Segunda: en su caso, ¿es procedente?, Tercera: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Vigo, Spuler, Netri y Falistocco.
A la primera cuestión ¿es admisible el recurso interpuesto? el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos que, ante el agotamiento sin éxito¬ de la instancia de conciliación obligatoria (art. 14, ley provincial Nº 10.468) dispuesta por el Director Provincial Regional de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución Nº 157/93, en el conflicto planteado entre la Asociación Sindical de Obreros y Empleados de la Municipalidad de Santa Fe (ASOEM) y dicho ente público territorial con motivo del reclamo de la entidad sindical, en coincidencia con la posición asumida por la "F.E.S.T.R.A.M", de un incremento salarial del 41%, remunerativo y bonificable, a partir del 01/01/1993, en el marco de la ley Nº 9996(art. 2º, que remitía a la ley Nº 9286) , el señor Intendente solicitó que el diferendo fuera laudado conforme al arbitraje obligatorio previsto por el artículo 28 de la ley citada en primer término (fs. 222/224), aloque se hizo lugar por resolución Nº 097/93 (f. 228).
Fijados por ambas partes los puntos sobre los que versaría el arbitraje (f. 232), el señor Secretario de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia falló en fecha 14 de mayo de 1993 (resolución Nº 054, fs, 269/270).
En ese pronunciamiento, consideró que "... si bien las partes plantearon en un primer momento el conflicto con fundamento en las normas jurídicas de aplicación, esto es, ley 9286, 9996 y concordantes, posteriormente proceden, independientemente de las mismas a formular diferentes propuestas salariales", y que "... por otra parte, una cuestión vinculada a la estricta aplicación de las normas mencionadas precedentemente orientaría este laudo que busca la composición de intereses hacia una decisión de tipo jurisdiccional".
En razón de ello, abordó el estudio de las diferentes propuestas que habían efectuado las partes y los antecedentes arrimados alas actuaciones, teniendo especialmente en cuenta las Nº V y VII formalizadas por el Municipio, así como la contraoferta postulada por la entidad sindical a foja 252, por lo que entendió "razonable y equitativo laudar sobre la propuesta Nº VII".
El laudo fue impugnado por “ASOEM" mediante recursos de revocatoria y apelación en subsidio", con fundamento en los artículos 23 y 24 de la ley Nº 10.468, aunque en el punto 6º.del "Petitorio", expresó que dejaba planteado para el supuesto de desestimarse la revocatoria¬ - recurso de nulidad (parcial) ante la Cámara del Trabajo" (fs. 274/275).
Contestado por la Municipalidad el traslado que le fuera corrido, la autoridad administrativa laboral rechazó la revocatoria, pero entendiendo que de lo expuesto en el memorial presentado por la recurrente, ésta había intentado el recurso de nulidad punto 6º del "Petitorio" , lo concedió (resolución Nº 076/93, f. 2 89), disponiéndose, luego, el pase de los autos a la Cámara de Apelación en lo Laboral (f. 293).
Mas a fojas 294/295, la entidad sindical presentó ante dicho organismo administrativo, un nuevo escrito expresando que venía a reiterar y ampliar los fundamentos del recurso de nulidad parcial interpuesto en subsidio del de revocatoria , "... esta vez con referencia al escrito del Sr. Fiscal Municipal, de fecha 07/06/93; y también con referencia a la Resol. Nº 76/93".
Agregada que fuera dicha pieza a las actuaciones, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, mediante sentencia del 19/08/1991, rechazó tal impugnación "porno darse los supuestos del art. 23 de la ley 10.468"; empero, impuso las costas por su orden, dado que la naturaleza de la cuestión planteada podía haber albergado dudas en el ánimo de la recurrente (fs. 313/315).
2. Contra dicho pronunciamiento, dedujo la perdidosa recurso de inconstitucionalidad, fundándose en las causales de los incisos 1º), 2º) y 3º) del artículo 1º de la ley 7055.
Como primer agravio, postuló que el A quo no había tratado el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 23 de la ley Nº 10.468, con lo que incurría en arbitrariedad , alegando que dicho precepto resultaba violatorio de los artículos 18 de la Constitución nacional y 7 de la Constitución provincial, al no concederla posibilidad de una revisión judicial amplia del laudo arbitral.
Señaló que la Sala sólo había tratado "el último de los restantes agravios", cerrándose, sin análisis de los argumentos de su parte, en la postura de aceptar las limitaciones inconstitucionales" de la referida ley a su propia potestad jurisdiccional, y en ese marco, entender que no se advertían vicios formales que nulificaran el laudo, incurriendo en un razonamiento circular.
Sostuvo que un laudo es una sentencia, y ella debe tener fundamentos (art. 95, CP, y 18, CN), los que "brillan por su ausencia" en la resolución Nº 54/93, como en su confirmatoria, por lo que el Tribunal no hizo prevalecer dicha garantía constitucional.
