Sumario: (1) Deben estimarse pe¬nales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del po¬sible perjuicio causado, tienden a prevenir y repri¬mir la violación de las pertinentes disposiciones le¬gales
(2) El carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal
(3) La norma fundante de la conversión de la multa en arresto de la sumaria¬da, a saber, la ley 18.694, es la que esta¬blece el régimen de sanciones para las infracciones laborales y a la que atañe aquella natura¬leza represiva ha sido reciente¬mente derogada por la ley 25.212, la que no prevé la conversión de multa en arresto
(4) Los efectos de la benignidad normativa en materia penal "se operan de pleno derecho", es de¬cir, aún sin petición de parte, conclusión que se encuentra abonada por la circunstancia de que este principio ha sido establecido en convenios de orden internacional con jerarquía constitucional (v. art. 9º Pacto de San José de Costa Rica y 15, Pacto Internacional de Dere¬chos Civiles y Políticos.)
Partes: Ministerio de Trabajo c/ Estex SA
Fallo: Dictamen del Procurador General de la Nación:
I - En lo que interesa, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No 69, resolvió la conversión en arresto de la multa impuesta a la demanda da por infracción a diversas leyes laborales, a efectivizarse en la persona de su director, en razón del in cumplimiento de un plan de pago acordado en sU oportunidad por las partes y aprobado por el a quo Se basó para ello, substancialmente, en la normativa de la ley 18.694 (v. fs.75/76, 90, 101/102 y 105).
Contra dicho fallo, el afectado dedujo recurso extraordinario (fs. 120/125), el que fue contestado por el Ministerio de Trabajo (fs. 128/134) y concedido fs. 137/138.
II - Sostiene el recurrente que la sentencia vulnera las garantías de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (libertad, defensa en juicio y debido pro ceso) y la doble instancia que contempla el Pacto d San José de Costa Rica (art. 31, Ley Suprema).
En concreto, refiere que el convenio alcanzad para el pago de la multa (v. 2.75176) extinguid 1 correspondiente acción penal, razón por la cual, sólo resta procurar la ejecución de lo acordado en los tér¬minos del art. 1097 del Cód. Civil.
Añade a ello tras poner de resalto la abolición del instituto de la prisión por deudas en 1872 que el art. 21 del Cód. Penal dispone que, previo a transformar la multa en prisión, debe procurarse la satisfacción de la primera, extremo dice que no fue intentado res¬pecto de los bienes de la sumariada, hoy en concurso, de la que el afectado sólo era director (v. fs.111/112).
Señala, en consecuencia, que el incumplimiento del acuerdo no puede, en rigor, imputársele; que obedeció a la falencia de la demandada; y que, a la fecha, dado el desapoderamiento previsto por los arts. 107 y 109 de la ley 24.522, el pago de la multa se ha tornado imposible, debiendo la actora acudir a los procedimientos de ley para efectivizar el cobro de sus eventuales acreencias. Pone de resalto su propia situación concursal y que las multas recayeron sobre la empresa, no sobre su persona (v. fs.120/125).
III - Entiendo que corresponde comenzar el trata¬miento de esta cuestión recordando que con arre¬glo a jurisprudencia de VE. (1) deben estimarse pe¬nales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del po¬sible perjuicio causado, tienden a prevenir y repri¬mir la violación de las pertinentes disposiciones le¬gales (doctrina de Fallos: 184:162; 200:495; 247:225 y sus citas; 270:381; 295:307, 302:1501; entre otros); y que (2) el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal, como dispone el art. 4º de ese ordenamiento (v. Fallos: 185:251 y sus citas; 287:76 y sus citas; y 302:1501, entre varios más). Precisamente, conside¬ro que es con apoyo en esta orientación y situado en la línea jurisprudencial explicitada entre otros¬- en los precedentes publicados en Fallos: 198:74; 263:349; 270:381 con arreglo a la cual, lo que atañe a la efectivización de las multas de naturaleza penal es ajeno al trámite concursal del infractor que el a quo dispuso convertir la multa adeudada en arresto personal del director de la empresa sumariada, pese a la quiebra de la firma y el concurso preventivo del propio afectado (v. fs.80, 89/90; 101/102; 111/117 y 126). (Vale resaltar que, en el precedente de Fallos: 287:76, VE. enfatizó que, si bien en los casos de mul¬tas existe un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente puniti¬va).
En el caso, (3) la norma fundante de la conversión de la multa en el arresto del presidente de la sumaria¬da, a saber, la ley 18.694 que, como se precisó en el dictamen recaído en la causa SC. M. 1775, L. XXXII "Ministerio de Trabajo c. Acmar SA s/sumarios Ministerio de Trabajo", del 10/07/97, es, en rigor, la que esta¬blece el régimen de sanciones para las infracciones laborales y a la que, por cierto, atañe aquella natura¬leza represiva (Fallos: 295:307) ha sido reciente¬mente derogada por la ley 25.212 v. art. 15, ap. l., del Anexo D: Anexo II: Régimen General de Sancio¬nes por Infracciones Laborales ratificatoria del "Pacto Federal del Trabajo" (v. art. 11). Esta última disposición, a su turno, en el capítulo correspon¬diente, no prevé la conversión de la multa en arresto (v. art. 5º). Es válido puntualizar que la precisión efectuada en el dictamen aludido cobra particular ac¬tualidad si se advierte que, abrogada expresamen¬te la ley 18.694, no lo han sido sus correlativas 18.693 y 18.695, cuyos arts. 2º, inc. j), y 12, respectivamen¬te, siguen aludiendo a la conversión de la multa en arresto, pese reitero a no contemplarla el orde¬namiento sancionatorio actualmente en vigencia (v. art. 6º del "Régimen General de Sanciones por In¬fracciones Laborales").
