Sumario: (1) La "mens legis" que informa el artículo 109 del Código Procesal Laboral es el de permitir que en el caso de que la apelación se circunscriba a al¬gunos rubros de los establecidos por condena de primera instancia, puedan ser seguidos de inme¬diato cobro (art. 121, CPL), aquellos sobre los que no hay cuestionamiento. Esta es, pues la razón de ser de la carga procesal impuesta al recurrente al apelar, de expresar si lo hace por toda o parte de la sentencia justa es con toda evidencia la sanción de tener por no deducido el recurso cuando al no especificarse que la apelación es parcial se trabe la mecánica del artículo 121. El tribunal de alzada, único procesalmente habilitado para ese examen, verificará en la expresión de agravios el alcance del recurrimiento y al advertir la falta de expresión sobre su calidad de parcial deberá sin otro ámbito declarar mal concedido el recurso, porque se está dilatando el propósito de la norma de obtener el pronto pago de aquellos rubros no cuestionados. Pero el propósito que informa el texto no aparece cumplido, con igual claridad, cuando de esa mis¬ma expresión de agravios surge que la disconfor¬midad con lo resuelto es total, porque allí el incum¬plimiento de la carga referida no produce grava¬men ni material ni jurídico
(2) Resulta procedente el recurso de inconstitu¬cionalidad interpuesto por la demandada cuando el Tribunal ha hecho una aplicación mecánica del artículo 109 del Código Procesal Laboral sin veri¬ficar mínimamente las resultancias a que conduce en el caso concreto ya que una sencilla operación matemática da cuenta que los rubros que no mere¬cieron cuestionamiento alguno por parte de la de¬mandada en el escrito de expresión de agravios (sueldo anual complementario sobre preaviso y va¬caciones no gozadas) representaban, al interponer el recurso de apelación y fundar los reproches, menos de un 2% del total de la pretensión estima¬da por el Juzgador de baja instancia. Esa ínfima proporción debía necesariamente ser tenida en cuenta por la Alzada para a partir de ahí ponderar en qué medida se frustró el fin de la ley al caso con¬creto, que no es otro que el trabajador pueda acu¬dir al procedimiento denominado "pronto pago". En consecuencia, el encuadramiento normativo efectuado por el Tribunal aparece más como el uso mecánico de la forma procesal (en el caso, art. 109, CPL) que al respeto de la finalidad que la misma consagra con olvido de la verdad jurídica objetiva. Es que la Sala parte de la base de que la norma procesal juega en forma absoluta o rígida (el todo o la nada) con olvido de que puede ceder y adap¬tarse a realidades diversas de un caso judicial. Esa postura polarizada termina por deformar y tergi¬versar la razón de ser la finalidad del debido pro¬ceso, negándolo por la vía de una inadecuada sobredimensión de la técnica instrumental
(3) La Corte local con distinta integración ha abordado la temática concerniente a la recta inter¬pretación que cabe conferirle al artículo 109 del Código Procesal Laboral, sosteniendo que de su lectura atenta se desprende que el apelante debe¬rá, al interponer el recurso, especificar expresamen¬te si la impugnación es total o parcial. En este últi¬mo supuesto (apelación sobre parte de la senten¬cia) precisará sobre qué puntos o rubros de la sen¬tencia recurre. Ante el incumplimiento de estos recaudos, se tendrá por no interpuesto el recurso
(4) La Corte Suprema de Justicia local, en el antecedente "Severini expuso la siguiente inter¬pretación del artículo 109 del Código Procesal La¬boral: la norma impone al recurrente expresar si la apelación es total o parcial y, en este último su¬puesto debe aclarar qué puntos o rubros cuestiona de la sentencia recurrida; en caso de incumplir con esas cargas procesales será la sanción establecida en el precepto (no interpuesto el recurso); se dis¬pensa de la sanción el caso que, aún cuando no se especifique si la apelación es total o parcial si del escrito de expresión de agravios se desprende con claridad que la disconformidad de lo resuelto por el Juzgador en primer grado de conocimiento es total. A la hermenéutica expuesta, conviene hacer¬le una aclaración adicional, en el sentido que tam¬poco se frustra el derecho del actor de acceder al pronto pago, aún en el supuesto que el demandado apelante haya especificado que la impugnación es total y luego no exprese agravios sobre todos los “puntos o rubros" de la sentencia del Inferior si los “puntos o rubros” no cuestionados están estrechamente vinculados con los cuestionados, de una manera tal que la suerte de los primeros ya sea en su procedencia sustancial o en su cuantificación final dependa de la solución final brindada a los segundos. En esas hipótesis es claro que tampoco el actor podrá recurrir al mecanismo contemplado por el artículo 121 del Código Procesal Laboral.