En el ítem 4) de la pieza recursiva, reprochó la interpretación efectuada por el A quo respecto al condicionamiento establecido en el punto 3º de la propuesta adoptada en el laudo, agraviándose por conculcar normas constitucionales (arts. 14 bis, CN, y 20, CP), y por incurrir en afirmaciones dogmáticas, al sostener la Cámara que no constituía un impedimento absoluto, pese a ser evidente en su opinión que era "un cercenamiento del derecho a pedir mejoras salariales, e incluso medidas directas para sostener la pretensión".
Con relación a ello, sostuvo que la referencia de la Sala a ulteriores posibilidades de la Municipalidad se erigía en fundamento aparente, pues a su criterio no era posible que los trabajadores debieran sufrir el "ajuste" que trataba de forzar el Estado nacional, que pretendía extenderse alas provincias y municipios, habida cuenta del considerable aumento del costo de vida y del deterioro del poder adquisitivo; por lo que no podía aceptar que se supeditaran los aumentos a los mayores ingresos de la patronal, toda vez que el Estado tenía poderes y facultades suficientes como para conseguir los ingresos que le permitieran retribuir a los trabajadores dentro de los parámetros constitucionales.
Por último, adujo que el laudo incurría en causal de nulidad, al no haber otorgado carácter retroactivo al aumento concedido, ya fuera al 1º de enero o al mes de marzo en que tomara intervención el organismo administrativo.
3. Por resolución del 10/11/1993, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la entidad sindical (fs. 340/341). Recibidas las actuaciones en esta sede, se corrió vista al señor Procurador General (dictamen Nº 58, fs. 346/347).
4. El examen que impone a este Cuerpo el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a propiciar la inadmisibilidad del remedio intentado, conforme lo expondré seguidamente.
4. 1. La omisión imputada por la recurrente acerca de que la Sala "no trata el (agravio) relativo a la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 10.468 " (f. 319), no resulta idónea para autorizar la apertura de esta instancia extraordinaria, atento a la falta de un planteamiento válido y oportuno susceptible de justificar un pronunciamiento del A quo sobre el punto.
En efecto, una liminar observación de las actuaciones permite apreciar que la objeción a la citada ley Nº 10.468 por no contemplar una revisión judicial amplia del laudo arbitral, aparece endeblemente esbozada por primera vez en el escrito de ampliación de fundamentos del "recurso de nulidad parcial, obrante a fojas 294.
Sin ingresar a la ponderación de la eficacia o no de la argumentación allí desarrollada para lograr la invalidación constitucional de dicha normativa, lo cierto es que su postulación recién en la mentada pieza resultó tardía en el sub judice, desde que, en el particular contexto del presente proceso, la oportunidad procesal correcta para su introducción lo fue al momento de deducir la compareciente los recursos de revocatoria y nulidad en subsidio (fs. 274/275),
Ello, a fin de permitirle a la contraparte imponerse de la tacha articulada y, en su caso, alegar sobre la misma en la única ocasión que le cupo intervenir en la etapa impugnativa, esto es, al contestar el traslado respectivo.
Lo dicho, lejos de lucir ritualista, se ajusta a la necesidad de que la objeción constitucional sea, en lo posible, motivo de debate entre las partes, proporcionándole a la contraria la oportunidad de oponer sus argumentos, en miras al debido respeto al derecho de defensa enjuicio, pilar fundamental sobre el que se apoya la exigencia de la invocación adecuada y oportuna de
la cuestión constitucional,
Ante las razones expuestas, la débil alegación vertida en el escrito ampliatorio de foja 294 en tomo a que los órganos administrativos no pueden juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes, deviene, en el caso, argumento asaz insuficiente para excusar la ausencia del planteo en la pieza de fojas 274/275.
4.2. Por lo demás, corresponde señalar que no cabe subsumir el presente caso en la causal del inciso 2º del artículo 1º de la ley 7055, a poco que se repare en que, pese a la insistente invocación a dicha hipótesis, no ha desarrollado la recurrente una fundamentación idónea que permita sostener válidamente que "se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él", por lo que los agravios en que se sustenta el presente remedio excepción hecha del ya referido anteriormente serán examinados a la luz del supuesto previsto en el inciso 3ro.) del artículo 1º) de laley 7055.
4.3. Desde dicha óptica, su cotejo con la sentencia recurrida, me lleva a colegir que los reproches esgrimidos carecen de idoneidad para lograr la descalificación de lo resuelto por la Sala a la hora de rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral del 14/05/1993, desde que sólo traducen el cuestionamiento de la impugnante a la labor cumplida por dicho órgano jurisdiccional al tratar en el limitado marco de posibilidades recursorias impuesto por el artículo 23 de la ley Nº 10.468 las cuestiones sometidas a su decisión, en el ejercicio de funciones propias, pero sin alcanzar a persuadir que en dicha tarea hubiera procedido con vulneración de garantías constitucionales.