En esas condiciones y puesto que VE. ha reitera¬do que, las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la deci¬sión (Fallos: 313:701, entre otros), estimo debe exa¬minarse si las conductas juzgadas merecen hoy una sanción menos severa que la prevista en la norma vigente a la fecha de incurrirse en el ilícito.
Ello es así, desde que también ha puntualizado VE., que (4) los efectos de la benignidad normativa en materia penal "se operan de pleno derecho", es de¬cir, aún sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297 y 321:3160); conclusión que se encuentra abonada por la circunstancia de que este principio ha sido establecido en convenios de orden internacional con jerarquía constitucional (v. art. 9º Pacto de San José de Costa Rica y 15, Pacto Internacional de Dere¬chos Civiles y Políticos. v. Fallos: 320:763; 321:824, etc.) y que, en el "sub examine", no parece necesitar de mayor debate la concurrencia de las condiciones en las que dicho principio resulta aplicable. Tales extremos, asimismo, estimo que justifican la inter¬vención de VE. por esta vía extraordinaria (conf. Fa¬llos: 321: 3160).
Lo anterior juzgo se impone, por cuanto no puede perderse de vista que la sanción de la cual hoy se agravia el afectado, es una consecuencia si se quiere, subsidiaria de las infracciones que se comprobaron a la sumariada según surge de las constancias de fs.1 y 37/41 las que, insisto, eran objeto de incriminación y pena en el dispositivo hoy derogado (ley 18.694).
IV - Emerge de la causa que las multas impuestas a la sociedad sumariada con fundamento en los arts. 41, 8" y concs. de la ley 18.694 y en la ley 18.695, obedecieron al incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 128 y 150 de la ley de contrato de trabajo y en el art. 1º de la ley 23.041 dec. reg. 1078/84 (Ellas, en definitiva, lo digo una vez más, condujeron, conversión mediante, al arresto cuya re¬visión se persigue).
Tales infracciones derogada la ley 18.694 no han sido, sin embargo, desincriminadas puesto que, con arreglo a las prescripciones de los arts. 1º, 2º y 3º v. particularmente, sus incs. c) y d) del "Régi¬men General de Sanciones por Infracciones Labora¬les", aquellas conductas continúan siendo tipifica¬das en términos de infracciones a la normativa labo¬ral y sancionadas con arreglo a lo previsto en el art. 5º del nuevo ordenamiento.
No obstante, la ley 25.212 como se anticipó ¬no reprodujo la sanción consistente en la conver¬sión de la multa en arresto, como lo establecían los arts. 9º de la ley 18.694 y 12 de la ley 18.695 (esta última, respecto de los representantes de las per¬sonas de existencia ideal), limitándose, en esta úl¬tima hipótesis, a establecer la responsabilidad so¬lidaria de la entidad sumariada y de los directores, gerentes, síndicos, administradores, mandatarios, representantes o miembros del consejo de vigilan¬cia que hubiesen intervenido en el hecho que motivó la sanción (v. art. 10 del anexo II de la ley 25.212). Dicha norma no es ocioso señalarlo ¬aún no se hallaba en vigor en la ocasión de fs. 101/102 (v. BO 06/01/00).
En tales condiciones y en ausencia de una dispo¬sición que reproduzca o mantenga aquella conver¬sión respecto de los representantes de los sujetos de existencia ideal, entiendo que deviene aplica¬ble el principio de la retroactividad penal benigna en favor del quejoso, en tanto que la modificación o derogación introducida por la mencionada ley 25.212, importó la supresión legal de la pena im¬puesta, oportunamente, al apelante (v. Fallos: 320:763; 321:824, a contrario), la que, de ser man¬tenida, importaría vulnerar aquel principio recep¬tado, como se dijo, en tratados internacionales con jerarquía constitucional (Fallos: 321:3160, entre otros).
Ello es así, sin perjuicio de lo que en su caso ¬pueda llegar a considerarse respecto de la subsis¬tencia de la sanción originaria y de su eventual co¬bro ejecutivo por la autoridad administrativa labo¬ral o de la aplicación al afectado de la norma del art. 10 de la ley 25.212.
La conclusión a que se arriba, a mi entender, torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
V En razón de lo expuesto, estimo que correspon¬de se declare procedente el recurso extraordinario deducido y se deje sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Septiembre 20 de 2000. Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 14 de 2001.
Considerando: Que esta Corte comparte v hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación que antecede a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario N, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la modificación de la normativa aplicable (art. 68, In fine", Cód. Proce¬sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon¬da, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Nazareno Moliné OConnor Belluscio López Bossert Vázquez