Partes: Calligaris, Walter H. c/ Clínica 9 de Julio s/ Recurso de inconstitucionalidad – Cobro de Australes.
Fallo: A la cuestión, si es admisible el recurso interpues¬to, el Dr. Netri dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 164, pág. 196, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 9 de octubre de 1998, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba con suficiente sustento en las constancias de autos e importaba arti¬cular con seriedad planteos que podían constituir hi¬pótesis de violación al derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principa¬les a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad a lo dictaminado por el señor Procura¬dor General (fs. 157/158).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Falistocco, Spuler y el Dr. Vigo expresaron idéntico fundamento al ver¬tido por el Dr. Netri y votaron en igual sentido.
A la cuestión, si es ella procedente, el Dr. Netri dijo:
1. La materia litigiosa puede resumirse así:
1. 1. Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Cañada de Gómez, Walter Hugo Calligaris promovió deman¬da contra “Clínica 9 de Julio”, pretendiendo el cobro de los siguientes rubros laborales: diferencias en con¬cepto de integración del mes de despido, indemniza¬ción sustitutiva de preaviso, de sueldo anual comple¬mentario (1er. sem., año 1990), indemnización sustitutiva de vacaciones (prop., año 1989), indemni¬zación por antigüedad y sueldo anual complementa¬rio sobre preaviso.
En el escrito de demanda, sostuvo que había in¬gresado a trabajar a las órdenes de la demandada en el mes de octubre de 1972, en calidad de empleado ad¬ministrativo de primera categoría de acuerdo al con¬venio colectivo de trabajo 122/75, que agrupa a los trabajadores de la sanidad; que la relación entablada se desarrolló con absoluta normalidad hasta que, en el mes de junio de 1989, la patronal en forma sorpresiva decide extinguir el contrato de trabajo; que como con¬secuencia del despido incausado recibe de la empleadora el pago de las indemnizaciones pero en forma insuficiente, circunstancia que lo motivó lue¬go del reclamo extrajudicial a deducir la presente pre¬tensión.
Al contestar la demanda, la accionada negó cada uno de los hechos afirmados por el actor en el escrito introductorio y afirmó que todos los importes adeuda¬dos a éste como consecuencia de la extinguida rela¬ción laboral fueron liquidados y pagados de forma puntual y exacta.
1.2. El Juez en primer grado de conocimiento hizo lugar parcialmente a la pretensión, pues acogió los rubros: diferencias sobre integrativo mes de despido, indemnización por antigüedad, sueldo anual comple¬mentario sobre preaviso e indemnización por vaca¬ciones no gozadas, en cambio rechazó los reclamos por diferencias de indemnización sustitutiva de preaviso y sueldo anual complementario (primer sem. 1990).
2. Impugnado que fuera ese decisorio por la de¬mandada, la Alzada tuvo por no interpuesto el recurso de apelación con fundamento normativo en el artículo 109 del Código Procesal Laboral.
3. Contra ese pronunciamiento interpone la deman¬dada su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
Afirma que tal como lo manifestara en la expre¬sión de agravios sus reproches hacia el fallo de pri¬mera instancia radicaron en la valoración y pondera¬ción que efectuara el Juez de la prueba pericial, habi¬da cuenta que acoge la demanda en función de un dic¬tamen viciado de errores de cálculo al tomar como base remunerativa lo percibido en junio de 1989 con más la antigüedad, cuando al haber sido despedido el día 14, no correspondía considerar el total de la escala aplicada sino las 14/30 avas partes de lo expresado en el informe.
Puso de resalto que la actora no formuló observa¬ción alguna en cuanto a que no se había expresado agravios sobre todos los puntos del decisorio inferior ni tampoco solicitó que se tuviera por no interpuesto.
Le endilga a la Sala que a través de un excesivo apego a las formas haya violado el derecho de defensa enjuicio y debido proceso amparados por los artícu¬los 18 de la Constitución nacional y 7 de la local por no considerar la materia de agravio vertida sobre lo principal de la cuestión debatida en autos. Dice que al no haber sido notificada del contenido íntegro de la resolución de baja instancia tuvo que interponer el re¬curso de apelación en total disconformidad.
Sostiene que el artículo 109 del Código Procesal Laboral no obliga a expresar agravios contra toda la sentencia cuando, luego de un detallado análisis de los reproches y con los autos a la vista, puede con¬cluirse que alguno de los rubros eran inobjetables.