Por cierto, la compareciente no hace más que reiterar, en definitiva, articulaciones deducidas con anterioridad respecto del mentado laudo, y si bien concretamente acusa que la Sala incurre en un "razonamiento circular", no aporta ningún elemento de peso en orden a demostrar que el temperamento seguido por los sentenciantes, al juzgar el caso a la luz de la citada normativa que como ya se dijo, no mereció cuestionamiento oportuno y adecuado ante el A quo, lo que obstaba a su consideración y concluir en que no se advertía en la decisión administrativa impugnada ningún vicio invalidante que pudiera conducir a su nulificación, revele una fractura lógica que torne al pronunciamiento descalificable como acto jurisdiccional válido.
Sustentaron los magistrados su decisión en que el laudo impugnado"... versa estrictamente sobre los puntos reconocidos por las partes, y fue dado con escrito con fecha precisa, determinando su entrada en vigencia
destacando, además, que no podía soslayarse que aquéllas no habían cuestionado el sometimiento ala decisión imperativa del árbitro, todo lo cual conducía a su irrecurribilidad, lo que evidencia la expresión de razones bastantes que permiten tener por cumplida la exigencia establecida en el artículo 95 de la Constitución provincial.
En lo que concierne específicamente al reproche relativo, a la interpretación efectuada por la Sala respecto al condicionamiento establecido en el punto 3ro.) de la propuesta adoptada en el laudo, entiendo que la impugnante, con los endebles argumentos que expone bajo el ítem 4) del memorial recursivo dista de alcanzara convencer que la inteligencia asignada en la sentencia a dicho condicionamiento importe en modo alguno el cercenamiento de los derechos constitucionales que le achaca, ni que para ello se haya cimentado en pautas excesivamente ambiguas o voluntaristas, o se hubiera basado en enunciados erigidos como verdades indiscutibles sin darle debido fundamento.
. En el caso, la Cámara explicitó los motivos por los cuales consideró inconducentes los planteos que a ese respecto había expresado la entidad sindical en su impugnación, concluyendo que no podía derivarse de ello una inhibición a los derechos de libertad sindical, cuyo basamento constitucional no admite su alteración, según las previsiones del orden jurídico vigente ......
En ese sentido, observó que el condicionamiento que surgía de la cláusula tercera en cuanto a la posibilidad de nuevos planteos salariales durante el año 1993 no constituía un impedimento absoluto, "... mas cuando expresamente se desprende que aquél cesa en la medida que se modifique el nivel actual de recursos de la Municipalidad de Santa Fe..."; advirtiendo, asimismo, que”... lo señalado por la recurrente al respecto en ningún momento demuestra o aporta un basamento jurídico que pudiera conducir a incluir al laudo, total o parcialmente, dentro de los supuestos nulificantes (art. 23, ley 10.468), quedando así también sin controvertirse eficazmente la inescindibilidad de la aludida cláusula tercera respecto de sus precedentes
Frente a ese criterio, la impugnante se limita a invocar la lesión de derechos constitucionales y a criticar el alcance asignado por los sentenciantes ala referida cláusula, mediante alegaciones que sólo denotan su disconformidad con lo resuelto, mas sin intentar conmover los restantes fundamentos sostenidos por aquéllos en tomo a la insuficiencia de los planteos esgrimidos para lograr la invalidación en ese aspecto de] laudo impugnado. Ello es demostrativo de la carencia de autoabasto del recurso (art. 3, ley 7055), falencia que determina la desestimación formal del agravio constitucional articulado.
Las consideraciones precedentes me convencen de que el recurso extraordinario intentado, como ya lo anticipara, es inadmisible, toda vez que los juzgadores dieron razones suficientes que, al margen de su acierto o error, no resultan absurdas o irracionales, y, por ende, la postulación de la compareciente deviene en mera discrepancia interpretativa, en tanto no consigue persuadir que lo decidido exceda lo meramente hermenéutico y, menos aún, que lesione las garantías constitucionales invocadas.
La conclusión podrá o no compartirse pero, en la medida que no importe desconocimiento del derecho a la jurisdicción que acuerda la Carta Magna provincial, no puede descalificarse por inconstitucional.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo, Spuler, Netri y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión –en su caso ¿es procedente? el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo, Spuler, Netri y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor Gutiérrez y así votaron.
A la tercera cuestión en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la recurrente.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Vigo, Spuler, Netri y Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resolvió: Declarar inadmisible el recurso, con costas a la recurrente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Gutiérrez Falistocco - Netri - Spuler Vigo