Destaca que el Tribunal apoya su decisión en la necesidad de preservar el carácter tuitivo de la norma en miras al instituto del pronto pago, que no se en¬cuentra desvirtuada por la concesión de la apelación ya que la mora en el pago de algún rubro quedará siem¬pre compensada con los intereses, y si fuera maliciosa con la aplicación de los sancionatorios.
Pondera que el derecho de pronto pago previsto en la normativa citada no puede prevalecer sobre el derecho a la jurisdicción y a la defensa enjuicio. Asi¬mismo, agrega que la Sala lo priva del derecho de ape¬lación, denegándole el acceso a una sentencia justa por una mera cuestión formal no exigida por la ley de rito, cual es, mantener en segunda instancia agravios contra todo el fallo recurrido.
Por último, invoca un supuesto de gravedad institucional.
4. Esta Corte con distinta integración ha aborda¬do la temática concerniente a la recta interpretación que cabe conferirle al artículo 109 del Código Proce¬sal Laboral.
Concretamente, ha sostenido en la causa “Severini” (A. y S., T. 39, pág, 336), que (“...”) de la lectura atenta de esa normativa se desprende que el apelante deberá, al interponer el recurso, especificar expresamente si la impugnación es total o parcial. En este último supuesto (apelación sobre parte de la sen¬tencia, “...precisará sobre qué puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el incumplimiento de estos recaudos, se tendrá por no interpuesto el recurso...”.
Surge de esta transcripción una primera duda con relación a la sanción prevista en la norma para el in¬cumplimiento de “estos recaudos” ¿Se refiere especí¬ficamente a los de la determinación en caso de apela¬ción parcial de los puntos o rubros de la sentencia re¬currida? ¿O por el contrario, se extiende a ambos su¬puestos en cuanto a la especificación expresa del al¬cance de la apelación? A primera vista pareciera que conteniendo el precepto legal diversas cargas proce¬sales para el apelante en sede laboral, la sanción para el caso de incumplimiento de cualquiera de ellos de¬bería ser tener por no interpuesto el recurso.
Pero a poco que se ahonde en el significado con¬ceptual de la obligación impuesta por el artículo 109, ya no ha de ser tan plácida la conclusión. En la expo¬sición de motivos que se remitiera el proyecto de la ley 7945, al referir la comisión redactora al alcance de la norma se dijo: « ... Se ha estimado conveniente que al interponer recurso de apelación contra la sentencia se especifique expresamente si la impugnación es to¬tal o parcial y en este último caso, los puntos o rubros cuestionados, con la finalidad de precisar el alcance de la disconformidad y determinar las cuestiones con¬sentidas que originarán el procedimiento denomina¬do «de pronto pago»; con el fin de que el litigante que ha obtenido un reconocimiento parcial no demore en la recepción de lo que le corresponde percibir, por la tramitación que siga el juicio en razón de la discon¬formidad con otros aspectos cuestionados y sujetos a la decisión del tribunal de alzada ... ».
De lo transcripto se sigue, sin mayor esfuerzo, que la «mens legis» que informa el artículo 109 es el de permitir que en el caso de que la apelación se circunscriba a algunos rubros de los establecidos por condena de primera instancia, puedan ser seguidos de inmediato cobro (art. 121, CPL), aquéllos sobre los que no hay cuestionamiento. Esta es, pues, la razón de ser de la carga procesal impuesta al recurrente al ape¬lar, de expresar si lo hace por toda o parte de la sen¬tencia. Justa es con toda evidencia la sanción de te¬ner por no deducido el recurso cuando al no especificarse que la apelación es parcial se trabe la mecánica del artículo 121. El tribunal de alzada, úni¬co procesalmente habilitado para ese examen, verifi¬cará en la expresión de agravios el alcance del recurrimiento y al advertir la falta de expresión sobre su calidad de parcial deberá sin otro ámbito declarar mal concedido el recurso, porque se está dilatando el propósito de la norma de obtener el pronto pago de aquellos rubros no cuestionados. Pero el propósito que informa el texto no aparece cumplido, con igual clari¬dad, cuando de esa misma expresión de agravios sur¬ge que la disconformidad con lo resuelto es total, por¬que allí el incumplimiento de la carga referida no pro¬duce gravamen ni material ni jurídico,
En resumidas cuentas, este Tribunal en el antece¬dente mencionado expuso la siguiente interpretación del artículo 109 del Código Procesal Laboral: la nor¬ma impone al recurrente expresar si la apelación es total o parcial y, en este último supuesto debe aclarar que puntos o rubros cuestiona de la sentencia recurri¬da; en caso de incumplir con esas cargas procesales será la sanción establecida en el precepto (no inter¬puesto el recurso); se dispensa de la sanción el caso que, aun cuando no se especifique si la apelación es total o parcial si del escrito de expresión de agravios se desprende con claridad que la disconformidad de lo resuelto por el Juzgador en primer grado de conoci¬miento es total.
A la hermenéutica expuesta, conviene hacerle una aclaración adicional, en el sentido que tampoco se frus¬tra el derecho del actor de acceder al pronto pago, aún en el supuesto que el demandado apelante haya espe¬cificado que la impugnación es total y luego no expre¬se agravios sobre todos los «puntos o rubros» de la sentencia del Inferior si los «puntos o rubros» no cues¬tionados están estrechamente vinculados con los cues¬tionados, de una manera tal que la suerte de los prime¬ros ya sea en su procedencia sustancial o en su cuantificación final dependa de la solución final brin¬dada a los segundos.
En esas hipótesis es claro que tampoco el actor podrá recurrir al mecanismo contemplado por el artí¬culo 121 del Código Procesal Laboral.
5. Del contacto liminar con el caso en estudio se advierte que la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 109 del ordenamiento legal citado por parte de la Alzada no arremetería contra la adecuada interpretación que cabe asignarle al precepto. Pues, de las constancias de la causa surge claro que el de¬mandado apeló de modo total el decisorio de baja ins¬tancia (vid. f. 81) para luego en la expresión de agra¬vios no cuestionar todos los "rubros o puntos" de la sentencia atacada (vid. fs. 91/94).
Pero a poco de ahondar en la temática en estudio debe concluirse que el Tribunal ha hecho una aplica¬ción mecánica de aquel precepto (art. 109, CPL) sin verificar mínimamente las resultancias a que con¬duce en el caso concreto; no ha considerado las con¬secuencias que implica la exégesis adoptada.
En efecto: una sencilla operación matemática da cuenta que los rubros que no merecieron cuestiona¬miento alguno por parte de la demandada en el escrito de expresión de agravios (sueldo anual complemen¬tario sobre preaviso y vacaciones no gozadas) repre¬sentaban, al interponer el recurso de apelación y fun¬dar los reproches, menos de un 2% del total de la pre¬tensión estimada por el Juzgador de baja instancia.
Esa ínfima proporción que muestra los rubros que no tuvieron crítica en la expresión de agravios
con relación a los acogidos finalmente en la senten¬cia inferior debía necesariamente ser tenida en cuen¬ta por la Alzada para a partir de ahí ponderar en qué medida se frustro el fin de la ley al caso concre¬to, que no es otro como ya se dijo que el trabaja¬dor pueda acudir al procedimiento denominado “pronto pago”; esa es la única manera de otorgarle contenido, sustancia y sentido a la sanción consa¬grada por el artículo 109 del Código Procesal La¬boral sino a riesgo de extender la norma a un ámbi¬to ajeno a esa finalidad perseguida por el legislador al sancionarla.
En otras palabras, la circunstancia apuntada resul¬taba decisiva a la hora de valorar si la demandada ha¬bía burlado o no el fin de la ley; en consecuencia, el encuadramiento normativo efectuado por el Tribunal aparece más como el uso mecánico de la forma proce¬sal (en el caso, art. 109, CPL) que al respeto de la finalidad que la misma consagra con olvido de la ver¬dad jurídica objetiva.
Es que la Sala parte de la base de que la norma procesal juega en forma absoluta o rígida (el todo o la nada) con olvido de que puede ceder y adaptarse a realidades diversas de un caso judicial. Esa postura polarizada termina por deformar y tergiversar la ra¬zón de ser la finalidad del debido proceso, negándo¬lo por la vía de una inadecuada sobredimensión de la técnica instrumental.
Es consecuencia ineludible de lo expuesto que el pronunciamiento impugnado no es derivación razo¬nada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser anula¬do como acto jurisdiccional válido.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Falistocco, Spuler y el Dr. Vigo expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Netri y votaron en igual sentido.
A la cuestión, qué resolución corresponde dictar, el Dr. Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestio¬nes anteriores, corresponde declarar procedente el re¬curso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Falistocco, Spuler y el Dr. Vigo dijeron que la resolución que correspon¬día adoptar era la propuesta por el Dr. Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
Resolvió: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el pronunciamiento impugnado. Remitir los autos al tribunal que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055)
Vigo - Falistocco - Netri - Spuler